Sentencia SOCIAL Nº 1071/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1071/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1071/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100258

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1910

Núm. Roj: STSJ CV 1910/2018


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 161/2018
Recursos de Suplicación - 000161/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1071/2018
En el Recursos de Suplicación - 000161/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000632/2016, seguidos
sobre DESPIDO , a instancia de Guillermo asistido por la letrada Dª. Mercedes Belinchon Belinchon, contra
SRG GLOBAL LIRIA SLU representada por la letrada Dª. Sofia De Andres Garcia, y en los que es recurrente
Guillermo , habiendo actuado como Ponente el Ilmo Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que Debo Desestimar y Desestimo la demanda deducida por don Guillermo contra la empresa SRG GLOBAL TURIA SLU , declarando procedente el despido de fecha 15/06/2016 y convalidando la extinción del contrato que aquel produjo .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante don Guillermo con Dni nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de SRG GLOBAL LIRIA SLU , mercantil con CIF B46021705 , con antigüedad desde el 1 de junio de 1.995 , categoría profesional de G. profesional y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 3.418,95 euros. La relación laboral entre las partes se inició en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un ' contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad ' . En el mismo se hacía constar como convenio aplicable a las partes el ' Metal Industria de Valencia ' ( folios 252 y 253 ) .

SEGUNDO.- La empresa notificó al señor Guillermo carta de despido fechada el día 15 de junio de 2.016 del siguiente tenor : ' Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con UD mediante DESPIDO DISCIPLINARIO , en virtud de los establecido en el art 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores , así como lo dispuesto en los artículos 16 c ) y e ) y 17.c del Convenio Colectivo para la Industria de la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal 2.015-2.016 , de la provincia de Valencia , de aplicación al contrato que nos unía . La razón por la que se procede a su despido responde a que se ha comprobado que Vd , bien directamente , bien a través de personas a su cargo , como el Sr Maximo , ha entregado bienes propiedad de la empresa , sin tener ésta conocimiento de ello , y por supuesto , sin contar con el debido permiso , a D. Nicolas , para que los entregara a terceros con los que no tenemos vínculo alguno , lucrándose , presuntamente , todos con este comercio ilícito . Además , y no menos importante , los productos que trasladan son altamente peligrosos , por lo que su manipulación , transporte y almacenaje sin seguir las correctas instrucciones , pueden ocasionar graves accidentes , suponiendo , por tanto , un grave peligro para las personas y las cosas . Estas conductas son objeto de infracción penal . Por último , como detallaremos más adelante Vd se ausenta de su puesto de trabajo , dedicándose a departir con el Sr Nicolas , conducta , como se verá , también sancionable. Hace unos días , tras haber sido visto entregando bidones de disolvente propiedad de la empresa al Sr Nicolas y que éste los subiera a su furgoneta , se decidió observar su conducta , pues los disolventes que se emplean en la Empresa , deben ser manipulados, transportados y almacenados siguiendo estrictos protocolos de seguridad que Vd bien conoce , pues ha recibido formación específica para ello y estaban siendo transportados sin medidas de seguridad. El 6 de mayo se le vio subir al vehículo del Sr Nicolas , y tras aparcar a la puerta del almacén de pinturas , éste bajó dos garrafas de plástico vacías con los anagramas de la empresa y las introdujo en nuestro almacén . El 9 de mayo estuvo Vd departiendo con el Sr Nicolas en la furgoneta de éste durante una hora . Hay que mencionar que Vd estaba en su jornada laboral y que , para despachar , tiene su puesto de trabajo , por lo que tal conducta está fuera de lugar . El 12 de mayo , fueron vistas al menos dos garrafas de disolvente propiedad de nuestra empresa , en la furgoneta del Sr Nicolas , con las que hizo diferentes recorridos sin respetar las normas de seguridad en el transporte de líquidos inflamables . Al día siguiente entrega las mismas a la empresa CALILAC SL , aproximadamente a las 9,29 horas , junto con una nota. Tras la entrega se fue a almorzar con los empleados de la mencionada empresa . Hay que resaltar que CALILAC SL , es una empresa dedicada a la aplicación de barniz en la madera , por lo que su actividad y la nuestra no sólo no son coincidentes , sino que no mantenemos ningún vínculo comercial con la misma . Ese mismo día , Vd abandona las instalaciones de nuestra empresa y , tras recoger a un varón , se dirigió al restaurante El Chalet , sito en la Urbanización Montesol , de L#Eliana donde se reunió con el Sr Nicolas y otros hasta las 19.37 horas.El 16 de mayo , a las 10.09 horas , el Sr Nicolas entrega una garrafa azul de disolvente , propiedad de nuestra empresa en un bajo . Posteriormente se dirige a SRG GLOBAL LIRIA SL , donde se reúne con Ud. En ese momento se comprueba que uno de los asistentes a la comida , era el Sr Maximo , trabajador a sus órdenes . Por la tarde , en el domicilio del Sr Nicolas , se realizó un trasvase de artículos desde el vehículo ....-YSH hasta la furgoneta del Sr Nicolas . El 19 de mayo , el Sr Nicolas entra en el almacén de nuestra Empresa y es visto con Vd cargando garrafas de disolvente en la furgoneta que éste conduce . Las garrafas son posteriormente entregadas en CALILAC SL . El 26 de mayo , el Sr Nicolas aparca junto a su puesto de trabajo y se va caminando . Al momento sale un operario , concretamente , el Sr Maximo , con las llaves de la furgoneta , abre el portón trasero y saca una caja de color azul . Posteriormente saca del almacén dos garrafas de disolvente y se las lleva en una carretilla , dándole a Vd las llaves de la citada furgoneta . Esconde la carretilla tras unas mercancías y regresa a sus dependencias , hasta que , a la llegada del Sr Nicolas se dirige , siguiendo sus órdenes , a por las garrafas . Las lleva hasta el vehículo del Sr Nicolas , donde entre Vd y el señor Nicolas se las cargan . Al Sr Maximo le hacen entrega de las etiquetas que deben estar siempre en las garrafas. Tras entrar los tres en el almacén , el Sr Nicolas sale de nuestra empresa para dirigirse , una vez más , a CALILAC SL donde entrega las garrafas. El 14 de junio , tras ser preguntado por el responsable de mantenimiento D. Bernabe , sobre la disminución del stock de disolvente , Vd le contesta que todas las semanas le entrega , martes y jueves , al Sr Nicolas , dos garrafas de disolvente cada vez , para que éste limpie nuestro material - en reparación - y que así la reparación sea más económica. Su explicación no puede ajustarse a la verdad ya que cuando a un proveedor se le hace entrega de material propiedad de S.R.G. GLOBAL LIRIA SLU debe firmar un albarán de entrega y es responsabilidad del empleado comprobar que se cumplen las medidas de seguridad en el manipulado y transporte . En el caso de mercancías peligrosas , debe comprobarse que tanto conductor como vehículo , puedan transportar este tipo de mercancías y , por supuesto , identificar a éstos en la carta de porte . Posteriormente , deben hacer entrega del materia entregado , aunque esté sucio , para poder ser tratado . En este caso , no hay constancia de ningún albarán de entrega , no hay cartas de portes , ni tampoco se ha solicitado permiso a sus superiores para entregar disolvente al Sr Nicolas . Es más , cuando se entrega material de este tipo a algún proveedor , además de los requisitos anteriormente indicados , este debe entregar de nuevo el disolvente utilizado para su correcto reciclado . Sin embargo , el Sr Nicolas no entrega más que garrafas vacías , ya que el contenido lo entrega en otra empresa.Es más durante el mes de mayo el Sr Nicolas ha tenido el siguiente utillaje en su poder : seis contadores másicos , tres mezcladoras , tres controles de consumo IPRO , tres controles cambios de color IPRO , un rodillo de soldadura ulma teflonado y arenado , una cuchilla y una mordaza inferior y superior embolsadora, arenada y teflonada . Para la limpieza de este material , no son necesarios los bidones de disolvente que Vd le ha entregado , habida cuenta de que cada uno es de veinticinco litros. Por último , tal y como indicábamos al inicio de esta comunicación , Vd se ausenta de su puesto de trabajo cada vez que el Sr Nicolas acude a la Empresa . Dado que Vd sólo tiene que recepcionar la mercancía , el tiempo que pasa departiendo con el mencionado señor , es un abandono de su puesto de trabajo , contemplado en el art.

