Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1072/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1072/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100727
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 747/14
RECURSO SUPLICACION - 000747/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1072/14
En el RECURSO SUPLICACION - 000747/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 diciembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000353/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Gabriel , representado por la letrada Mercedes Belinchón, contra HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL, representada por el letrado Francisco Javier Navarro, FAMESA, S.A., RECOMED, S.A., PROMAMED, S.A., INTERAPOTHEK, S.A. y OLMED, S.A., y en los que es recurrente HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada respecto de las empresas FAMESA, S.A., RECOMED, S.A., PROMAMED, S.A., INTERAPOTHEK, S.A., OLMED, S.A., HEFAME INFORMÁTICA, S.L., SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y SEGUMED, S.L. Que estimando la demanda presentada por Gabriel contra HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Gabriel adoptado el 20 DE FEBRERO DE 2013, condenando a la empresa demandada a que a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización de 63.12326 euros, a la que deberán deducirse los 25.896Â67 € entregados por la empresa en concepto de indemnización junto al despido, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario de 71Â94 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- El demandante Gabriel ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada HERMANDADA FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, SCL, dedicada a la actividad de comercialización y distribución de productos farmacéuticos y de parafarmacia, desde el día 11 de septiembre de 1992, con la categoría profesional de DEPENDIENTE y una retribución bruta de 2.158Â06 euros mensuales, excluida la parte proporcional de pagas extras, con destino en el centro de trabajo sito en Aldaya (Valencia), C/ Barranquet 1.2.- La empresa demandada en fecha 20 de febrero de 2013 , con efectos de ese mismo día, notificó por escrito al demandante carta de despido por causa productiva, económica y organizativa, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad.En dicha carta se indica que le corresponde al trabajador una indemnización de 25.896Â67 €, la cual le ha sido abonada mediante entrega de cheque bancario. Igualmente se reseña que se dará traslado a la representación legal de los trabajadores. En la carta consta la firma en calidad de testigos de Andrea y Primitivo .3.- La empresa demandada influida por las modificaciones introducidas en la normativa que regula el sector farmacéutico , ha sufrido una reducción del nivel de sus ventas a oficinas de farmacia, reduciéndose en el año 2012 un 5% aproximadamente. El importe neto de la cifra de negocios también se ha visto afectado negativamente, arrojando perdidas en el ejercicio 2012, por importe de - 216.000€.Que como consecuencia de lo anterior la empresa, para minimizar las consecuencias peyorativas, ha estandarizado los repartos mediante modernización de los sistemas, ha centralizado los repartos en los almacenes de la empresa dotados de mayor capacidad tecnológica, ha suprimido el cuarto turno y cierra los almacenes periféricos, como es el de Valencia, a las 17: 00 horas.HEFAME ha suprimido la paga de beneficios de los directivos y responsables de la empresa, ha reorganizado las vacaciones del personal para que no concurriesen en determinados periodos y ahorrar en contrataciones de interinos y ha hecho modificaciones de turnos de trabajo.4.- La empresa demandada tiene mas de 25 trabajadores.5.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.6.- Estamos ante un Grupo de Empresas, GRUPO HEFAME, siendo la empresa matriz HEFAME, S.R.C.L. A nivel laboral, cada una de las empresas se encuentra dada de alta en la SS, disponen de un número de identificación fiscal, libro de matricula, cotizan por los trabajadores adscritos a cada una de ellas, los centros de trabajo son autónomos y están separados del de la empresa madre, cada una de las empresas que lo integran tiene su propia dirección, diferencias en los Consejos de Administración, no existiendo prestación de trabajo indistinto o común, simultáneo o sucesivo, a favor de las distintas empresas del grupo.7.- Con fecha 8 de marzo de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de mayo de 2013, terminando con el resultado de SIN AVENENCIA El día 11 de marzo de 2013 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia, que fue ampliada el 20 de mayo de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimado la demanda por despido formulada contra la empresa HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL, declaró improcedente la decisión extintiva de la relación laboral del actor adoptada el 20-2-2013, condenando a las consecuencias legales que explicita en el fallo. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la empresa demandada al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , habiendo recaído impugnación.
