Última revisión
27/06/2005
Sentencia Social Nº 1070/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1070/2005 de 27 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1070/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005101381
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01070/2005
Rec. núm. 1070/05
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veintisiete de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1070 de 2005, interpuesto por D. Jaime y otros contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid (autos 432/04) de fecha 9 de marzo de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por dichos recurrentes contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y RENFE OPERADORA sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- Los demandantes, vienen prestando servicios para la empresa demandada RENFE, con la antigüedad, categoría y salario que hacen constar en el hecho primero de su demanda que se da por reproducidos a todos los efectos. Segundo.- Durante el período comprendido entre abril de 2003 y marzo de 2004, los demandantes han prestado servicios en las siguientes secciones: Don Jaime en la Oficina Técnica de Calidad; Don Cornelio, en la sección de Confort de las Naves Montaje 1, 2 y 3 y, Don Eusebio, D. Isidro, Don Ildefonso, Don Eugenio y Don Mariano , en la Sección de Pruebas de las Naves y de Pruebas Diesel y Eléctrica y en la Estación de Valladolid. Tercero.- En las naves donde los demandantes prestan servicios no existe un nivel de ruidos superior a 80 decibelios, disponiendo de las medidas preventivas siguientes: Dotación de EPI a los trabajadores con una atenuación media de -30 dB, señalización de "protección auditiva obligatoria" en las pruebas de acceso, adquisición de máquinas de corte de plasma, para eliminar el empleo de radiales, instrucciones a los mandos intermedios para evitar que haya varios trabajadores ejecutando trabajos a la vez, instrucciones a los mismos mandos para que, cuando sea necesario, se realicen los trabajos de chapa en turno de tarde, fuera del general de mañana e instrucción a los mismos mandos para que vigilen la correcta utilización de los EPI de protección auditiva, respiratoria. Con las medidas de protección puestas a disposición de los trabajadores, ninguno de ellos soporta un nivel de ruidos superior a 70 decibelios. Cuarto.- No se ha practicado en las naves y secciones donde los demandantes prestan servicios medición alguna de ruidos en el período al que se contrae la reclamación, siendo la realizada por la Empresa Asistencia Integral en Prevención, para las naves de montaje 1 y montaje 2, de 21 de marzo de 2002, desapareciendo como tal, a partir de abril de 2003, para remodelarse a fin de acoger el AVE serie 104, en la que los demandantes no han prestado servicios. Quinto.- Los demandantes han trabajado los días y horas que se hacen constar en los estadillos unidos como documental a los folios 275 a 401, que se dan por reproducidos a todos los efectos, siendo el valor día de la clave 243, del nivel 3, 0,951934 Euros, para el año 2003, y 0,970973, para el año 2004; del nivel 4, 0,883993 Euros para el año 2003 y, 0,901673 para el año 2004; del nivel 5, 0,926487 Euros para el año 2003 y, 0,945017 para el año 2004, y del nivel 6, 0,960459 para el año 2003 y, 0,979668 para el año 2004. Sexto.- Tras agotar la vía administrativa previa, con fecha 3 de junio de 2004, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los actores, fue impugnado por la empresa demandada RENFE. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 9 de marzo de 2005, desestimó las demandas de cantidad en su día deducidas por D. Jaime, D. Cornelio, D. Eusebio, D. Isidro, D. Ildefonso, D. Eugenio y D. Mariano frente a la empresa Renfe Operadora, demandas aquellas reivindicativas de la cantidad de 195,55 euros, en cada caso, en concepto de plus de penosidad correspondiente al período comprendido entre abril de 2003 y marzo de 2004.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por los trabajadores demandantes, interesando en primer término, al amparo de lo preceptuado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia. En concreto, se pretende por los recurrentes la adición en el hecho probado tercero de lo siguiente: "En informe de seguridad aportado por la demandada, emitido por el Técnico en prevención que obra en autos y se da por reproducido (folios 227 y 235), se efectuó el muestreo en fecha 20 y 23 de junio de 2003, no superando los 80 decibelios. Este muestreo se hizo dividiendo la nave en tres zonas, pero sin realizar mediciones por puestos de trabajo". Y, junto a lo anterior, se insta la adición de un nuevo hecho tercero bis con el siguiente texto: "Las fechas de las muestras efectuadas por la empresa Asistencia Integral en Prevención, que obra en autos y se da por reproducido (doc. 36 a 38), son las siguientes: 20-5-2002, 22-5-2002, 28-5-2002 y 12-6-2002, superándose los 80 decibelios en los puestos de trabajo de chapista-soldador, mecánico, electricista y operario de confot en las tareas de desmonte y desguace, y montaje de vehículos, y establece las medidas preventivas generales y particulares que se deben adoptar para evitar la exposición al ruido de los trabajadores".