15.5 del Convenio como falta grave " El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada y aún por breve tiempo , si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa y/o plantilla ".

Dado que sus encuentros con el Sr Nicolas han sido seis , en las fechas indicadas en este comunicado , habría Vd cometido seis faltas graves en el periodo de dos meses , lo que las convertiría en una falta muy grave , del art 16.k del convenio .Los hechos anteriormente descritos tienen perfecto encuadre en las figuras de deslealtad y mala fe del art 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y , según el art 16 c del convenio aplicable " el fraude , deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo , tanto a sus compañeros / as de trabajo como a la empresa o a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar " son una falta muy grave . También es falta muy grave , según el apartado e) del mismo artículo " el abandono del servicio o puesto de trabajo , así como del puesto de mando y/o responsabilidad sobre las personas o los equipos , sin causa justificada , si como consecuencia del mismo se ocasionase un grave perjuicio a la empresa , a la plantilla , pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente" . De igual forma es falta muy grave , ex art 16 k , la reiteración en falta grave.

Los hechos cometidos por Vd son , pues , faltas muy graves que constituyen incumplimientos contractuales graves y culpables de sus obligaciones para con la empresa , por lo que en virtud del art 17.c se le impone la sanción de despido , efectiva desde este mismo momento . Personal de confianza le acompañará a que retire sus pertenencias y devuelva los efectos de la empresa .Copia de esta carta se entrega a la representación legal de los trabajadores , que nos acompaña en este momento .No obstante lo anterior , la Empresa seguirá investigando su conducta y la de las personas que puedan haberse visto involucradas , a los efectos de recabar cuanta información sea precisa para emprender las acciones que al derecho de SRG GLOBAL LIRIA SLU convengan . Rogándole acuse recibo de este documento , le saluda atentamente 'El demandante firmó el recibí de la comunicación haciendo constar ' no conforme'.

TERCERO.- En relación a estos mismos hechos fue sancionado don Maximo en fecha 15 de mayo de 2.016 con suspensión de empleo y sueldo durante cuarenta y cinco días . Obrando copia de la carta de sanción a los folios 71 y siguientes se da por reproducida debiendo destacarse que en su párrafo segu do se hace constar lo siguiente : ' La razón por la que se procede a esta sanción , responde a que se ha comprobado que Vd ha entregado bienes propiedad de la empresa , sin tener ésta conocimiento de ello , y por supuesto , sin contar con el debido permiso , a D. Nicolas , para que los entregara a terceros con los que no tenemos vínculo alguno , lucrándose , presuntamente , con este comercio ilícito . Además , y no menos importante , los productos que trasladan son altamente peligrosos , por lo que su manipulación , transporte y almacenaje sin seguir las correctas instrucciones , pueden ocasionar graves accidentes , suponiendo , por tanto , un grave peligro para las personas y las cosas. Esta conducta puede ser objeto de infracción penal '.

