Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1071/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 667/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1071/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100275
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1899
Núm. Roj: STSJ CLM 1899:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01071/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2016 0001354
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000667 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000622 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Genaro
ABOGADO/A:VICTOR GALLARDO PALOMO
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CRM SYNERGIES SL, FOGASA
ABOGADO/A:ADELAIDA DE LA TORRE FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
______________________________________________ ____
En Albacete, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1071/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 667/17, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Genaro , y por la representación de CRM SYNERGIES, S.L.,, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 20/2/2017 , en los autos número 622/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Genaro frente CRM SYNERGIES, S.L. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 2.591,16 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora debo condenar y condeno a la empresa al abono de la misma de la cuantía de 3.620,80 euros por los conceptos de demanda.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Genaro prestó servicios para la empresa demandada desde el 5 de marzo de 2015, en virtud de contrato por obra o servicio determinado figurando en el mismo como categoría profesional la de peón.
La relación laboral se rigió por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica para la provincia de Toledo.
Conforme al mismo el salario a percibir por el trabajador para la categoría de peón (grupo profesional 7) sería en el año 2016 de 33,09 euros/día en concepto de salario base, 3,76 euros/día en concepto de plus actividad, 5,43 euros/día en concepto de prorrata de pagas extras, 1,33 euros/día en concepto de prorrata de paga extra de septiembre y 3,31 euros/día en concepto de plus turnicidad, 2,05 euros/día en concepto de plus nocturnidad, total 48,97 euros euros/día. Para la categoría de oficial de 3ª (grupo 6) el salario a percibir según el convenio de aplicación sería de 35,62 euros/día salario base, 3,86 euros/día en concepto de plus actividad, prorrata de pagas extras en cuantía de 5,94 euros/día, paga septiembre 1,33 euros/día, plus tóxico en cuantía de 10,68 euros/día (30% salario base), plus turnicidad en cuantía de 3,56 euros (10% salario base) y plus nocturnidad en cuantía de 4,28 euros/día, lo que hace un total de 65,36 euros/día.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2016 la empresa notifica al actor su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día alegando: 1.- faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad advertidas en el último trimestre y 2.- Disminución de rendimiento en su actividad laboral, detectada en los últimos trabajos realizados por usted. (doc. 1 de la demanda la cual se da por reproducida en aras a la brevedad).
Simultáneamente se hace entrega al trabajador de finiquito en cuantía de 529,44 euros salario base, 37,60 euros plus actividad, 20,54 euros plus nocturnidad, 21,36 euros prorrateo paga extra septiembre, 52,96 euros plus turnicidad, 87,76 euros horas extras, 397,65 euros en concepto de accidente, 51,28 euros en concepto de complemento IT, 992,70 euros en concepto de prorrata de pagas extra y 491,18 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones.
En caso de que se estimase que la categoría del actor es la de oficial de 3ª la cuantía a percibir en el finiquito en concepto de vacaciones sería de 898,70 euros.
TERCERO.- Conforme al convenio colectivo de aplicación art. 32 c) respecto del plus tóxico, penoso, peligroso se indica que 'Los complementos de esta naturaleza (penosos, tóxicos, peligrosos, etc), a que tengan derecho los trabajadores, a quienes se les haya reconocido, se abonará una bonificación del 20% sobre su salario base. Si concurren dos circunstancias señaladas el 25% y el 30 si concurren las tres.'
En la identificación general de riesgos elaborado por el Servicio de Prevención Fraternidad Muprespa, concertado por la empresa, figura entre los mismos la 'inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas', la exposición a agentes químicos y a agentes físicos, e igualmente para el personal en hornos 'contactos con sustancias cáusticas o corrosivas' y para el personal de hornos y peón fundidor (calderas) la exposición a radiaciones, explosiones e incendios (doc. 4 de la parte demandada).
En los reconocimientos médicos practicados al trabajador por el Servicio de Prevención se ha aplicado los protocolos correspondientes a su exposición al plomo y manipulación de cargas (doc. 6 de la parte demandada).
Consta entregado al trabajador los EPIs correspondientes a los mencionados riesgos (doc. 5 de la parte demandada).
