Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1071/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2007 de 03 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1071/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 428/2007
Sentencia Nº 1071/2007
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 3 de mayo dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Melisa , sobre incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4-9-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°._ El/La actor/a, mayor de edad, nacido/a el día 15.4.42., vecino/a de Almayate, que se encuentra afiliado/a en la Seguridad Social con el NUM000 dentro del REA., solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de agrícola.
2°.-Con fecha 19.5.00. se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: cardiopatía isquémica, angor 11 estable; artrosis cervical y lumbar; espondilolisis bilateral con posible afectación raíz L5 izquierda; ACV isquémico transitorio con disestesias hemicuerpo izquierdo como secuela.
3°.- Con fecha 8.12.04. el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: la patología añadida de la paciente, episodio depresivo, responde adecuadamente al tratamiento psicofarmacológico, motivo por el cual no procede la modificación del grado de IP
4°.- Con fecha 16.12.04. el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 17.12.04.
5°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
6°.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: cardiopatía isquémica estable; patología degenerativa de raquis cervical y lumbar; ACV isquémico transitorio con disestesias de hemicuerpo izquierdo; episodio depresivo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone la interesada recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece la demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.
SEGUNDO.- La recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el art. 143 del mismo Texto Legal, censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 147-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 4-9-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