El señor Maximo no ha impugnado la sanción.

CUARTO .- La empresa demandada se dedica a la actividad de diseño , desarrollo y fabricación de accesorios para el automóvil realizando los diversos componentes del mismo exceptuando el chasis y el motor . Estas piezas son de plástico y algunas de ellas llevan , asimismo , pintura y cromo .Los principales productos que fabrica son rejas frontales, spoilers , paneles de puertas y traseros , pasos de rueda , pilares , tapas de gasolina , tapacubos ... La fabricación se hace por encargo de las empresas clientes , fabricantes de automóviles , tales como Ford , General Motors , Jaguar , etc. En el CNAE de la mercantil consta ' fabricación de otros productos de plástico' ( CNAE 2229) .La empresa , sita en Ctra Valencia - Ademuz km 30,5 , Polígono Industrial de Liria ( Valencia ) , cuenta para el acceso a sus instalaciones con una garita de seguridad , barrera y guardas de seguridad . Sólo se puede acceder a las instalaciones si se cuenta con una tarjeta de identificación o con autorización al efecto . Para las reuniones con proveedores la empresa cuenta con una sala de reuniones .

QUINTO .- SRG GLOBAL tenía contrato con la empresa TÉCNICAS DE APLICACIÓN RODAX S.L, cuyo Administrador es don Nicolas , que actuaba como proveedor de la misma en la limpieza de material . SGR GLOBAL comunicó por escrito a la empresa TÉCNICAS DE APLICACIÓN RODAX S.L. que con fecha de efectos 16 de junio de 2.016 quedaban rescindidas las relaciones con dicha empresa como proveedor. En el párrafo final de la comunicación , que obra incorporada a autos a los folios 74 y 75, se hace constar lo siguiente : ' Le comunicamos asimismo que se está realizando una auditoría interna sobre las operaciones facturadas por usted para comprobar si obedecen a la realidad , para que en caso de que si así no fuera emprender las acciones legales que al derecho de SRG Global Liria SLU correspondan'.

SEXTO .- El 16 de junio de 2.017 se interpuso querella por Don José Joaquín Alario Mont , Procurador de los Tribunales y de SRG GLOBAL LIRIA SL por ' delitos continuados de estafa y apropiación indebida ' contra Guillermo , Gloria , Nicolas y la entidad TÉCNICAS DE APLICACIÓN RODAX SL SÉPTIMO.- La mercantil cuenta con un responsable de seguridad e imparte formación a sus trabajadores , entre otras materias sobre Seguridad , Orden , Limpieza y Calidad , formación que recibió el señor Guillermo ( folios 76 y siguientes ) al que se entregó , igualmente un Manual de Seguridad ( folios 84 y ss ) .En la mercantil se hacen sesiones periódicas de formación. La empresa cuenta , asimismo , con un Código de Conducta que han de seguir todos sus trabajadores. En este código de conducta se encuentra la prohibición de dar/ recibir regalos de proveedores . Con un valor hasta 30 /40 euros si se pueden dar/recibir regalos siempre que se comunique a Recursos Humanos y se obtenga autorización . OCTAVO.- La empresa , ante la sospecha de que se estuviera pudiendo producir alguna irregularidad, encargó a una empresa de detectives privados, Winterman, un seguimiento del Sr Guillermo . Dicho informe , que consta de una grabación en disco y de un informe escrito y con fotos , consta incorporado a autos como documento nº 18 y se da a estos solos efectos por reproducido . En el apartado correspondiente a ' resumen y objetivo ' se hace constar lo siguiente :' A petición de nuestro cliente realizamos una serie de controles en su empresa a fin de verificar los indicios que tiene sobre un presunto fraude interno por apropiación indebida de activos de la misma . Sospecha que al menos uno de sus trabajadores , el Sr Guillermo , estaría sustrayendo productos del almacén , los cuales serían transportados mediante un vehículo con matrícula .... KQN propiedad de la empresa TÉCNICAS DE APLICACIÓN RODA SL , conducido por el Sr Nicolas . El objeto de nuestra investigación es recopilar evidencias de las actividades presuntamente ilícitas que podría estar llevando a cabo el Sr Guillermo o cualquier otra persona de su entorno '.El seguimiento se llevó a cabo los días 6, 12, 13, 18 , 19 , 26 y 27 de mayo de 2.016, siendo el detective encargado del mismo el señor Eleuterio que ratificó el informe en la vista del juicio .NOVENO .- El día 6 de mayo de 2.016 se inició el seguimiento a las 11 horas.A las 13.30 horas entró en las instalaciones la furgoneta OPEL COMBO matrícula .... KQN conducida por el señor Nicolas que procedió a estacionar la misma. Minutos después llegó el señor Guillermo se subió a la misma y se dirigieron al almacén . El señor Nicolas bajó de la furgoneta dos garrafas de plástico y se dirigió al almacén .