CUARTO.- Las tareas a desarrollar por el actor consistían en la realización de tareas de almacenaje de productos, realizando movilidad manual de cargas o con carretillas.
En el centro de trabajo de la empresa sito en Ventas de Retamosa no presta servicios ningún personal con categoría de oficial 3ª (doc.15 de la parte demandada)
QUINTO.- Con fecha 8 de febrero de 2016 sufrió accidente de trabajo originado con la carga de pesos, dañándose el hombro, el 6 de junio de 2016 sufrió otro accidente de trabajo al cambiar unos cubos de palet, con el diagnóstico de tenosinovitis bicipital (doc. 13 de la parte actora).
SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 27 de julio de 2016, en virtud de papeleta presentada el 15 de julio de 2016, concluyendo el mismo sin avenencia, acto en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la cantidad de 2138 euros netos en concepto de indemnización, cantidad no aceptada por el actor.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en ellos mismos constan.
Dichos Recursos has sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda sobre despido y reclamación de cantidad planteada por el actor contra la empresa CRM SYNERGIES S.L., para la que venía prestando servicios desde el 5-03-2015, en virtud de un contrato de carácter temporal acogido a la modalidad de obra o servicio determinado; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el promovido por el actor en cinco motivos, amparando el primero, segundo y cuarto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, el cuarto en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado, y el quinto, alegado de manera subsidiaria, para el caso de desestimación de los anteriores, en el apartado a), también del art. 193 de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión. A su vez, el recurso planteado por la empresa demandada se basa en seis motivos, amparando el primero en el art, 193 a) de la LRJS , postulando la nulidad de actuaciones, el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico y los restantes en el apartado c), igualmente del art. 193 de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-Dando inicio al análisis del recurso planteado por el actor, en los motivos destinados a revisar el relato fáctico, se postula la modificación de los hechos probados segundo y cuarto, interesando que el primero de ellos sea adicionado con un párrafo a fin de hacer constar que en su momento fue suspendido el acto de juicio por no haberse aportado por la empresa determinados documentos que habían sido interesados, señalándose una fecha posterior para la celebración del mismo, y respecto al ordinal fáctico cuarto, cuya revisión se interesa tanto en el motivo segundo, como en el cuarto, postulando en ambos el mismo contenido, lo que se pretende es que se declare que el actor desarrollaba tareas del grupo profesional 6, puesto profesional de oficio de tercera, adicionando las funciones concretas llevadas a cabo, petición que se sustenta en pruebas de carácter testifical así como en la petición de que se tenga por confeso a D. Carlos Francisco , cuya declaración fue solicitada por la parte demandante, no compareciendo al acto de juicio.
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que, por lo que se refiere a la primera de ellas, destinada a hacer constar que en su momento fue suspendido el juicio oral por falta de presentación de una determinada prueba por parte de la entidad demandada, fijándose una nueva fecha para su celebración, carece de toda significación en orden a la resolución del tema objeto de debate, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
Y por lo que se refiere a la modificación del hecho probado cuarto, su desestimación obedece a que la misma se sustenta en prueba absolutamente ineficaz para ello, como son las pruebas testificales, junto con una pretendida aplicación por esta Sala de la 'ficta confesio' derivada de la falta de personación en el acto de juicio de una persona cuya declaración había sido interesada por el actor, lo que resulta absolutamente inviable, puesto que sobre el particular, lo que establece el art. 91 de la LRJS es la posibilidad de que el Juzgador de instancia, ante la incomparecencia injustificada a la primera citación del llamado a ser interrogado, pueda considerar como ciertos los hechos a los que quedasen referidas las preguntas dirigidas al mismo, en todo caso con determinadas restricciones, posibilidad por lo tanto y no obligación, y que en ningún caso, ante su falta de apreciación por el Juzgador de instancia, se puede interesar del Tribunal conocedor del recurso.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 217.6 de la LEC y 16 del Convenio Colectivo de aplicación, pretendiendo, en base a las alegaciones que conforman el mismo, que se reconozca que las verdaderas funciones que venía desarrollando el actor no eran las propias de la categoría profesional de Peón que le había sido asignada, sino la de Oficial u Operario de 3ª.
