Sentencia SOCIAL Nº 1071/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1071/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2017 de 24 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1071/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100901

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2175

Núm. Roj: STSJ CLM 2175/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01071/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100119
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001015 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS I, Guillerma
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a 24 de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1071/18
En el Recurso de Suplicación número 1015/17, interpuesto por la representación legal de INSS y
Guillerma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha diez de
enero de 2017, en los autos número 507/15, sobre Incapacidad permanente .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por Dª. Guillerma asistida por el Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, debo declarar y declaro a Dª. Guillerma como afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de celadora derivada de Enfermedad Común, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) a estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- La parte actora, Dª. Guillerma , nacida el NUM000 /1962, con NIF NUM001 , afiliada al RGSS con NASS NUM002 , de profesión habitual celador, solicitó con fecha 17/03/2015 se declarado como afecta a una Incapacidad Permanente, dictándose Informe de Valoración Médica de fecha 24/03/2015, del que cabe destacar '(...) ANTECEDETNES: -A. MÉDICOS: HTA en Tto. Asma bronquial estable (2001).

Crisis de ansiedad y ánimo bajo crónico reactivo a múltiples estresores (problemas médicos familiares, estrés laboral...) en tto. por USM desde 2012. Trombofilia diagnosticada hace unos 2 años, portadora del gen MTHFR, en tto. con pradaxa y revisiones con M. Interna. Fibrilación auricular paroxística revertida a RS (12/11 y 3/14) sin cardiopatía estructural en tto. y control por cardiología. Sd. piernas inquietas (13). SAOS leve paucisintomatico en tto. con CPAP. Posible colon irritable en estudio por digestivo. 2° dedos pies en martillo y hallux valgus izdo. Hipertrofia mamaria (no cumple criterios para IQ C. Plástica CHUA). Osteopenia y déficit leve-moderado vitamina D. Poliartrosis. Espondiloartrosis lumbar y discopatía L5-S1 (2012-LEQ artrodesis circunferencial desde 05-13). Epicondilitis subaguda codo dcho estabilizada actualmente según refiere tras infiltración-RHB (2013, alta 6-14). IQ de tumor mixto de parótida decha IQ otosclerosis (2002) con hipoacusia mixta moderada OI y vértigos periféricos. - A. ADMINISTRATIVOS: IT 4-14 al 6-14 (ansiedad). IT actual por bulto-MA en 1° dedo (AT(DG: ganglion de vaina de tendón). Hoy refiere cita en MATEPSS (SOLIMAT) ante posible indicación quirúrgica. Reconocido grado de discapacidad del 42% en 8-13 (T disco intervertebral, osteoporosis, hipoacusia leve de oído, T. conducción cardiaca/F. Sociales 6,5%) (...) AFECTACIÓN ACTUAL: Expediente a instancia de parte, mujer de 52 años. Actualmente refiere sentimientos subjetivos de incapacidad por múltiples quejas psicosomáticas fundamentalmente alega dolores osteoarticulares generalizados de predominio en 1o dedo mano dcha, hombro derecho (diestra) y lumbar mecánico sin síntomas neurológicos, dice que ahora el codo dcho está bien. Además refiere sensación de taquicardia ocasional aislada y ánimo ansioso-depresivo crónico agudizado por sentimientos de desbordamiento emocional en el ambiente laboral y familiar (enfermedad mental familiar) con sueño no reparador. Dice que desde el 25/02 está de baja por AT (18-2-2015) por bultoma en 1o dedo mano dcha, pendiente de valoración por COT de su Mutua.

Manifiesta 'yo con todo lo que tengo lo que necesito es una vida tranquila, mi marido es depende de mí'.