Posteriormente volvió a la furgoneta sin llevar nada .DÉCIMO .- El día 12 de mayo de 2.016 la furgoneta OPEL COMBO matrícula .... KQN , que se encontraba en las instalaciones de la mercantil , abandona la misma y se dirige a la calle Barraquet nº 4 donde se ubica un inmueble con la placa ' Técnicas de Aplicaciones Rodax SL '.El vehículo es una furgoneta blanca sin ninguna rotulación especial . UNDÉCIMO.- El día 13 de mayo de 2.016 el señor Nicolas , tras realizar diversas gestiones , se dirige a la calle Ayora nº 18 de Manieses ( Valencia ) , aparca y extrae de la furgoneta dos garrafas que lleva a las instalaciones de una empresa denominada CALLILAC . Ese mismo día , que era viernes, sobre las 14,15 horas el señor Guillermo , el señor Nicolas y otras personas más se reúnen a comer en el Restaurante El Chalet sito en la calle Isabel La Católica de la Urbanización MONTESOL en L#Eliana ( Valencia ) . Permanecen en el restaurante hasta las 19:37 horas. DUODÉCIMO.- El día 19 de mayo , el Sr Nicolas entra en el almacén de la empresa procediendo a cargar garrafas en la furgoneta . En distintos momentos se encuentra y habla con el señor Guillermo .

Las garrafas son posteriormente entregadas en CALILAC SL . DÉCIMO

TERCERO.- El día 26 de mayo el Sr Nicolas aparca junto a su puesto de trabajo y se va caminando . Al momento sale un operario con las llaves de la furgoneta , abre el portón trasero y saca una caja de color azul . Posteriormente saca del almacén dos garrafas de disolvente y se las lleva en una carretilla , dándole al señor Guillermo las llaves de la citada furgoneta . Posteriormente el operario lleva las garrafas hasta el vehículo del Sr Nicolas , donde entre el hoy actor y el señor Nicolas las cargan haciendo entrega de las etiquetas a un operario .Tras entrar los tres en el almacén , el Sr Nicolas sale del recinto de la empresa para dirigirse a CALILAC SL donde entrega las garrafas. DÉCIMO

CUARTO.- La empresa demandada elabora disolvente en parte y en otra parte lo compra a terceros.Obra a los folios 127 y ss y 138 y ss la ficha de seguridad de dos disolventes . Para la entrega, manejo y transporte del mismo existen unas normas de seguridad , un protocolo , que deben respetar tanto los trabajadores de la mercantil como los terceros . Cuando el disolvente se entrega a terceros ( empresas externas que actúan como proveedores ) , es obligatorio devolverlo para su reciclaje . El disolvente debe entregarse en un recipiente adecuado, con el embalaje correcto y llevar un etiquetado especial tanto para su identificación como para su transporte , debiendo de cumplirse una serie de medidas de seguridad para su transporte.Para que el disolvente salga de la planta hay que hacer una carta de porte que debe solicitarse al señor Marco Antonio , especialista en medio ambiente de la mercantil . El señor Marco Antonio declaró en la vista del juicio oral que el demandante no pidió en las ocasiones que se relata en la carta de despido la carta de porte . El señor Bernabe , responsable de mantenimiento en la empresa y superior jerárquico del señor Guillermo manifestó en la vista del juicio oral no haber autorizado a este para entregar garrafas de disolvente.

En el Código de Conducta de la mercantil se especifica la obligación de denunciar las conductas que se no se ajusten a estas normas de seguridad . DÉCIMO

QUINTO.- Obra incorporado a autos a los folios 282 y 283 un denominado ' Acuerdo entre CALLILAC SL , empresa dedicada a la actividad de lacado ( aplicación de barniz a la madera ) , y TÉCNICAS DE APLICACIÓN RODAX SL para la cesión de espacios , instalaciones y/ o equipamiento ' cuyo objeto declarado es ' la cesión por parte de Callilac a Técnicas de Aplicación Rodax SL del uso de los locales , instalaciones y/o equipamientos identificados en el Anexo que acompaña al presente Acuerdo ' ( el Anexo no consta) ' .En la clausula segunda relativa a los ' fines ' se hace constar que ' Los locales instalaciones y/o equipamientos cedidos deberán ser destinados por Técnicas de Aplicaciones Rodax SL para los siguientes fines y actividades : Limpieza , reparación y montaje de maquinaria . 'La cesión es de parte de la nave donde CALLILAC SL desenvuelve su actividad , sin separación física entre un espacio y otro .La cesión se hizo sin precio . CALLILAC SL no es proveedor de la mercantil demandada . DÉCIMO

SEXTO.- Mediante Burofax entregado el día 12/07/2.016 la empresa notificó al actor carta de fecha 11 de julio de 2.016 notificándole ' nuevo despido ' en base a la comprobación de nuevos datos . Obrando copia de la comunicación a los folios 228 y ss se da a estos solos efectos por reproducida . DÉCIMO SÉPTIMO.- La empresa cuenta con un Comité de Empresa integrado por 17 miembros . DÉCIMO OCTAVO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO NOVENO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de junio de 2.016 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 8 de julio de 2.016 con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA '

