Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1070/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5219/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1070/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100651
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8011047
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 12 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1070/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANS RESIDUOS GRUP KONTE S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 28 de març de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 485/2010 y siendo recurrido/a Adriana , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. º. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de març de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo íntegrament la demanda instada per l'actora TRANS RESIDUOS GRUP KONTE, S.L. i confirmo la resolució de l'INSS recorreguda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Es declaren provats els següents fets:
1. En data 2.10.09 l'INSS va iniciar expedient per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball, a instàncies de la Inspecció de Treball, contra l'empresa actora a rel de l'accident laboral que va patir el treballador Saturnino el dia 9.09.08, amb una antiguitat a l'empresa de 4.02.08 (docs. 1 i 2 actora).
2. El dia 9.09.08 la Mútua MAZ va donar de baixa mèdica el treballador amb el següent diagnòstic: 'Traumatismo. Fractura peñasco temporal'. Va ser alta el 8.05.09. El 10.06.09 el treballador va causar nova baixa, per contingències comuns, però el 10.06.09 la Inspecció de Treball va determinar que la nova baixa ho era per accident de treball (docs. 3, 4 i 5 actora i 12 ram de prova actora).
3. El 8.02.10 la Mútua Maz insta expedient de incapacitat permanent derivada d'accident de treball del treballador Sr. Saturnino .
4. El 23.02.10 l'INSS resolt declarar el treballador afectat d'una incapacitat permanent total per a la seva professió habitual de conductor de camió, derivada d'accident de treball, amb efectes de 6.05.09, amb dret a percebre una pensió mensual incrementada en un 20%, amb responsabilitat de pagament de la Mútua Maz (doc. 6 actora>).
5. Contra l'anterior resolució l'actora formula reclamació prèvia però li es desestimada per l'INSS per manca de legitimació (docs. 7 i 8 actora).
6. Segons informe de la Inspecció de Treball l'empresa no havia donat al treballador la formació necessària sobre prevenció de riscos laborals (doc. 13 ram actora).
En data 1.12.09. la direcció provinbcial de l'INSS va declarar l'existència de manca de mesures de seguretat en l'accident de treball, i un recàrrec del 30 per cent de totes les prestacions que se'n derivin, essent responsable del seu pagament l'empresa TRANS. RESIDUOS GRUP CONTE, S.L. (foli 192).
7. Segons informe de l'ICAM el treballador va patir les següents lesions: 'Fractura del peñasco el temporal izquierdo. Luxación acrómio-clavicular. Parálisis facial y neuropatia del ciático poplíteo externo derecho. Secuelas: limitación funcional del hombro izquierdo, hipocausa y alteración del equilibrio' (doc. 6 ram demandada).
8. La base reguladora es de 13.105,08 euros i l'empresa actora estava al corrent del pagament de quotes a la Seguretat Social (no contradit).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Dª Adriana , a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la reposición de los autos en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, denunciando la infracción del artículo 97 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia de hechos declarados probados de la resolución recurrida, como por ausencia argumentativa y de razonamientos en la fundamentación jurídica, lo que incurre en vulneración del artículo 24 de la Constitución .
Indica la parte recurrente que en la sentencia de instancia existe una manifiesta insuficiencia de hechos y una incongruencia en la motivación de la sentencia, puesto que ni siquiera aparece ni determina la profesión del trabajador o el grupo profesional en el que estaba encuadrado e indica que en el fundamento jurídico quinto se desestima la impugnación sobre la declaración de incapacidad permanente basada en la presunción de veracidad, independencia y neutralidad del acta de la Inspección de Trabajo, aspecto que nada tiene que ver con el presente procedimiento, respecto a la incapacidad permanente que se discute.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. Lo que se impugna es la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, en la que ya se indica, como consta en el hecho probado primero, que la profesión del trabajador es la de conductor, sin que dicha profesión haya sido cuestionada por la parte ahora recurrente.
Por lo que hace referencia a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, es cierto que en el presente procedimiento no se discute la responsabilidad de la recurrente por falta de medidas de seguridad, pero en el fundamento jurídico de la resolución recurrida consta una argumentación en relación con la capacidad laboral, considerando que la valoración efectuada en vía administrativa, en cuanto a que las lesiones que padece el trabajador justifican la declaración de incapacidad permanente total, no es errónea. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice 'que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales', finalidades que, con palabras de la también mencionada sentencia de tal Tribunal 55/1987 , pueden sintetizarse de la siguiente manera: 'a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad'. Ahora bien, aun cuando la referencia a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección es una cuestión ajena al objeto del presente procedimiento, no puede estimarse, atendiendo a los criterios expuestos, que la sentencia adolezca de un defecto de falta de motivación.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, en el que se describen las dolencias que aquejan al trabajador. Se propone se haga constar que 'según informe de l'ICAM el trabajador padece las siguientes lesiones: 'Hipoacusia severa oído izquierdo del 90.5% y del derecho 26%, con pérdida global de un 37%. Déficit hombro izquierdo para la realización de tareas repetitivas o de gran esfuerzo con el brazo por encima de la horizontal. Déficit de equilibrio leve y bien compensado'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 90 y 213, 214, 216, 219 a 222. El motivo del recurso no puede ser estimado; la descripción de dolencias que constan en la resolución de instancia, reproduce el apartado de diagnóstico del informe del ICAM, y lo que pretende la parte recurrente es sustituir el contenido de dicho apartado por el que consta bajo el epígrafe de 'malaltia actual', en el que se refleja el contenido de determinadas pruebas médicas, como el estudio electrofisiológico, la prueba biomecánica de agosto de 2.009, o el resultado de la audiometria. Pero dichos apartados no son contradictorios, pues en el primero consta el resultado de dichas pruebas, así como los antecedentes del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y en el segundo, las lesiones que padece el trabajador.
TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación a los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el contenido de las sentencia, pero dicha cuestión ya ha sido analizada anteriormente, en el motivo del recurso formulado al amparo del apartado a). La parte recurrente reitera, en este motivo, la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, pero los posibles defectos de la resolución recurrida ya han sido analizados.
En el segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , cuestionando la declaración efectuada en vía administrativa, en cuanto a la calificación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, considerando que las lesiones que padece el trabajador no justifican dicha declaración.
El art. 137.4 de la LGSS define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de conductor y las dolencias que padece que detallan en el hecho probado séptimo le limitan para el desempeño de actividades propias de su actividad profesional; por un lado, existe un déficit en el hombro para la realización de tareas repetitivas o de gran esfuerzo con el brazo por encima de la horizontalidad; por otro lado, existe un déficit de equilibrio, en principio leve, en condiciones normales, pero que puede manifestarse con intensidad distinta en condiciones de mala iluminación o visibilidad; por último, existe una hipoacusia severa en el oído izquierdo y pérdida del 27.2% en el derecho. Por lo que debe apreciarse que el conjunto de dichas dolencias limitan al trabajador para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, como se ha declarado en vía administrativa, criterio que confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, acordándose la pérdida del depósito y aseguramiento constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANS RESIDUOS GRUP KONTE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida de fecha 28 de marzo de 2.013 , en los autos 485/2.010, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito y aseguramientos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