Motivo de recurso que debe ser rechazado, ya que para sustentar el mismo el recurrente centra sus alegaciones en la valoración de las distintas pruebas testificales llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, lo que carece de toda viabilidad a los efectos de sustentar en ello el reconocimiento de la ostentación de una superior categoría profesional de la que derivar, a su vez, la procedencia de una superior cuantificación de la indemnización por despido fijada en la instancia, así como de la acumulada reclamación de cantidad. Siendo así que, la desestimación de la revisión fáctica postulada a tales efectos determina la necesaria aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, como la de fecha 28-03-2012 (Rec. 119/2010 ), según la cual: 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado'. Doctrina asumida en diversas sentencias de esta Sala de lo Social, como las de 18-12-2012 (Rec. 1400/2012 ), 4-11-2014 (Rec. 843/2014 ) y 3-03-2015 (Rec. 1035/2014 ), indicando que: 'cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico.'
Consideraciones que, aplicadas al caso que nos ocupa, deben conducir, como ya se indicaba, a la desestimación del motivo analizado, por cuanto que en él, el Letrado recurrente se limita a efectuar determinadas consideraciones sobre los hechos enjuiciados, dando por acreditados los datos que postulaba pasasen a integrar los hechos probados, negando los datos fácticos constatados por la Juzgadora de instancia, los cuales, sin embargo, no han resultado desvirtuados.
CUARTO.-En el quinto y último motivo de recurso, planteado con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de los anteriores, se interesa, con sustento en el art. 193 a) de la LRJS , la nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del art. 24 de la CE .
Visto lo que antecede, y como punto de partida para resolver el indicado motivo, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el supuesto que nos ocupa, se impone el necesario rechazo del motivo analizado, en el que el recurrente se limita a poner de manifiesto su disconformidad con la forma en la que la Juzgadora de instancia lleva a cabo la dirección del acto de juicio en temas relativos a la admisión de pruebas y desarrollo del interrogatorios de testigos, en tanto que, como mantiene la doctrina constitucional en materia de admisión de prueba, el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, 'no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras). Y si bien la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte, ello lo será cuando se realice 'sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ).
Derivándose de ello, como indica el Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia de 20-07-2011 (Rec. 848/2010 ), que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se sitúa 'en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).'
Siendo ello así, teniendo en cuenta, a su vez, las específicas previsiones legales reguladoras de la materia, en concreto el art. 87.1 de la LRJS , según el cual la admisión de los medios de prueba se hacen depender de la utilidad y pertinencia de los mismos en orden al objeto del juicio; utilidad y pertinencia que, según el art. 90 de la misma Ley , debe justificarse previamente por la parte proponente, añadiendo el art. 92, en materia de interrogatorio de testigos, que cuando su número fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración sobre hechos esclarecidos, podrá limitarlos discrecionalmente; necesariamente se impone, como se adelantaba, la desestimación de la pretendida declaración de nulidad, en tanto que la parte recurrente se limita a denunciar la actuación de la Juzgadora de instancia, afirmación que, en si misma considerada, sin referencia alguna y mucho menos evidencia, de la posible pertinencia o justificación intrínseca de las preguntas concretas que se pretendiesen plantear, y que, según se afirma, no fueron admitidas, no permite apreciar vulneración legal determinante de una supuesta indefensión justificativa de la adopción de una medida de tanta gravedad como es la declaración de nulidad de actuaciones.
QUINTO.-Pasando a examinar el recurso planteado por la empresa demandada, en su primer motivo, amparado, como el que se acaba de analizar, en el art. 193 a) de la LRJS , la nulidad en él pretendida se sustenta en la vulneración de los arts. 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC , aduciendo la insuficiencia fáctica de la sentencia de instancia.
Dando por reiterados los presupuestos justificativos de una posible declaración de nulidad ya indicados en el anterior Fundamento Jurídico, y aduciéndose la insuficiencia fáctica, será preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:
'1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'
Doctrina la indicada que, en orden a su aplicación al caso que nos ocupa, no permite acoger la pretensión de nulidad postulada, ya que contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, en la resolución impugnada sí que se constatan con la suficiente extensión y claridad, tanto en el relato de hechos probados, como en la fundamentación jurídica, pero con claro valor fáctico, los datos objetivos relativos a las concretas funciones que venía desempeñando el demandante, así como los conducentes a determinar la procedencia o no del abono al mismo de los pluses reclamados. Cuestión distinta es que la parte demandante no está conforme con ellos o con la valoración efectuada de los mismos por la Jueza 'a quo', sin embargo esa disparidad no puede hacerse valer a través de la petición de nulidad, siendo la vía adecuada para ello la que ofrece el aparatado b) del art. 193 de la LRJS .