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Guillermo siendo impugnada por la representación procesal de SRG GLOBAL LIRIA SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en siete motivos. Los cuatro primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines siguientes: A) Se sustituya el segundo párrafo del ordinal primero de los hechos probados por otro que diga: 'El 1 de junio de 1995 la empresa PAINTPLAS S.L., CIF.- b 96113529, CON DOMICILIO EN 46169 Liria C/ Ctra Valencia-Ademuz Km 28 y el trabajador Guillermo , suscribieron un contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1996, siendo dicha actividad 'Lanzamiento Tiras para automóvil marca Audi', iniciándose la misma el 15-3-1995, terminando por tanto el período de lanzamiento el 14-3-98. Estableciéndose en las cláusulas del mismo que el trabajador prestaría sus servicios como especialista, que la duración del mismo sería de un año, se extenderá desde el 1-6-1995 al 31-5-96. Que en lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente en el art 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo METAL INDUSTRIA DE VALENCIA'. B) Se añada un nuevo hecho probado que diga: 'La comunicación del despìdo se le efectuó al demandante el 15/6/2016 y con efectos del mismo día'. C) Se añada al primer párrafo del ordinal séptimo lo siguiente: '-Al Sr. Guillermo el 7 de febrero de 2007.se le expidió por la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, el Carnet de Instalador Operador (documento 4- foliio 76 aportado por la demandada). -El 15-12-2005 asistió a unas jornadas de supervisores, de un día de duración, realizadas por la entidad solicitante LAB RADIO SA. CIF.- A456021705 (Documento 4- folios 77 y 78 aportados por la demandada). - El día 19/6/2007, la mercantil LAB RADIO SL, le hizo al Sr Guillermo una EVALUACIÓN APROVECHAMIENTO FORMACIÓN (documento 4 -folio 80- prueba de la demandada.

Los días 3/6/2015 y 15/5/2015 al Sr Guillermo se le hicieron sendas ENCUESTAS DE EVALUACIÓN DE LA ACCIÓN FORMATIVA (documento 4 -folios 80, 81, 82 y 83 de los aportados por la demandada). -El 13 de julio 2009 se le entregó al Sr Guillermo un Manual de Seguridad de la mercantil LAB RADIO SAU (Documento 5- folios 84 al 126 aportados por la demandada)'. D) Se sustituya del segundo párrafo del ordinal Décimo Cuarto de los hechos probados, la frase 'Obra a los folios 127 y ss y 138 y ss la ficha de seguridad de dos disolventes .

Para la entrega, manejo y transporte del mismo existen unas normas de seguridad , un protocolo , que deben respetar tanto los trabajadores de la mercantil como los terceros', y en su lugar se haga constar: 'Obra en los folios 127 al 192 la ficha de seguridad del disolvente de la mercantil BRENNTAG QUIMICA S.A.U., con domicilio en Dos Hermanas (Sevilla), Políg Ind, La Isla C/ Torres de los Herberos 10'.

2.Las revisiones propuestas deben seguir la siguiente suerte: A) La primera no debe prosperar, dado que la redacción del propio hecho probado, permite a la Sala examinar en su integridad el contenido del contrato.

B) La misma desestimación merece la segunda, porque en el ordinal 2º del relato histórico se transcribe íntegramente la carta de despido, indicando textualmente '... en virtud del art 17.c se le impone la sanción de despido , efectiva desde este mismo momento'. C) La tercera y la cuarta merecen prosperar, a efectos fundamentalmente aclaratorios, pues e su contenido se deduce directa e inequívocamente de la documental que refiere.



SEGUNDO. 1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia 'la infracción por inaplicación del art 82.3 , 85.3. b) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 2 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia , para los años 2015-2016, (Publicado en el BOP dse fecha 24-5-2016, BOP nº 98). Artículos 1 , 3.b-c y d y 6 del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y Anexo del mismo-clase 22.29, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE 2009), publicado en el BOE nº 102 de 28 de abril de 2007. Y artículos 3.1 y 1281 CC ., en relación con la doctrina de los actos propios' y 'la infracción de lo dispuesto en el art 108.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 3.1.b ), 55.1 , 55.4 , 56.1 del ET ), 37.1 de la C .E. y el art 71 del Convenio Colectivo del Sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia , para los años 2015-2016, ( BOP 98, publicado el 24-4-2016). Argumenta en síntesis que dedicándose la demandada a la fabricación de productos de plásticos como consta a los folios 268 y 271 a 274 y así se recoge en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida debe considerarse de aplicación en la misma el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia, para los años 2015-2016, Publicado en el BOP nº 98 de fecha 24-5-2016, dado lo dispuesto en el artículo 2 del mismo y lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (R.1464/2014 ), por lo que no habiéndose cumplido ninguno de os requisitos formales exigidos en el artículo 71 de dicho convenio debió declararse improcedente el despido con las consecuencias legales inherentes.

2.El Convenio Colectivo de Industria, Tecnología y Servicios del Sector Metal de la Provincia de Valencia.

Convenio (BOP Valencia 199/2015, de 16 de octubre) señala en su artículo 1, bajo la rúbrica 'ámbito funcional', lo siguiente: 'El ambito funcional de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal comprende a todas las empresas, trabajadores y trabajadoras que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, que se relacionen con el Sector del Metal. De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos. Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a la ingeniería, servicios técnicos de ingeniería, análisis, inspección y ensayos, fabricación, montaje y/o mantenimiento, que se lleven a cabo en la industria y en las plantas de generación de energía eléctrica, petróleo, gas y tratamiento de aguas; así como, las empresas dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables y redes de telefonía, informática, satelitales, señalización y electrificación de ferrocarriles, instalaciones eléctricas y de instrumentación, de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción y otras actividades auxiliares y complementarias del Sector, tanto para la industria, como para la construcción. Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado, grúas-torre, placas solares, y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, así como aquellas otras actividades específicas y/o complementarias del Sector.

Igualmente, se incluyen las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización, incluidas en el Sector o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza industrial. De igual modo, están comprendidas dentro del Sector, las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITVs y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el Sector. Será también de aplicación a la industria Metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.

