Última revisión
18/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1070/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3439/2016 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1070/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018101052
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4553
Núm. Roj: STS 4553:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3439/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Raúl Gancedo Carballo, en nombre y representación de Dª Penélope , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 12 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 643/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora, dictada el 13 de octubre de 2015 , en los autos de juicio núm. 14/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Penélope , contra las empresas NECSO, ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA, ACCIÓN INFRAESTRUCTURAS SA, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA y contra el AYUNTAMIENTO DE LUBIAN, sobre cantidad.
Han sido partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Lubian, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, representa por el Letrado D. Fernando García Tomé, la empresa ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA., representada por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
CUBIERTAS Y MZOV, S.A., en el periodo de 15/5/1979 a 21/08/1981. AYUNTAMIENTO DE LUBIÁN, de 25/7/1987 a 9/7/1987 y desde 1/71993 a 30/9/1993.
CONSTRUCTORA HISPANICA S.A., de 18/11/1991 a 24/7/1992.
CONISERCA S.L., de 13/8/1992 a 28/9/1992.
En 1997 la empresa CUBIERTAS Y MZOV S.A. fue sucedida en su actividad, y como resultado de una fusión empresarial, por NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A., la cual pasó a denominarse ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. La mercantil CONSTRUCTORA S.A. pasó a denominarse ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS en fecha 2/11/2009. En su hecho probado Sexto consta que los trabajos desarrollados en CUBIERTAS Y MZOV S.A. consistieron en obra reparación del túnel n° 24 de la línea FC Zamora- La Coruña. Mientras estuvo trabajando para Constructora Hispánica S.A., trabajó como peón especialista, en el centro de trabajo
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora es viuda del trabajador fallecido el 5 de octubre de 2014 , D. Leopoldo . Al citado trabajador se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos del 16 de agosto de 2011. Presentaba mesotelioma pleural benigno por asbesto, atelectasia redonda por exposición al asbesto, síndrome restrictivo con difusión baja, cardiopatía con enfermedad coronaria dos vasos. Prestó servicios para las siguientes empresas: CUBIERTAS Y MZOV, S.A., en el periodo de 15/5/1979 a 21/08/1981; AYUNTAMIENTO DE LUBIÁN, de 25/7/1987 a 9/7/1987 y desde 1/71993 a 30/9/1993; CONSTRUCTORA HISPANICA S.A., de 18/11/1991 a 24/7/1992 y CONISERCA S.L., de 13/8/1992 a 28/9/1992. Los trabajos desarrollados en CUBIERTAS Y MZOV S.A. consistieron en obra reparación del túnel n° 24 de la línea FC Zamora- La Coruña. Mientras estuvo trabajando para Constructora Hispánica S.A., trabajó como peón especialista, en el centro de trabajo
La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el artículo 28.2 del Convenio Colectivo de Construcción , la indemnización prevista en caso del fallecimiento del trabajador, se hará efectiva únicamente a los herederos legales del mismo. Los herederos legales son los hijos del trabajador fallecido, siendo la demandante usufructuaria universal y vitalicia, en virtud de testamento otorgado por el trabajador mediante escritura de 27 de junio de 2014. De acuerdo con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil , la actora no es heredera, sino legataria de un derecho de usufructo vitalicio sobre la totalidad de la herencia, siendo herederos universales sus dos hijos, que no consta sean, al tiempo de formalización de la demanda, menores de edad o incapacitados o sometidos a tutela o a la patria potestad prorrogada de la accionante. No constando el estado de la masa hereditaria del causante y actuando la actora única y exclusivamente en su nombre y no en el de los intereses de los hijos o de la herencia yacente, carece de la legitimación necesaria para entablar la acción para el reconocimiento de la indemnización reclamada, precisamente por no tener la cualidad de heredera del finado. Finalmente concluye que la existencia de la escritura pública no solventa un problema que se produciría al ejecutar la sentencia, pues solo podría entregarse dicha indemnización a la actora y no a los hijos en cuanto herederos legales.
El Letrado D. Fernando García Tomé, en representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA y el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo, en representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.
La sentencia de instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y litispendencia y condenó solidariamente a las empresas Sánchez y Matilla SA, Miart Orbi SL y Compañía aseguradora Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, a estar y pasar por lo dispuesto en la sentencia y a que abonen a la demandante la cantidad de 33.455 €, con absolución de la empresa Serraneu SL.