COMPROBACIONES OBJETIVAS: (...) EXPLORACIONES POR APARATOS: APARATO RESPIRATORIO: eupneica, normohidratada, normocoloreada, AP MVC sin ruidos patológicos, no edemas. ESPIROMETRIA: PFR: FVC 92%. FEVI 96%. FEVI/FVC 79%. MMEF 53%. Afectación pequeña vía. Fecha: 15-02-2013 Centro: CHUA. APARATO CIRCULATORIO: no signos de ingurgitación yugular. AC rítmica a 58 LPM sin soplos ni extratonos. EEII no signos de TVP ni edemas. ECOCARDIOGRAMA: Comentario ECO 2D VI no dilatado, sin hipertrofia con contractilidad global y segmentaria conservadas. AI no dilatada. Cavidades derechas no dilatadas, con buena FEVD. Válvula mitral y aortica trivalva normales. No derrame pericárdico. VCI no dilatada. Raíz aortica no dilatada aneurisma del septo interauricular (parece integro, aunque ventana sub costal suboptima). Comentarios DOPPLER: patrón de llenado mitral normal. Mínima IT, con PSAP estimada alrededor de 36 MMHG. Fecha: 20-01-2015 Centro: CHUA. OTRAS EXPLORACIONES: no nuevos episodios de FA documentada (12/11 y 3/14). Sigue refiriendo hormigueo en manos y piernas, FC 100 PM después de comer, no claras palpitaciones; se queja de disnea de esfuerzo pero sube 2 pisos, también nota pérdida de memoria en los últimos meses. Revisión en 6 meses con HOLTER... Revisión: 12/12/14: sigue notando palpitaciones rápidas. Toma bisoprolol 2,5mg/d + 50mg apocard al día (noche). HOLTER de 24 horas (con 2,5 MG de bisoproloL y 50/12 horas de flecainida): RS con un episodio de BAV 1º grado nocturno, 2 extrasístoles SUPRAV y 1 ventricular-no fa... plan subir dosis de bisoprolol a 5 mg por la mañana. Revisión en 3-4 meses con ETT Y HOLTER'. Fecha: 12-12-2014 Centro: CHUA. APARATO DIGESTIVO: -TAC abdomino-- pelvico (28-11-2014-CHUA, NO APORTADA POR LA PACIENTE CONSTA EN Ha CLINICA ELECTRONICA): TAC abdominopelvico... no se visualizan imágenes de defectos de repleción, estenosis, pólipos ni otro tipo de hallazgos relevantes. APARATO LOCOMOTOR: - EF: movilidad espontanea normal sin signos antiálgicos, se viste y desviste correctamente. Porta férula de 1° dedo mano derecha por tumoración en base T. flexor 1° dedo, molestias a la palpación y leve resorte pero sin signos inflamatorios locales ni atrofias con BAA conservado, pinza, puño, presa normal, hombro y codo dcho. con balances musculoarticulares conservados sin deformidad, signos inflamatorios ni atrofias musculares a la inspección, maniobras contrarresistencia manguito rotador y epicondileas negativas, sensibilidad conservada, Tinell y Phalen negativos. Raquis cervico- lumbar hiperlordosis lumbar, BAA molestias en últimos grados de flexión anterior tronco, DDS 10 CM, resto conservado, apofisalgia con molestias difusas MS paravertebral generalizada, si negativas. Spurling, Lassegue y Bragard negativos. ROT presentes y simétricos. Fuerza y sensibilidad normal. Marcha puntillas y talones normal. EXPLORACION RADIOGRAFICA: RM de columna cervicodorsal. El estudio incluye desde la base del cráneo hasta Dll. No alteraciones en la alineación ni altura de los cuerpos vertebrales. Deshidratación discal. Pequeños osteofitos anteriores. Médula espinal de morfología y grosor normales sin alteraciones en su señal. No hernias de disco focales ni zonas de compresión medular. Amígdalas cerebelosas intracraneales.

Pequeños quistes radiculares en los agujeros de conjunción D7-D8 y D9-D10 bilaterales. Fecha: 10-05-2014 Centro: CHUA (no aportada por la paciente, consta en H* C electrónica. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA: Conclusión: cambios degenerativos y espondiloartrosicos lumbares de predominio en el nivel L5-S1 con hernia discal posterolateralizda. Fecha: 09-10-2012 Centro: CHUA. SISTEMA NERVIOSO: no hallazgos patológicos objetivables. AFECCIONES PSIQUICAS: - EM: consciente y orientada. Bien aseada y vestida. Abordable con discurso fluido, coherente y colaborador. Actitud tranquila, sin labilidad emocional.