Quedarán fuera del Ámbito del Convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización. Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resulten integradas en el campo de aplicación de este Convenio están incluidas en el Anexo I del mismo, donde se recogen las actividades de la CNAE correspondiente al Sector. Se entiende por actividad principal, la prevalente o preponderante dentro de un ciclo único de hacer empresarial, bajo una misma forma jurídica y estructura unitaria.Esta relación tiene un carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con aquellas actividades económicas que en un futuro puedan figurar en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas'. Esta regulación coincide sustancialmente con lo previsto al respecto por el Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal.

(BOE 145/2017 de 19 de Junio de 2017).

3.Por su parte, el Convenio Colectivo de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia (BOP Valencia 98/2016 de 24 de Mayo de 2016) en su artículo 2, párrafo primero , dispone como ámbito funcional del mismo: 'El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas de transformación , regeneración, moldeo, manipulación de materias y productos plásticos y/o afines y las personas que componen sus plantillas'.

4.Del relato histórico de la sentencia de instancia destacamos, en el aspecto ahora considerado, lo siguiente ex hecho probado cuarto: 'La empresa demandada se dedica a la actividad de diseño , desarrollo y fabricación de accesorios para el automóvil realizando los diversos componentes del mismo exceptuando el chasis y el motor . Estas piezas son de plástico y algunas de ellas llevan , asimismo , pintura y cromo .

Los principales productos que fabrica son rejas frontales, spoilers , paneles de puertas y traseros , pasos de rueda , pilares , tapas de gasolina , tapacubos ... La fabricación se hace por encargo de las empresas clientes , fabricantes de automóviles , tales como Ford , General Motors , Jaguar , etc. En el CNAE de la mercantil consta ' fabricación de otros productos de plástico' .

5.Como quiera que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que fija como criterio básico para determinar la aplicación de un convenio colectivo el de la actividad de la empresa (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 , en torno a la actividad preponderante), siendo así que la actividad de la demandada según quedó dicho concierne al diseño , desarrollo y fabricación de accesorios para el automóvil, parece patente que el convenio colectivo de aplicación a la empresa demandada y a sus trabajadores es el de la Industria, Tecnología y Servicios del Sector Metal de la Provincia de Valencia.

Convenio (BOP Valencia 199/2015, de 16 de octubre), que, según también quedó dicho 'comprende a todas las empresas, trabajadores y trabajadoras que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, que se relacionen con el Sector del Metal.

De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes...', y ello por mucho que las piezas que diseñe, desarrolle o fabrique sean de plástico, por cuanto no es el material utilizado el que determina el ámbito de aplicación del convenio sino su actividad que desde luego se relaciona con el sector del metal (a la que es obvio pertenece el sector del automóvil y los clientes de la demandada indicados antes), máxime cuando el propio convenio colectivo cuya aplicación defiende la parte recurrente [(el de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia (BOP Valencia 98/2016 de 24 de Mayo de 2016)], alude a la transformación , regeneración, moldeo y manipulación de materias y productos plásticos, lo que evoca la idea de materia prima (plástico) de cuya manipulación deriva un producto ( tubos por ejemplo) que por sí mismo está destinado al tráfico industrial o mercantil, sin referencia a su carácter accesorio o/y relacionado con otro sector.

6.Se impone en consecuencia la desestimación de estos dos motivos de recurso, ya que al no ser aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia, tampoco pueden serlo las disposiciones del mismo concernientes a los requisitos que se imponen a los empresarios con carácter previo a adoptar decisiones sancionadoras de carácter grave o muy grave (tramitación de una información sumaria según dispone su artículo 71).



TERCERO .1. En el siguiente y último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal, que los dos anteriores, denuncia 'la infracción por aplicación indebida del art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , del art 108.1 de la Ley de Jurisdicción Social en relación tanto con la doctrina jurisprudencial a cerca de la denominada 'Teoría Gradualista' en la imposición de sanciones, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 10-11- 1998 RJ 9559/98 ) y 13-11-2000 (RJ 9688/2000) como en relación con los artículos 67.2 y 66.8 del Convenio Colectivo de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia (BOP 24 de Mayo de 2016) y teniendo en consideración lo dispuesto en el art 3.b, apartado 1.1.3 y 1.1.3.1 del RD 97/2014, de 14 de febrero , por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en el territorio español así como las DISPOSICIONES GENERALES -del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (Enmiendas a los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2015), adoptadas en Ginebra el 1 de julio de 2014 (BOE 91, publicadas en el BOE de 16 de abril de 2015) páginas 32183 y ss 33352 (1170 Pags) Capítulos 1.1. Apartado 1.1.3 y 1.1.3.1 por el que se regulan las exenciones relacionadas con la operación de transporte (estas disposiciones consta en los folios 322 al 4223 del expediente, impresas del BOE 16-2-2015)'.

Argumenta en síntesis que habiéndose fundado la procedencia del despido en la infracción de las normas de seguridad vigentes en la empresa, sin que se haya apreciado la concurrencia de los caracteres propios del engaño, ni la ocultación, el lucro, el comercio ilícito, la apropiación indebida ni el abandono del puesto de trabajo la conducta del actor carece de la culpabilidad y gravedad exigidos con carácter general por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 -R.2643/2009 ), y que las dos garrafas de disolvente que se cargaron en la furgoneta del Administrador de la empresa TÉCNICAS DE APLICACIÓN RODAX S.L., Señor Nicolas , empresa con la que la demandada tenía contrato de proveedor en la limpieza de material, no excedían de los 60 litros por recipiente y 240 litros por unidad de transporte a que aluden las DISPOSICIONES GENERALES -del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (Enmiendas a los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2015), adoptadas en Ginebra el 1 de julio de 2014 (BOE 91, publicadas en el BOE de 16 de abril de 2015) páginas 32183 y ss 33352 (1170 Pags) Capítulos 1.1.

