Sentencia SOCIAL Nº 1070/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1070/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2143/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1070/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101175

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4887

Núm. Roj: STSJ AND 4887/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1070/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2143/2018 , interpuesto por D. Alejandro , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 16 de abril de 2018 , en Autos núm.
1106/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alejandro , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MAZ, INVERNADEROS TECNISUR S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2018 , por la que desestima la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente ni total, ni absoluta.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1969, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente oficial de 1ª ferrallista, actualmente en desempleo (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Con fecha 23.02.2000 sufrió un accidente laboral, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, con cobertura de contingencias profesionales por la Mutua Maz, sufriendo lesión de tobillo izquierdo que precisó intervención quirúrgica (expediente administrativo).

Por lo anterior por resolución del INSS de 05.12.2011 se le reconoce el actor que sufre Lesiones Permanentes no Invalidantes -en adelante LPNI- donde se establece como limitaciones orgánicas y funcionales 'TOBILLO IZDO: LIMITACIONES DE LA MOVILIDAD GLOBAL MENOR DEL 50% (FD:10º/20º, FP: 30º/50º)'

TERCERO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 31.03.2017, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y que la actora no reúne la situación de estar de alta o asimilada al alta a la fecha del hecho causante. Frente a esta interpone reclamación administrativa previa, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS.



TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 777,85 euros, y la fecha de efectos es de 30.03.2017 (expediente administrativo). La mutua demandada cubre las contingencias profesionales.



CUARTO.- En el dictamen propuesta de 30.03.2017 (folio 47) se hace constar como cuadro residual 'PACIENTE DE 47 AÑOS CON AP: ACCTE DE TRABAJO 23/02/2000, CON RESULTADO DE FRACTURA-LUXACION TOBILLO IZQUIERDO. INTERVENIDO PARA REDUCCION Y OSTEOSINTESIS POSTERIORMENTE RETIRADA EL 13/06/2000. PSEUDOARTROSIS DE PERONE IZQUIERDO INTERVENIDA EL 14/12/2001, ACTUALMENTE LIMITACION MOVILIDAD GLOBAL TOBILLO IZQUIERDO MENOR DEL 50%', y en las limitaciones orgánicas y funcionales 'SECUELAS DE ANTIGUA FRACTURA DE TOBILLO IZQUIERDO, CON ACTUAL LIMITACION DE LA MOVILIDAD GLOBAL MENOR DEL 50%, (FD:0º/20º, FP: 30º/35º, EV: 5º/10º, INV: 5º/10º)'. En el informe médico de síntesis (folios 43 y 44) se concluye que 'SITUACION DE SECUELAS DE ACCIDENTE LABORAL YA BAREMADAS COMO LESIONES PERMANENTE NO INVALIDANTES, RATIFICADA POR SENTENCIA JUDICIAL EN EL AÑO 2014'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alejandro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA MAZ. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, ferrallista de profesión nacido el NUM000 de 1969, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 16 de abril de 2018 , desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado cuarto, con el añadido del siguiente inciso: 'En el informe clínico de urgencias que obra en el expediente administrativo en el folio 44, en su apartado de tratamiento señala: evitar sobreesfuerzo de articulación de tobillo.

La secuela de la limitación importante de la movilidad de la articulación del tobillo no cumple con los requerimientos de carga física y biomecánica de grado 3 previstos en la Guia de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2014 para la profesión de ferrallista'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, en cuanto que la misma tiene un carácter evidentemente valorativo, que resultaría predeterminante del contenido de la resolución que ha de dictarse en el recurso, no viniendo a añadir nada a la determinación de los padecimientos objetivos apreciables al trabajador.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Lleva a cabo un análisis de las lesiones que padece en relación con su actividad laboral, acabando por solicitar su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, en incapacidad permanente total.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones apreciadas al recurrente al tiempo de su examen en el expediente administrativo que se le ha seguido, se concretan en accidente de trabajo de 23 de febrero de 2000 con resultado de fractura luxación de tobillo izquierdo. Intervenido para reducción y osteosíntesis posteriormente retirada del 13 de junio de 2000.

Pseudoartrosis de peroné izquierdo intervenida el 14 de diciembre de 2001. Actualmente limitación global del tobillo izquierdo menor del 50%. Actual limitación de la movilidad global menor del 50%: flexión dorsal 0°/20°, flexión plantar 30°/35°, eversión 5º/10°, inversión 5º/10°.

Debe destacarse en este orden de cosas, que las lesiones apreciadas al trabajador en la actualidad, vienen a ser coincidentes con las diagnosticadas al tiempo de su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de febrero de 2011.

Debe tenerse en cuenta estos efectos que el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, definidas por el artículo 150 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social vigente al tiempo de su declaración, como 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3ª del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.'.

Las lesiones expuestas, que no han sido sustancialmente discutidas en cuanto a su naturaleza y extensión aunque sí en cuanto su valoración, tienen perfecta cabida en el baremo 102 del Anexo de la Orden de 15 de abril de 1969 reguladora de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho Anexo en su apartado V referido a los miembros inferiores, tiene en cuenta las limitaciones de la articulación tibioperoneo astragalina con una disminución de la movilidad global en menos del 50%.

Cualquier valoración diversa de la expuesta debería tener en cuenta la específica incidencia de las lesiones del trabajador en su actividad habitual, no resultando de lo actuado que la misma se hubiera venido a modificar desde su inicial declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. No consta al efecto que aquéllas impidieran la deambulación o bipedestación del mismo de manera apreciable, habiendo permanecido invariables dichas lesiones. Las mismas fueron además de examen jurisdiccional, habiéndose desestimado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 30 de julio de 2014 , el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente allí reclamada.

Debe estarse en consecuencia conforme con el criterio mantenido por el informe médico de síntesis y sentencia de instancia, debiendo considerarse que el estado del trabajador fue adecuadamente calificado.

Dicha consideración excluye evidentemente, la posibilidad de inclusión del trabajador en un grado más extenso de incapacidad, como supondría la declaración del mismo en la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria incapacidad permanente total que viene a reclamar en su recurso. Ha de desestimarse por ello el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 16 de abril de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, 'Invernaderos Tecnisur SL', y MAZ, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 11, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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