No cuenta ideación autolítica ni alteraciones sensoperceptivas o del curso-contenido del pensamiento ni auto- heteroagresividad, cognitivo normal. - Informe Psiquiatría (19-11-2014- H. P Socorro no aportado consta en Hª Clínica electrónica): 'impresión diagnostica: trastorno adaptativo mixto. Se ajusta pauta previa tto.: se reduce dosis de duloxetina 30mg 1-0-0, resto se mantiene pauta previa: mirtazapina 15 mg: 1 aa, orfidal mg: 1-0-1 (+1/2 sp)... revisión en 1,5 meses' (...) CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: 1) (CIE9 309.28) Trastorno adaptativo mixto. 2) Lumbalgia mecánica, espondiloartrosis lumbar, discopatía L5-S1. 3) Fibrilación auricular paroxística. 4) SAOS leve. Asma bronquial. 5) Hipoacusia mixta oído izquierdo; 6) Bultoma primer dedo mano dcha. en estudio (posible dedo en resorte vs ganglion). TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: Tto. médico, rehabilitador, CPAP. Servicios de Medicina Interna, Cardiología, Reumatología, Rehabilitación, COT, U. raquis, ORL, Neurología, Neumología y Unidad de Salud Mental del CHUA. EVOLUCIÓN: 1) Crónica con reagudizaciones actualmente en curso. 2 y 5) Crónica. 3) Estable. 4) Satisfactoria estable con el tto. refiere bien tolerado. 6) En curso con esperable mejoría tras agotar posibilidades terapéuticas pendientes de valorar. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: continuar tto. (actual activo: hidroferol, apocard, bisoprolol, mirtazapina, pritor, rilast, condrosulf, omeprazol, ácido alendronico, xarelto, osteopor, ibuprofeno) y seguimiento por especialistas que le asisten, pendiente de cirugía de raquis (desde 5/13). LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: actualmente no valorable menoscabo permanente invalidante al no considerarse agotadas posibilidades terapéuticas. CONCLUSIONES: procedería continuar en IT (...); dictándose Dictamen Propuesta de fecha 30/03/2015 determinando como Cuadro Clínico residual '(...) 1) (CIE9 309.28) Trastorno adaptativo mixto. 2) Lumbalgia mecánica, espondiloartrosis lumbar, discopatía L5-S1. 3) Fibrilación auricular paroxística. 4) SAOS leve. Asma bronquial. 5) Hipoacusia mixta oído izquierdo; 6) Bultoma primer dedo mano dcha. en estudio (posible dedo en resorte vs ganglion) (...)' y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales '(...) actualmente no valorable menoscabo permanente invalidante al no considerarse agotadas posibilidades terapéuticas (...)', proponiendo la no calificación del trabajador como afecto a una Incapacidad Permanente al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas (Docs. obrantes a los folios 1 a 8 y 132 a 136 y 151 del Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos con valor de hecho probado).



SEGUNDO .- Por la Dirección Provincial del INSS de Albacete con fecha 01/04/2015 se dicta Resolución denegando, con fecha 31/03/2015, la prestación de Incapacidad Permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico, no agotadas las posibilidades terapéuticas. Disconforme el actor, con fecha 14/05/2015 interpone Reclamación Administrativa Previa, siendo emitida Resolución desestimatoria de fecha 08/07/2015, presentando demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el día 15/07/2015 (Docs. obrantes a los folios 9 y 152 a 156 del Expdte. Adm., dándose íntegramente por reproducidos con valor de hecho probado).