Apartado 1.1.3 y 1.1.3.1 por el que se regulan las exenciones relacionadas con la operación de transporte, habiéndose superado los controles de seguridad de la demandada, el despido enjuiciado debió calificarse de improcedente, atendiendo también a la antigüedad del actor en la empresa (21 años) y la doctrina gradualista.

2.Del relato histórico de la sentencia de instancia y datos incorporados por la presente destacamos: A) El trabajador demandante don Guillermo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de SRG GLOBAL LIRIA SLU , con antigüedad desde el 1 de junio de 1.995 , categoría profesional de G. profesional y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 3.418,95 euros. B) La empresa notificó al señor Guillermo carta de despido fechada el día 15 de junio de 2.016 donde se imputaba al actor haber entregado bienes propiedad de la empresa , sin tener ésta conocimiento de ello , y por supuesto , sin contar con el debido permiso , a D. Nicolas , para que los entregara a terceros con los que no tenemos vínculo alguno , lucrándose , presuntamente , todos con este comercio ilícito . Además , y no menos importante , los productos que trasladan son altamente peligrosos , por lo que su manipulación , transporte y almacenaje sin seguir las correctas instrucciones , pueden ocasionar graves accidentes , suponiendo , por tanto , un grave peligro para las personas y las cosas. C) La empresa , sita en Ctra Valencia - Ademuz km 30,5 , Polígono Industrial de Liria ( Valencia ) , cuenta para el acceso a sus instalaciones con una garita de seguridad , barrera y guardas de seguridad . Sólo se puede acceder a las instalaciones si se cuenta con una tarjeta de identificación o con autorización al efecto . para las reuniones con proveedores la empresa cuenta con una sala de reuniones. D) SRG GLOBAL tenía contrato con la empresa TÉCNICAS DE APLICACIÓN RODAX S.L, cuyo Administrador es don Nicolas , que actuaba como proveedor de la misma en la limpieza de material . D) La empresa demandada ante la sospecha de que se estuviera pudiendo producir alguna irregularidad, encargó a una empresa de detectives privados, Winterman, un seguimiento del Sr Guillermo . Dicho informe, en el apartado correspondiente a ' resumen y objetivo' se hace constar lo siguiente :' A petición de nuestro cliente realizamos una serie de controles en su empresa a fin de verificar los indicios que tiene sobre un presunto fraude interno por apropiación indebida de activos de la misma . Sospecha que al menos uno de sus trabajadores , el Sr Guillermo , estaría sustrayendo productos del almacén , los cuales serían transportados mediante un vehículo con matrícula .... KQN propiedad de la empresa TÉCNICAS DE APLICACIÓN RODA SL , conducido por el Sr Nicolas . El objeto de nuestra investigación es recopilar evidencias de las actividades presuntamente ilícitas que podría estar llevando a cabo el Sr Guillermo o cualquier otra persona de su entorno '. El seguimiento se llevó a cabo los días 6, 12, 13, 18 , 19 , 26 y 27 de mayo de 2.016, siendo el detective encargado del mismo el señor Eleuterio que ratificó el informe en la vista del juicio. E) La empresa demandada elabora disolvente en parte y en otra parte lo compra a terceros. Para la entrega, manejo y transporte del mismo existen unas normas de seguridad, un protocolo , que deben respetar tanto los trabajadores de la mercantil como los terceros . Obrando en los folios 127 al 192 la ficha de seguridad del disolvente de la mercantil BRENNTAG QUIMICA S.A.U., con domicilio en Dos Hermanas (Sevilla), Políg Ind, La Isla C/ Torres de los Herberos 10'. El disolvente debe entregarse en un recipiente adecuado, con el embalaje correcto y llevar un etiquetado especial tanto para su identificación como para su transporte , debiendo de cumplirse una serie de medidas de seguridad para su transporte. Para que el disolvente salga de la planta hay que hacer una carta de porte que debe solicitarse al señor Marco Antonio , especialista en medio ambiente de la mercantil. El señor Marco Antonio declaró en la vista del juicio oral que el demandante no pidió en las ocasiones que se relata en la carta de despido la carta de porte . F) Al Sr. Guillermo el 7 de febrero de 2007.se le expidió por la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, el Carnet de Instalador Operador (documento 4- foliio 76 aportado por la demandada). -El 15-12-2005 asistió a unas jornadas de supervisores, de un día de duración, realizadas por la entidad solicitante LAB RADIO SA.

CIF.- A456021705 (Documento 4- folios 77 y 78 aportados por la demandada). - El día 19/6/2007, la mercantil LAB RADIO SL, le hizo al Sr Guillermo una EVALUACIÓN APROVECHAMIENTO FORMACIÓN (documento 4 -folio 80- prueba de la demandada. Los días 3/6/2015 y 15/5/2015 al Sr Guillermo se le hicieron sendas ENCUESTAS DE EVALUACIÓN DE LA ACCIÓN FORMATIVA (documento 4 -folios 80, 81, 82 y 83 de los aportados por la demandada). -El 13 de julio 2009 se le entregó al Sr Guillermo un Manual de Seguridad de la mercantil LAB RADIO SAU (Documento 5- folios 84 al 126 aportados por la demandada)'.