SEXTO.-En el segundo de los motivos del presente recurso se interesa la modificación del hecho probado cuarto, a fin de adicionar al mismo el siguiente párrafo:
'El puesto de trabajo del recurrente conforme al informe pericial aportado y ratificado en Sala supone que el trabajador no está expuesto a riesgos derivados del plomo'
Revisión la indicada, que, trasladándonos a los presupuestos viabilizadores de la posible alteración de los hechos probados de una sentencia expuestos anteriormente al analizar el recurso planteado por el accionante, debe ser desestimada, en tanto que el contenido fáctico no está llamado a constatar el resultado derivado de cada una de las pruebas practicadas en el plenario, antes al contrario, en él lo que se debe constatar es el resultado obtenido por la Juzgadora de instancia tras el examen racional y conjunto de todas las pruebas practicadas, tal y como previene el art. 97.2 de la LRJS , siendo así que en instancia, además del informe pericial indicado por el recurrente, se practicaron otras pruebas, siendo la valoración derivada de todas ellas la que determinan la convicción judicial de instancia, la cual no se ha acreditado que resulte errónea.
OCTAVO.-En los restantes motivos de recurso, todos ellos encaminados al examen del derecho aplicado, además de aducir la omisión de la normativa reguladora de la carga de la prueba, se denuncian como infringidos los arts. 32.C ) y 45 C) del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo y su provincia, así como la Jurisprudencia que se cita en orden a al tema relativo a los complementos de peligrosidad, toxicidad y penosidad, cuestionándose la procedencia o no de mantener el pronunciamiento de instancia en orden al derecho del actor a percibir el mismo.
Sobre el particular, la decisión adoptada por la Jueza 'a quo', estimando la procedencia del abono del complemento debatido, se sustenta de forma clara y directa en las pruebas practicadas e incorporadas a las actuaciones, en concreto y, según indica expresamente, en los documentos 4 y 6 aportados por la parte demandante, referidos a la identificación general de riesgos de cada puesto de trabajo, así como los reconocimientos médicos efectuados al actor por el correspondiente Servicio de Prevención, de los que se derivan la exposición del mismo a riesgos como la inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas, exposición a radiaciones, riesgos de explosiones o incendios y exposición a agentes químicos, fundamentalmente el plomo. Extrayendose de ello, como primera consecuencia, el necesario rechazo de la alegación relativa a la vulneración por la Juzgadora de instancia de las normas relativas a la carga de la prueba, al quedar evidenciado que, contrariamente a lo indicado, fueron las pruebas practicadas en el plenario a instancias del propio actor las que determinaron, tras su pertinente valoración, las consecuencias acreditativas indicadas.
Siendo ello así, y por lo que se refiere a la norma convencional en virtud de la cual se postulaba el reconocimiento del complemento de toxicidad, reconocido en la instancia, esta se sitúa en el art. 32 c) del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo , según el cual: 'Los complementos de esta naturaleza (penosos, tóxicos , peligrosos, etcétera), a que tengan derecho los trabajadores, a quienes se les haya reconocido, se abonará una bonificación del 20 por 100 sobre su salario base. Si concurren dos circunstancias de las señaladas el 25 por 100 y el 30 si concurren tres.'
Presupuestos fácticos y convencionales que avalan y justifican el reconocimiento del derecho a percibir el plus reclamado, al resultar perfectamente subsumible el caso examinado en el supuesto de hecho contemplado en el art. 32 c) del Convenio Colectivo de aplicación.