TERCERO .- Se practica, a propuesta de la parte actora, la pericial del Doctor D. Carlos Francisco , quien ratifica su Informe Médico Laboral de fecha 02/10/2016, concluyendo que la trabajadora es diagnosticada de patología multiorgánica, presenta procesos degenerativos complejos de raquis cervico-dorso-lumbar de larga evolución y patología articular en miembro superior derecho rector de origen degenerativo; antecedentes clínicos de otras patologías crónicas de larga evolución (osteopenia, cardiopatía, hipoacusia izquierda, hipertensión arterial, dislipemia, control hematológico...) que requiere seguimientos periódicos por distintos servicios médicos hospitalarios (Neurología, Traumatología, ORL, Rehabilitación, Hematología, Medicina Interna, Psiquiatría; el Dictamen Propuesta del EVI no contempla parte importante de la patología que presenta la paciente, tal como los procesos crónicos de en hombro y codo derecho, patología cérvico dorsal, osteopenia (crónica con dificultades en el tratamiento teniendo alto riesgo de incrementar su patología en columna), espondiloartrosis generalizada, patología de hernia discal y acuñamientos vertebrales, síndrome neurológico, patología hematológica; las limitaciones físicas manifiestas, tienen un carácter crónico irreversible que van deteriorándose progresivamente en el tiempo por afectación articular y multiorgánica; la trabajadora ha sufrido varios accidentes de trabajo ligados a esfuerzos y sobrecargas, teniendo bajas médico-laborales por agravamiento de patología lumbar, lo que confirma el empeoramiento de su patología al desarrollar el trabajo actual; precisa para desarrollar su trabajo el uso de ortesis a nivel lumbar, epicondilo y mano derecha, impidiendo el uso permanente de estas ortesis el desarrollo de su actividad laboral como celadora; el Comité de Salud Laboral del Complejo Hospitalario de Albacete contempla medidas restrictivas para el puesto de trabajo de la lesionada, considerando no debe realizar cargas, esfuerzos físicos, posturas forzadas y evitar situaciones de estrés, lo que indica la imposibilidad del desarrollo de las actividades principales del trabajo como celadora; el trabajo de celadora en centro hospitalario conlleva realizar permanentemente bipedestación prolongada, manejo manual de cargas, posiciones forzadas y esfuerzos en un ámbito laboral donde el nivel de estrés es muy alto; presenta en la actualidad una clara disminución en su agilidad y actividad por tener limitaciones funcionales en columna y miembro superior derecho, que, junto a otras patologías secundarias, le dificultan mantener en el tiempo posiciones estáticas, situaciones de atención permanente y posturas contraindicadas para su estado físico, teniendo muy limitado el nivel de capacidad de trabajo; no puede realizar cargas ni esfuerzos de ningún tipo sobre raquis por presentar espondiloartrosis evolutiva con hernias discales y acuñamientos vertebrales que agravan el estado actual de la trabajadora; las alteraciones auditivas, del equilibrio y mareos producen inestabilidad que origina inseguridad laboral para cualquier actividad en el trabajo, esto asociado al resto de su patología multiorgánica (asma, patología psiquiátrica, hipertensión arterial, dislipemia, control hematológico...) incrementan su falta de capacidad de adaptación para cualquier tipo de actividad laboral para desarrollarlo eficientemente; cardiopatía en control que impide la capacidad de manejo de cargas y los estados de stress; patología psiquiátrica de larga evolución cronificada y sin clara mejoría en el tiempo; considerando el estado actual físico susceptible de ser valorado como incapacidad permanente absoluta (Doc. nº 86 ramo prueba actora, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).



CUARTO .- Se da íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo y la documental obrante en actuaciones, con valor de hecho probado, destacándose: - Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, 05/11/2013: con efectos de 27/08/2013, grado de discapacidad del 42% con carácter definitivo (35% limitaciones en la actividad; 6,5% factores sociales) (Doc. sin numerar ramo prueba parte actora).

- Informe del Director General del SESCAM (p.d. Director Gerente CHUA), 30/09/2014: Propuesta de Resolución: La trabajadora se considera APTA para realizar su trabajo como celadora con las siguientes restricciones: No realizar tareas con cargas que puedan suponer desplazamientos bruscos o incontrolados de la carga; No debe realizar tareas que supongan la realización de esfuerzos físicos importantes donde intervenga la columna, ni adoptar posturas forzadas tales como movilización manual de pacientes dependientes, cambios de silla a cama, camillas o viceversa, etc.; Evitar situaciones generadoras de estrés, tales como trabajo en unidades de cuidados intensivos, urgencias, etc., donde la carga de trabajo esté condicionada por la presión asistencial del momento (Doc. nº 77 ramo prueba actora).

- Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SESCAM, área de salud de Albacete, 11/03/2015, resumen de los diagnósticos que tiene recogidos: Informes del Servicio de Psiquiatría y Psicología: sigue controles desde mayo del 2012 por cuadro de síndrome ansioso-depresivo; Informes del Servicio de Urgencias: en las que se le ha atendido por cuadro de fibrilación auricular paroxística (sigue tratamiento con rivaroxaban 20 mgr al día), con diagnóstico inicial el 17/12/2011; Informes del Servicio de Neumología: diagnosticada en 2001 de asma bronquial; Informes del Servicio de Neurología: con diagnóstico de síndrome de piernas inquietas (21/03/2013); Informes del Servicio de Otorrino: (22/01/1993) con diagnóstico de tumor mixto de parótida; y estapedectomía de oído izquierdo y prótesis de fluoroplastic (14/02/2002). Secuelas posteriores: hipoacusia de transmisión o mixta por oído izquierdo, y vértigo periférico; Informes del Servicio de Medicina Interna: inicia su valoración el 03/05/2013 y se diagnostica de osteopenia en columna; déficit moderado de vitamina D; sigue controles periódicos y tratamiento; Informe del Servicio de Trauma con diagnósticos de espondiloartrosis lumbar; acuñamiento grado I de D9/D10 y hernia fiscal L5/S1 posterior izquierda. Densitometría de columna: -1,73 y cadera -0.46 (09/10/2012); Informe del Servicio de Rehabilitación que sigue control por cuadro de escoliosis lumbar e hiperlordosis y patología de raquis referida en punto 8o (01/02/2013); Informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Almansa por el que fue tratada por epicondilitis subaguda del codo derecho (18/07/2013); Informe de resultados del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SESCAM en el área de salud de Albacete 24/09/2014 en el que se le indican una serie de restricciones: evitar realizar tareas con cargas que puedan suponer desplazamientos bruscos o incontrolados de la carga. Evitar realizar tareas que supongan la realización de esfuerzos físicos importantes donde intervenga la columna, ni adoptar posturas forzadas (movilización manual de pacientes dependientes, cambios de silla a cama, camillas o viceversa, etc.). Deberá evitar situaciones generadoras de estrés, tales como trabajo en unidades de cuidados intensivos, urgencias, etc., donde la carga de trabajo esté condicionada por la presión asistencial del momento (Doc. nº 78 ramo prueba actora).

- Certificado emitido por el Médico Inspector de la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM, de fecha 27/07/2016, con los períodos de Incapacidad temporal de la actora por enfermedad común o accidente no laboral, entando en IT desde el 19/07/2016 (Doc. nº 82 ramo prueba actora).



QUINTO .- La actora inició contrato de trabajo temporal a tiempo completo con fecha 01/06/2016 (Doc.

nº 1 ramo prueba demandada, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).



SEXTO .- Para el caso de estimarse la pretensión la Base reguladora asciende a la cuantía de 1.335,87 € con fecha de efectos desde el cese en el trabajo, existiendo conformidad entre las partes.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 10-1-2017, recaída en los autos 507/215, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Guillerma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada de la entidad demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante un único motivo de recuso que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante, quien a su vez, formaliza el suyo mediante dos motivos, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado a la revisión de los hechos tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del indicado precepto dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de los artículos 134 y, genéricamente citado, 137, de la LGSS mencionada. Lo que no es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12, recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13, dictada en el Rollo1590/12, si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.

b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.

c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.

d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.

e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE, articulo 74,1 LRJS), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09, o de 16-2-16, Rollo 401/15, entre otras).

f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14).

De lo que se acaba de indicar deriva que deba darse respuesta, en primer lugar al primer motivo del recurso formalizado por la actora, dedicado a la modificación del relato de hechos probados. Y una vez que el mismo, común a todas las partes y recursos, este definido, entrar a dar respuesta, por su orden de formalización, a los motivos de cada uno de los recursos dedicados al examen del derecho aplicado.



TERCERO.- En el motivo del recurso mediante el que se pretende 'la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte demandante es, según algo confusamente se puede entender, la adición de uno nuevo, signado como séptimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal: 'La actora padece Trastorno Adaptativo mixto con síntomas de ansiedad y depresión y Trastorno de Ansiedad Generalizada'.