La recurrente, en base al primero de los apartados citados y a su primera denuncia, entiende infringidos los artículos 80 y 85 de la LRJS , así como los artículos 216 y 218 de la LEC y todo ello en relación con el art. 24 de la CE . Indica dicha parte que las alegaciones vertidas en el acto del juicio sobre la falta de traslado de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, no fueron formuladas por el actor en su escrito de demanda e implican una variación sustancial de la misma, que ha causado una flagrante indefensión a la empresa. El actor empleó el trámite de ratificación de demanda para ampliar la misma, variándola sustancialmente e introduciendo en el debate extremos que ni siquiera se aluden en el cuerpo ni en el suplico de la demanda en relación con los motivos por los que se oponía al despido de que había sido objeto.
SEGUNDO.-Pues bien, ante tal alegación de la parte recurrente hemos de indicar que en la demanda nada se dijo, ni siquiera de forma somera o indiciaria, respecto al incumplimiento de requisitos formales, y en concreto sobre el no cumplimiento de dar traslado de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, siendo por vez primera en el acto del juicio cuando se alega sobre el mismo. Literalmente, en el hecho 3º de la demanda consta que: 'Con efectos del 20 de febrero fui despedido, mediante carta, de la que adjunto copia, aduciendo causas productivas, económicas y organizativas. Y considerando que tal decisión no es ajustada a derecho, solicito la declaración de improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración'. Esta fórmula es de carácter sumamente genérico, pero no podemos entenderla omnicomprensiva, como dice la parte impugnante, ya que al indicar 'que tal decisión no es ajustada a derecho', con la partícula 'tal' y el sustantivo 'decisión' se está refiriendo a la decisión del despido por causas productivas, económicas y organizativas, que es a la que se opone la demandante por considerarla no ajustada a derecho. La propia juzgadora de instancia en el fundamento de derecho 4º indica que: 'En el acto del juicio (el actor) detalla los motivos de su impugnación que pueden resumirse en una falta de certeza de las causas alegadas y amplia su demanda interesando la improcedencia por falta de requisitos formales, en concreto, por no haberse dado traslado a los representantes de los trabajadores'.
De este modo, visto que la demanda fundamentó la impugnación del despido únicamente en razones de fondo, nunca de forma, solicitando la improcedencia del mismo, quedó así configurado el debate, es decir, el mismo se centró y delimitó por la actora al análisis de la procedencia o no de la medida extintiva tomada en base a la situación económica, productiva u organizativa de la empresa. La alegación en el acto del juicio de un factor formal genera indefensión a la contraparte pues impide que la empresa haya preparado su defensa adecuadamente sobre este extremo, que debió ser alegado en demanda, por lo que expuesto extemporáneamente infringe lo dispuesto en el art. 85.1 de la LRJS , el cual dispone que 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', que es lo que en el caso enjuiciado ha sucedido al producirse una modificación trascendental de lo pedido en demanda y no una simple matización o concreción (Sentencia de esta Sala recaída en recurso nº 1442-10 se pronuncia en parecidos términos).
Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencia 136/1.998, de 29 de junio ), al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.
Por lo expuesto, y al haberse variado sustancialmente la demanda conculcándose el derecho a la tutela judicial efectiva, las alegaciones relativas a defectos formales no debieron ser tenidas en cuenta por la juez a quo, que sí lo hizo, por lo que ello determina la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento anterior de dictado de la misma, con la finalidad de la que la juez de instancia dicte nueva sentencia donde resuelva acerca de si el despido objetivo efectuado es ajustado a derecho o no, por razones de fondo, sin entrar a conocer de cuestiones no invocadas en la demanda y cuya introducción implican una variación sustancial de la misma.
TERCERO.- Estimándose el recurso de la empresa no procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO SCL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, declaramos la nulidad de la misma y la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que la juez de instancia, con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia donde resuelva acerca de si el despido objetivo efectuado es ajustado a derecho o no por razones de fondo, tal y como se indica en el fundamento de derecho segundo in fine de esta sentencia.
Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0747 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