Efectivamente, partiendo del contenido del indicado precepto convencional de aplicación, y apelando a la doctrina jurisprudencial existente sobre el tema que nos ocupa, esto es, si el puesto de trabajo ocupado por el actor es tributario del complemento de puesto de trabajo reclamado por concurrir en él circunstancias de especial toxicidad, penosidad, etc, nos encontramos con diversas Sentencias del TS, como la de 9 de noviembre de 1999 , en la que se mantiene que la excepcionalidad de las tareas realizadas es la condición que viene a determinar la percepción del complemento en cuestión, entendiendo que cuando la peligrosidad, penosidad o toxicidad es consustancial al puesto de trabajo no surge el derecho a la percepción del complemento.
Criterio el indicado que viene a ser puntualizado a través de otras Sentencias del Alto Tribunal, como la de 11 de abril de 2000 , según la cual aquella exigencia de excepcionalidad en las tareas realizadas será así siempre y cuando se acredite que 'el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos ( es el caso de la peligrosidad de los bomberos, la penosidad de los cuidadores de niños deficientes, etc.), o que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de distinto importe a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.'
Añadiendo a ello que cuando la retribución de los distintos puestos de trabajo no ha sido fijada específicamente en atención a su toxicidad, penosidad o peligrosidad, el hecho de que el Convenio Colectivo apareje la percepción del oportuno complemento a la concurrencia de circunstancias excepcionales, no implica que vede su abono a aquellos puestos de trabajo en los que siendo la penosidad o el manejo de sustancias peligrosas o tóxicas, habitual o incluso inherentes al mismo, sin embargo su retribución no ha sido fijada en atención a tales circunstancias.
Doctrina nuevamente puesta de manifiesto por el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 29-01-2009 (RJ 2009665), en la que se reitera que: '«cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario si procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; ...e) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional».'
Añadiendo a ello que cuando se indica que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no se 'está vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario.'
Así mismo y en orden a la mayor o menor exposición del actor a las sustancias tóxicas, es preciso poner de manifiesto que la norma convencional reguladora del complemento de puesto de trabajo que nos ocupa, no fija condicionamiento alguno en tal sentido, siendo así que sobre el particular el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17-11-2005 (RJ 2006683), mantiene que aún cuando la actividad caracterizada como tóxica no ocupe todo el tiempo que comprende la jornada laboral, no se desvirtúa la procedencia del reconocimiento del complemento reclamado, en tanto que para ello, según se indica textualmente: 'habría sido de todo punto necesario que las empresas demandadas hubiesen acreditado cumplidamente en esta litis que las actividades peligrosas, tóxicas o penosas, eran mínimas, exiguas e irrelevantes, en comparación con el resto del trabajo por él desempeñado.' Circunstancia que no acontece en el caso examinado.
Consideraciones que tampoco se pueden ver alteradas por el hecho de que al accionante se le dote de las correspondientes medidas de seguridad, tanto personales, como generales, impuestas por las normas reguladoras de prevención de riesgos laborales, en tanto que las mismas se sitúan en un plano ajeno y distinto al que nos ocupa, atinentes al deber empresarial de salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores a su cargo, distinto y distante del ámbito retributivo en el que se incardinan los complementos de puesto de trabajo, vinculados directamente con las características intrínsecas de este, sin que desde luego el reconocimiento del derecho a su percepción se pueda arbitrar como compensación al incumplimiento por parte del empresario de la implantación de las medidas de seguridad exigibles para salvaguardar la salud e integridad física de los trabajadores a su servicio.
Consideraciones las expuestas a cuyo amparo, y de conformidad con los preceptos convencionales aplicables al caso, se impone, como ya se adelantaba, la desestimación del motivo de recurso examinado, en tanto que la mera constatación de las sustancias a las que se encuentra expuesto el accionante en la consecución de su trabajo, ponen de manifiesto la existencia de condiciones excepcionales en su desempeño, evidenciando el carácter tóxico, penoso, etc, sin que frente a ello exista acreditación alguna de que el salario percibido sea superior al de otros trabajadores que, con su misma categoría, no estén expuestos a los riesgos que él asume, ni tampoco que todo el personal que ostente su misma categoría esté expuesto a los mismos riesgos de toxicidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de D. Genaro y de la empresa CRM SYNERGIES S.L., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 20 de febrero de 2017 , en Autos nº 79/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, derivadas del recurso por ella planteado, a la empresa CRM SYNERGIES S.L., incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, que se cuantifican prudencialmente en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0667 17,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