Como apoyo de esta propuesta, se señalan los folios 242 y 306 de los autos, respectivamente consistentes en original de un 'Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud', firmado en 22-10-2013 por facultativo de un Centro de Salud, no ratificado, realizado de conformidad con el Decreto 9/89, de 7-2-1989, por el que se establece un modelo normalizado para la acreditación del estado de salud ante la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 14-2-89), y original de un Informe de Consultas externas, de Servicio de Psicología Clínica de centro hospitalario del SESCAM, no ratificado.

El apoyo probatorio resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que deriva del artículo 193,b) LRJS, pero sin embargo, en la consideración de esta Sala, no resulta suficiente para la conclusión pretendida, no ya solamente por no estar ratificados los indicados informes a presencia judicial, posibilitando así la intervención de las partes y del propio órgano judicial, sino además, debido a que el primero de ellos está realizad, a los efectos que se regulan en la norma autonómica que se ha señalado, y el cuanto al segundo, se basa, según en el mismo se indica, en lo que refiere la propia recurrente a facultativo que lo realiza, lo que hace que la conclusión fáctica que se pretende extraer del mismo, con la finalidad de servir de soporte de la propuesta que realiza de revisión, no sea un apoyo suficientemente adecuado. Por lo que debe desestimarse este motivo, lo que permite entrar a dar respuesta a los motivos de ambos recursos que están dedicados al examen del derecho, partiendo para ello del relato fáctico judicial.



CUARTO.- En relación con los motivos de ambos recursos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que se puede dar respuesta común, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).



QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en el que se describe en el Fundamento Jurídico Sexto, que reitera lo señalado en los hechos probados, que vienen transcritos en los antecedentes de esta Sentencia, y que se tienen por reiterados en aras de brevedad.

b) La incidencia funcional que cabe entender que la juzgadora de instancia atribuye a dichas dolencias definitivas, que concreta en limitación para tareas con cargas que puedan suponer desplazamientos bruscos o incontrolados de la carga; para realizar esfuerzos físicos importantes, donde intervenga la columna, ni tampoco adoptar posturas forzadas, tales como movilización manual de personas dependientes, cambios de silla a cama, o a camillas o viceversas, debiendo evitar situaciones de estrés (Fundamento Jurídico Sexto, 'in fine', con valor fáctico).

c) Finalmente, cual era la profesión habitual de la demandante, para la que la Sentencia recurrida considera que no puede desempeñar en términos adecuados, de Celadora en centro hospitalario (hecho probado primero, y expediente administrativo).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).



SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, compartiendo este Tribunal que efectivamente, la demandante no preserva habilidades psico-físicas suficientes como para el desempeño normal y regular, sin riesgo propio ni ajeno, de la mayoría de la tareas propias de su trabajo habitual de Celadora en centro hospitalario del SESCAM, necesitado de determinada movilidad y de esfuerzos físicos que, con mucha probabilidad, no podrá realizar, o que necesitaría de un sobreesfuerzo o sacrificio no exigible, y con el consiguiente déficit de seguridad, para sí misma y para los enfermos. Por lo que se debe de desestimar el motivo del recurso de la entidad recurrente, que plantea que no se le considere en tal situación incapacitante para su trabajo habitual.

De otra parte, se puede concluir que, sin perjuicio de lo anterior, sí que preserva la afectada habilidades teóricas suficientes como para el desempeño, en los términos exigibles, de otras tareas retribuidas más livianas y sedentarias, no especialmente estresantes, por lo que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la capacidad para el trabajo, de índole profesional y teórica, no se la puede considerar absolutamente incapacitada para el desempeño, normal y regular, de toda profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, en los términos en que viene legalmente descrita dicha situación en el artículo 137,4 LGSS. Sin perjuicio ello de que, una eventual evolución regresiva, pudiera dar lugar a una nueva evaluación, si la misma tuviera repercusión en la capacidad laboral.

Procede por lo tanto la desestimación de ambos recursos, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de los mismos. Sin que, de conformidad con el artículo LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos formalizados por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la de Dª Guillerma contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, recaída en los autos 507/2015, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Guillerma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1015 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.