Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1071/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1071/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100537
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1575
Núm. Roj: STSJ CLM 1575:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01071/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0002302
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000797 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000765 /2017
RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Benjamín, METALICAS CARRIZOSA SL
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO, ANTONIO FERNANDEZ SALGADO
Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a trece de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1071 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 797/2019,sobre RECARGO DE PRESTACIONES,formalizado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 765/2017, siendo recurridos; 'Metálicas Carrizosa S.L.', Benjamín y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 24/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 765/2017, cuya parte dispositiva establece:
«Que, estimando la excepción de caducidad planteada por la mercantil actora, debo absolver a ésta en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: El trabajador Benjamín sufrió un accidente de trabajo el día 22-5-14, mientras desarrollaba su trabajo en una nave en construcción, cuyo contratista y empleador era la mercantil actora, 'Metálicas Carrizosa S.L.' Consta que inició periodo de incapacidad temporal el día 22-5-14 al 31-10-14.
SEGUNDO: El mismo día del accidente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo de 7-10-14 donde se recogía la forma de producción del siniestro y que se da por reproducida al constar unida al expediente. En síntesis constaban como comprobados que 'la empresa no ha evaluado en tiempo y forma los riesgos laborales a los que se encontraron expuestos los trabajadores implicados en la construcción de la nave, ni se había elaborado un plan de seguridad y salud de la obra en desarrollo del estudio básico de seguridad y salud elaborado por la promotora. Como consecuencia de lo anterior, ni la orden de ejecución de los trabajos fue el más seguro, ni se adoptaron las medidas preventivas orientadas a prevenir el riesgo materializado en el accidente acaecido...'.
TERCERO: Iniciado expediente con motivo del acta de infracción, por resolución del Coordinador Provincial de la Consejería de Empleo y Economía de 20-2-15 se resolvió sancionar a la empresa actora por una infracción grave al pago de 8.196 euros. Interpuesto recurso de alzada, por resolución de 26-11-2015 se desestimó, confirmando la resolución de 20-2-15 en todos sus extremos.
CUARTO: La anterior resolución imponiendo sanción administrativa fue impugnada por la empresa actora, recayendo la demanda turnada con nº de autos 124/16 en el Juzgado de lo Social nº 3 bis, que por sentencia de 1-9-17, estimando parcialmente la demanda, se rebajó la sanción a la cantidad de 5.120,5 euros.
QUINTO: Iniciado expediente de recargo de prestaciones el 10-10-14, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 17-5-16 declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la mercantil actora por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Benjamín, imponiendo un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 40%.
SEXTO: Por el EVI, con fecha 25-2-16 se proponía a la Dirección Provincial del INSS que todas las prestaciones económicas de la seguridad social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa 'Metalicas Carrizosa S.L.', y ello teniendo en cuenta 'las circunstancias acreditadas en el expediente según informe y demás documentos obrantes en el mismo'.
SEPTIMO: Interpuesta reclamación previa por el actor frente a aquélla resolución, la misma fue desestimada.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS - TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ante la demanda interpuesta por la empresa METÁLICAS CARRIZOSA S.L., impugnando la resolución del INSS, de fecha 17/05/2016, dictada en el expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador de la misma, D. Benjamín, imponiéndole un recargo de prestaciones del 40%, resuelve apreciando la caducidad del expediente administrativo; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, destinado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO. - En dicho motivo de recurso se denuncia la infracción los arts. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el art. 20.3 RD 928/1998 y la normativa y la jurisprudencia que las desarrollan, oponiéndose a la apreciación de la caducidad del expediente administrativo acogida en la instancia.
Sobre el particular, en la sentencia de instancia, sobre la base de que el accidente tuvo lugar el 22-5-14, habiéndose iniciado el expediente de recargo de prestaciones el 10-10-14, siendo resuelto el 17-5-16, se resuelve en el sentido de no ser aplicable, a efectos de determinar la caducidad del expediente, el plazo de 135 días aducido por la parte accionante, al entender que el anexo del RD 286/2003 recoge 135 días como plazo máximo para resolución y notificación en los procedimientos en el caso de revisión de oficio de actos declarativos de derechos, lo que entiende no es el caso analizado; considerando como aplicable el art. 20.3 del RD 928/1998 para imposición de sanciones y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la seguridad social, según el cual ' el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.'
Conclusión la indicada que no puede ser ratificada, ya que sobre el particular existe una constante, reiterada y contraria doctrina jurisprudencial contenida en numerosas Sentencias del TS como las de 9-10-2006 (RJ 20066532), 21-11-2006 (RJ 20069296), 5-12-2006 (RJ 20068188), 12-02-2007 (RJ 20072187), 14-02-2007 (RJ 20074158), 17-04-2007 (RJ 20074802) y 6-06-2007 (RJ 2007 6546), según la cual, y como se afirma en la última de dichas resoluciones, remitiéndose a las anteriores, y sin perjuicio de que en ellas las referencias lo sean al art. 44.2 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, equivalente al art. 25.1.b) de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
' el plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003 (RCL 2003976), pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), a tenor del cual 'en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad' cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que 'en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 '. No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de 'efectos desfavorables o de gravamen' sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual 'en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo'.
Criterio que se reitera en otras muchas sentencias del Alto Tribunal, como las de 9-10-2006 (RJ 20066532), 24-09-2007 (RJ 20078876), 30-01-2008 (RJ 20082567), 29-02-2008 (RJ 20083886), 26- 05-2008 (RJ 20085109) y 20-06-2008 (RJ 20085361), añadiendo como sustento del rechazo de la alegada caducidad que:
' El art. 14 de la OM de 16 enero 1996 (RCL 1996263 y 456), dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 (RCL 19952446) dispone que: 'El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.