3.La sentencia de instancia, que ha sido consentida por la empresa demandada, basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, calificando el despido de procedente, según se indica en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho segundo en que 'la conducta del actor ( con independencia de la relevancia que pueda o no tener en el ámbito penal ) consistente en haber omitido deliberadamente , pese a conocerlas , las instrucciones impartidas por la empresa en materia de entrega , manipulación y transporte de disolventes , que son muy estrictas , entregando dicho producto a un tercero sin la debida autorización y sin contar con la carta de porte, integra la falta de transgresión de buena fe contractual ; y la respuesta debe ser necesariamente positiva por cuanto que la empresa mantiene una política sumamente restrictiva en dicho ámbito recibiendo los trabajadores , y entre ellos el actor formación , información y realizándose al efecto reuniones periódicas. Dicha conducta reúne , además , los caracteres de gravedad y culpabilidad , habiéndose reiterado en el tiempo , compitiendo a la empresa, en uso de su poder disciplinario, imponer la sanción que estime adecuada a la falta cometida' .

4. Esta Sala viene indicando (véase por ejemplo la sentencia de 3 de mayo de 2001 ,que cita otras), que '...para la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia, se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La injustificación o ausencia de causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular, 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido, 3ª) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora ... en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario... con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción'.

5.Todo lo cual lleva a la Sala a la convicción de que este motivo debe ser estimado, atendiendo sobre todo a las circunstancias que rodean el presente supuesto y al factor humano que desde antiguo viene presidiendo la interpretación de las causas de despido (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 28-2-1990 , 20-2-1991 y 19-11-1991 , que citan muchas otras acerca de que 'los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano'. ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 ).

6.En definitiva , como el Tribunal Supremo subrayó en sentencia de 19 de julio de 2010 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe , fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado... no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento... Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ) es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.

7.A mayor abundamiento, no constando que las garrafas de disolvente cargadas excedieran de los 60 litros por recipiente y 240 litros por unidad de transporte a que aluden las DISPOSICIONES GENERALES - del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (Enmiendas a los Anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2015), adoptadas en Ginebra el 1 de julio de 2014 (BOE 91, publicadas en el BOE de 16 de abril de 2015) páginas 32183 y ss 33352 (1170 Pags) Capítulos 1.1. Apartado 1.1.3 y 1.1.3.1 por el que se regulan las exenciones relacionadas con la operación de transporte, tal y como se invoca en el motivo, habiéndose superado los controles de seguridad de la demandada, y atendiendo que el Convenio Colectivo de aplicación (el de Industria, Tecnología y Servicios del Sector Metal de la Provincia de Valencia) en su Anexo II se remite al Acuerdo Estatal del Sector del Metal, que en su artículo 14.n) tipifica como falta leve 'el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que pueda entrañar algún riesgo, aunque sea leve, para sí mismo, para el resto de plantilla o terceras personas', en su artículo 15.n) tipifica como falta grave 'el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuando tal incumplimiento origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de los/las trabajadores/as', y en su artículo 16.l) y p) considera faltas muy graves 'la desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad' y 'el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas' 8.Siendo así que en nuestro caso ni consta se haya producido un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla ni un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas, ni siquiera daños graves para la seguridad y salud de los/las trabajadores/as, y debiendo efectuarse una interpretación restrictiva de esta causa de despido y ponderando todas las circunstancias existentes al respecto, deberemos concluir con la estimación de este último motivo de recurso, tal y como ya adelantamos y se deduce de todo lo argumentado en este fundamento jurídico, y es que 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 ).



CUARTO . 1. Corolario de todo lo razonado en el anterior fundamento jurídico será la estimación del recurso interpuesto, y con revocación de la sentencia impugnada dar lugar a la pretensión ejercitada, declarando la improcedencia del despido enjuiciado. Sin costas, ante el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).

2.Para la fijación de la correspondiente indemnización ( artículo 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria Undécima del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que reitera refundiendo lo indicado ya por la Disposición Transitoria quinta.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio ), deberá tenerse en cuenta el criterio reiterado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (salario mensual multiplicado por doce y dividido por 365), que en el caso del actor asciende a 112,40€. Esa indemnización ascenderá a 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, desde 1 de junio de 1995 a 12 de febrero de 2012 (16 años y 8 meses ) , y desde esa fecha de 12 de febrero de 2012 a 15 de junio de 2016, fecha del despido (4 años y 5 meses) a 33 días por año de servicio con el mismo prorrateo, y que, salvo error u omisión asciende a 100.682,30 € [(112,40 x 45= 5058 x 16= 80.928) + (112,40 x 45 : 12 x 8 = 3372) + ( 112,40 x 33 x 4= 14.836,80) + (112,40 x 33:12x5 = 1.545.50) = 80.928+3372 +14.836,80+1.545.50= 100.682,30 ].

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia el día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete en proceso de despido seguido a su instancia contra SRG GLOBAL LIRIA SLU , y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada declaramos la improcedencia del despido producido en 15 de junio de 2016, condenando a SRG GLOBAL LIRIA SLU a estar y pasar por tal declaración y a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde que la presente le sea notificada readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone, una indemnización de 100.682,30 € así como al pago de salarios de tramitación por importe diario de 112,40€ en caso de opción por la readmisión. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0161 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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