Consta en dicha sentencia que la actora es viuda del trabajador D. Bruno , fallecido en accidente de trabajo el 8 de mayo de 2007, mientras prestaba servicios a la empresa Sánchez y Matilla SL. El trabajador, en la fecha de su fallecimiento, tenía tres hijos mayores de edad, Dicha empresa tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil general, con fecha de efectos desde el 21 de diciembre de 2004, siendo el riesgo descrito 'el de empresa dedicada al montaje de estructuras metálicas y cubiertas'. A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción., que dispone que los beneficiarios de la póliza de seguro concertadas por las empresas son los herederos legales. La sentencia entendió que el cónyuge viudo está legitimado activamente para ejercitar la correspondiente acción ya que, como beneficiaria de la póliza, como heredera 'ex lege, sui generis', aún cuando, lo sea por su cuota viudal legal, tal como lo acepta la Sala Primera del Tribunal Supremo, está legitimada al no tratarse de una reclamación hereditaria pues la misma actúa en su nombre y tácitamente en beneficio de la comunidad hereditaria, lo que está permitido por las normas civiles.
No impide la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida se reclame la indemnización por IPA derivada de enfermedad profesional, en tanto en la sentencia de contraste, se reclama una indemnización por fallecimiento derivado de accidente de trabajo ya que en ambos supuestos se cuestiona la legitimación de la viuda del trabajador fallecido para reclamar una mejora voluntaria fijada en Convenio Colectivo.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
'SEGUNDO.- 1.- Determinada así la cuestión planteada en el único motivo de contradicción, el mismo ha de ser desestimado siguiendo, al efecto, reiterada doctrina de esta Sala constituida entre otras por las sentencias de 5 de diciembre de 1981 (que recuerda otras anteriores ), 6 de julio de 1992 (rec. 1753/1991 ) y 21 de octubre de 2002 (rec. 438/2002 ), conforme a la cual, y en general, 'se reconoce la legitimación del cónyuge viudo para reclamar judicialmente las pensiones causadas por su causante dada su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran las mismas y de heredero de la cuota usufructuaria que le corresponde.' En la de 6 de julio de 1992, tras señalar, que 'el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por al Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio', estima la legitimación activa de la viuda para reclamar diferencias de pensión de Invalidez Permanente del esposo, tanto en relación a las devengadas como a las que pudieran devengarse, en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular, estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma ( artículo 1385 del Código Civil ) y dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, reclamando la pensión o parte de pensión no abonada al fallecimiento del causante. En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre , ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores'.
Del mismo modo que las sentencias de esta Sala anteriormente citadas han reconocido la legitimación de la viuda para reclamar las diferencias de pensión de Invalidez Permanente del esposo, tanto en relación a las devengadas como a las que pudieran devengarse, en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular, estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma y dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, se ha de reconocer a la hoy recurrente esa legitimación para reclamar una mejora en la acción protectora de la Seguridad Socia, cual es la indemnización en los supuestos de IPA derivada de enfermedad profesional, fijada en el artículo 28 del Convenio Colectivo de Construcción de Zamora .
De tal dato resulta que, si bien la demanda se formuló por la viuda del trabajador fallecido, actuando en su propio nombre, no es menos cierto que con anterioridad a la celebración del juicio, se otorgó la escritura anteriormente referenciada de la que resulta que los hijos del fallecido -herederos legítimos del mismo- ratifican expresamente las actuaciones judiciales realizadas por su madre en los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como interesada en la herencia, entendiendo que todas las actuaciones han sido hechas en beneficio de la comunidad hereditaria que los tres forman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Raúl Gancedo Carballo y actuando como Letrado Doña Rocío Fernández Colino, en representación de DOÑA Penélope frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 643/2016 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, en los autos 14/2015, seguidos a instancia de DOÑA Penélope contra ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURA SA, ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA, AYUNTAMIENTO DE LUBIÁN y MAPFRE FAMILIAR SA sobre INDEMNIZACIÓN por IPA derivada de enfermedad profesional.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la ahora recurrente, estimando la demanda formulada, confirmando la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