2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 19922512 y 2775 y RCL 1993, 246), cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 1144 y 1563), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver'.
El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825), es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.
Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 (RCL 19922512 y 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, disponiendo que en ellos 'el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'. Como se desprende del párrafo 2, la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995 997]). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.'
Doctrina que resulta corroborada por la sentencia del mismo Tribunal, dictada en Pleno, de fecha 17 de julio de 2013 (RCUD 1023/2012), según la cual:
' Alcanzado el plazo máximo de 135 días hábiles del art. 14.1 de la OM de 1996, desde el acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la recepción de la solicitud de iniciación del interesado (el trabajador o sus beneficiarios), se entenderá resuelto el expediente en sentido negativo y, por consiguiente, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho, que había quedado interrumpido con la incoación de aquél. Todo ello sin perjuicio de que la Entidad Gestora pudiera acordar, en su caso, la ampliación del plazo con arreglo a lo que permite el art. 14.2 de la OM y los arts. 42 y 49 LRJAP -PAC.
Ello no se contradice con la obligación de resolver que tenga el INSS con arreglo al propio art. 14.3 de la OM, en consonancia con el art. 44 LRJAP -PAC. Nada impide el mantenimiento de la eficacia de la resolución expresa posterior si se mantienen las circunstancias de vigencia del derecho. Así ocurrirá si en el momento en que el INSS dicta la resolución expresa imponiendo el recargo no se ha agotado el plazo de prescripción reiniciado o si éste se ha visto interrumpido de nuevo por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador ( STS de 12 de marzo de 2007 -rcud. 4099/2005 -) o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de reconocimiento de prestaciones diferentes. Todos ellos actuarán como mecanismo de interrupción de la prescripción y, en consecuencia, ningún impedimento habría en volver a instar la fijación del recargo. Como decíamos en la STS de 18 de octubre de 2007 (rcud. 2812/2006 ), cuando la resolución administrativa no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su pretensión por silencio administrativo
La finalidad del plazo de 135 días es permitir al trabajador reaccionar ante la falta de respuesta en un procedimiento que tiene por finalidad dotarle de una mayor protección y resarcirle por la contingencia profesional acaecida.
Lo que se indica es que el tiempo de interrupción de la prescripción no puede quedar sometido a la mera inactividad administrativa cuando la ley establece tanto el citado principio de impulso procedimental, como las consecuencias de la falta de resolución en plazo'.
TERCERO.- Las razones indicadas implican la necesaria estimación del recurso planteado por el INSS, dejando sin efecto la declaración de caducidad del expediente administrativo por el que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad por parte de la empresa accionante en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, con la imposición de un recargo de prestaciones del 40%; ahora bien, la cuestión a dilucidar tras ello, se contrae a determinar si lo procedente sería, ante la falta de pronunciamiento en la instancia sobre el fondo de la demanda, la declaración de nulidad de la sentencia, o bien que por esta Sala se dictase un pronunciamiento sobre el tema objeto de litigio con sustento en lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS, conclusión esta última que es la que se considera como más acertada ya que la única oposición que se lleva a cabo por la parte impugnante del recurso, esto es, por la empresa accionante, se contrae a la fijación del porcentaje de recargo, interesando que el mismo quede establecido en el 30% en lugar del 40%, no planteándose cuestión alguna sobre la efectiva existencia de infracción de medidas de seguridad en la producción del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, cuestión para cuya resolución los datos fácticos de la sentencia de instancia ofrecen la información necesaria.
Siendo ello así, y en orden a la regulación de la materia que nos ocupa, el art. 164 de la LGSS establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'
A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539), y las que en ella se citan, se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:
a). - Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T.; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.
b). - Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.
c). - Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.
Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente determinan la ratificación del porcentaje de recargo del 40% fijado por la entidad demandada, sin que a los efectos de su posible reducción puedan ser acogidas las razones llevadas a cabo por la empresa accionante, centradas en la simple indicación de que la Entidad demandada no razonó las causas que justificaban la imposición del aludido porcentaje, por cuanto que teniendo en cuenta los datos que se declaran acreditados, en concreto que la empresa no procedió a evaluar en tiempo y forma los riesgos laborales a los que se encontraron expuestos los trabajadores implicados en la construcción de la nave donde tuvo lugar el accidente, no habiéndose elaborado un plan de seguridad y salud de la obra en desarrollo del estudio básico de seguridad y salud elaborado por la promotora, en base a lo cual ni la orden de ejecución de los trabajos fue el más seguro, ni se adoptaron las medidas preventivas orientadas a prevenir el riesgo materializado en el accidente acaecido, no cabe duda que los mismos ponen de manifiesto la notable gravedad de la conducta infractora llevada a cabo por la entidad accionante y, por lo tanto la proporcionalidad entre dicha actuación y la cuantificación del porcentaje de recargo impuesto, el cual no se aplicó en su grado máximo, sin que, ni tan siquiera se alegue la posible existencia de concurrencia de culpas sustentadora de la pretendida minoración.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 24 de octubre de 2018, en Autos nº 765/2017, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, siendo recurrida la empresa METÁLICAS CARRIZOSA S.L., debemos revocar la indicada resolución, dejando sin efecto la estimación de la caducidad del expediente administrativo, desestimando la demanda planteada por la empresa METÁLICAS CARRIZOSA S.L, contra el INSS, la TGSS y D. Benjamín; ratificando la resolución de las Entidades Gestoras demandadas de fecha 17 de mayo de 2016, objeto de impugnación en la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0797 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