Bien, idénticas y muy similares pretensiones de revisión han sido ya instrumentadas en múltiples recursos de suplicación de los que ha conocido esta Sala y en los que se elucidaba la misma litis que ahora nuevamente se examina. Y siempre dijo este Tribunal que la solicitud revisoria estaba condenada al fracaso. Porque resultaba perfectamente intrascendente en orden al fallo; porque el informe pericial que sirve de apoyo a lo que se solicita no sirve para acreditar el error del Magistrado de instancia, puesto que éste identifica las secciones de prestación de servicios de los demandantes en el período objeto de reclamación, secciones que no coinciden -al menos en la mayoría de los casos- con las referidas en el informe pericial; y porque la revisión que se insta pretende la acreditación de una circunstancialidad que se proyecta sobre período cronológico bien distante de aquel en el que se sitúa la reclamación salarial objeto del pleito.
SEGUNDO.- En el territorio de la crítica jurídica, esto es, con cobijo ello en lo preceptuado en el artículo 191.c) de la Ley ritual de trabajo, entienden los recurrentes que el pronunciamiento de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 160, en relación con los artículos 162, 163 y 164 de la Normativa Laboral de Renfe, así como lo previsto en el
También esa crítica jurídica ha sido reiteradamente propuesta ante Sala en previos recursos de suplicación, y con la misma reiteración ha sido la misma rechazada.
En primer lugar, recordando la preceptiva que en materia de carga de la prueba se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría rechazar desde el principio la controversia jurídica propuesta en el recurso, porque no hay actividad probatoria de los trabajadores de Renfe que demandan y que aquí recurren en orden a adverar que en los lugares o puestos de materialización de su actividad durante el período de tiempo objeto de reclamación se superaran los 80 decibelios a los que se refiere el Real Decreto 1316/1989. En efecto, ya que lo consignado y no combatido en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia de Valladolid es categórico al respecto: "No se ha practicado en las naves y secciones donde los demandantes prestan servicios medición alguna de ruidos en el período al que se contrae la reclamación".
En segundo término, los complementos salariales relacionados con la función que se desempeña o con las circunstancias del puesto de trabajo que se ocupa -el de penosidad que es objeto de reclamación obedece a esa naturaleza-, se encuentran ex lege condicionados en cuanto al derecho a su percepción a lo que pudiere establecerse al respecto en el ámbito de la negociación colectiva o en el contrato individual de trabajo, puesto que así se preceptúa ello en el artículo 26.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por consiguiente, no existe un derecho incondicionado a percibir un determinado complemento salarial que retribuya las condiciones singulares de un concreto puesto de trabajo o de una particular circunstancialidad relacionada con su ejecución.
En tercer lugar, como precipitado de lo anterior, los artículos 159 y 160 de la Normativa Laboral de Renfe que se invocan como infringidos no reconocen el derecho al lucro del complemento de penosidad sino para los trabajadores de Renfe que detenten alguna de las categorías allí expresamente señaladas -agentes que prestan servicios en Máquinas de Vía o trabajos de Circulación-, no bastando además la formal pertenencia o adscripción a las categorías que se identifican, sino exigiéndose también el estar efectivamente ocupado en las tareas propias de la correspondiente categoría, lo cual no es el caso de los recurrentes, ya que prestan servicios en el Taller Central de Reparaciones, adscrito a la Unidad de Negocio de Mantenimiento Integral de Trenes.
En cuarto término, es cierto que el artículo 163 de la Normativa que se tiene por infringida reconoce el derecho a la percepción del complemento de penosidad a trabajadores de categorías distintas a las enunciadas en el artículo 159, mas ese reconocimiento está condicionado a la ejecución durante al menos 3 horas diarias de las actividades propias de las categorías acreedoras de la penosidad. Pues bien, no consta acreditada esa circunstancia en el caso de los aquí recurrentes.
En fin, el ya citado Real Decreto 1316/1989 se limita a reglamentar las medidas protectoras a adoptar frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido en los lugares de trabajo, mas sin disponer nada en materia de complementos económicos ligados a tales riesgos.
Por todo ello, no hubo la infracción normativa alegada, imponiéndose en consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime, D. Cornelio, D. Eusebio, D. Isidro, D. Ildefonso, D. Eugenio y D. Mariano, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2005 por el Jugado de lo Social número Uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dichos recurrentes contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y RENFE OPERADORA en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
