Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1072/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1072/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100949
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000493/2015
NIG: 3501644420130000747
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001072/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000082/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO BALEAR
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido Emilio FERMIN OJEDA MEDINA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 493/2015, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO BALEAR, frente a Sentencia 272/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 82/2013 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Emilio , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo Balear y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de octubre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1969, y con número de la Seguridad Social NUM001 , inició período de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con fecha 1 de septiembre de 2011, por lumbalgia.
SEGUNDO.- Que fue dado de alta por la Mutua Balear el 26 de enero de 2012, por considerar que la patología derivaba de contingencia común. El actor impugnó la decisión y el INSS el 31-01-2012 decidió no proceder a valorar dicha alta, dándole plenos efectos. Posteriormente, de oficio de 22.02.2002 procede a declarar improcedente la baja por contingencias comunes emitida por el SCS al considerarla derivada de contingencias comunes. Que por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de junio de 2013 , se desestimó la pretensión de la Mutua Balear de que se declarase que la contingencia de la incapacidad temporal era de origen común. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se dice que 'aun considerando la existencia de una patología degenerativa que estuviera latente, está claro que se desencadenó debido al accidente -al desviación del tornillo- y que por lo tanto entra dentro del concepto legal de accidente previsto en el artículo 115.2 F) de la LGSS '.
TERCERO.- Que iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el EVI el 3 de septiembre de 2012, por el que se fija como cuadro clínico residual 'lumbalgia crónica en paciente con antecedente de cirugía raquídea: artrodesis pedicular trascutánea 2009; pseudoartrosis y movilización de barra de artrodesis a la radiología dinámica'; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'grado funcional II para patología de raquis'. Como consecuencia de dicho dictamen se dictó resolución de fecha de registro de salida de 25 de septiembre de 2012, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'jefe de partida' con efectos de 21 de septiembre de 2012, siendo la base reguladora de 1.907,73 euros y el porcentaje reconocido del 55%.
CUARTO.- Que el actor padece en la actualidad pseudoartrosis lumbar con movilidad lumbar severamente limitada con espasmo de musculatura paravertebral lumbar y déficit de extensión del tobillo izquierdo que le obliga al uso de faja lumbar semirrígida. Todo ello debido a la movilización de una de las barras de su artrodesis con mala posición del tornillo con fragmento óseo en L5. Se asocia EPOC con insuficiencia respiratoria con neumotórax y con necesidad de VMN con oxígeno a domicilio. De hecho, la intervención quirúrgica que el actor necesitaría retirar el tornillo y fijar la barra nuevamente está desaconsejada por los riesgos que presenta el actor a la anestesia con el EPOC que padece. El actor presenta limitación para coger pesos de más de 5 kg, para la realización de posturas forzadas, no pudiendo estar sometido a temperaturas ni superiores a 20º C ni inferiores a -20º, sin que pueda realizar movimientos mínimos del tronco debido a la lesión que padece, generando dichos movimientos alto grado de dolor.
QUINTO.- Que la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales es de 1.907,73 euros, y que la base reguladora de la incapacidad permanente para contingencias comunes es de 1.582,15 euros, siendo la fecha de efectos en caso de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta el 21 de septiembre de 2012. La Mutua Balear codemandada cubre la contingencia de accidente de trabajo.
SEXTO.- Que por el actor se interpuso reclamación previa contra la resolución citada el 13 de noviembre de 2012, que fue denegada por resolución de fecha de salida de 25 de septiembre de 2012.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando en su totalidad la demanda promovida por D. Emilio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Balear de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de mil novecientos siete euros con setenta y tres céntimos (1.907,73 euros), con efectos desde 21 de septiembre de 2012 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la Mutua demandada como responsable directo del abono de la prestación, condenando asimismo al INSS como responsable subsidiario del abono de la prestación en caso de insolvencia de la Mutua condenada con carácter principal, todo ello sin perjuicio de la deducción y/o compensación a que hubiera lugar por las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el INSS en concepto de incapacidad permanente total.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO BALEAR, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Emilio , nacido el 13/11/1969; a quien el INSS, mediante Resolución de fecha 25/09/12, le declara afecto de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jefe de Partida, derivada de contingencias profesionales.
Y en la resolución judicial de instancia se le reconoce la incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo y con los efectos que se consignan en la misma.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la MUTUA BALEAR mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales del actor, Sr. Emilio y del Instituto Nacional de la Seguridad social.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO y a cuyo fin propone que se adicione al mismo el párrafo siguiente:
'TERCERO.- Que iniciado (...)
En el informe del EVI de 29/08/12, de valoración médica, se recogen los siguientes datos de interés para la valoración de las limitaciones a fecha de la valoración: 'Marcha artefactada de patrón cambiante; cojeo a expensas de pierna izquierda, con leve flexión anterior de tronco, luego no cojea manteniendo la flexión de tronco. Se moviliza bien en camilla donde tolera decubito y se incorpora de forma enérgica sin precisar mecanismo antiálgico de medio lado. hace cuclillas completa algo bigarrada. (...) Patrón magnificador: no hipotrofia pero cojea, están recogidos otros 2 patrones antiálgicos además del comentado, con hiperextensión de tronco y lateralización. Concluye el EVI su informe con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales, grado funcional II para patología de raquis.'
Y ello con apoyo en los folios nº 48 a 50 de autos.
El motivo no prospera por resultar intrascendente a los efectos de lograr, en su caso, una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Por lo que respecta a la revisión del ordinal CUARTO y a cuyo fin propone la adición del párrafo siguiente:
'CUARTO.- Que el actor (...)
El 30 de enero de 2012 el INSS emite alta médica por lumbalgia crónica por artrodesis transpedicular L5-S1 con movilidad funcional para patología del raquis I-II.
En 2012 se diagnostica de EPOC con VMN a domicilio. Presenta en Diciembre de 2012 neumotorax espontáneo, diagnosticado en Urgencias del Hospital Insular. El 14 de diciembre de 2012 se le coloca tubo drenaje torácico izquierdo por EPOC e insuficiencia respiratoria que precisa VMN a domicilio. El 14 de julio de 2014 ingresa en Urgencias del SCS Hospital Insular por lumbociatalgia secundaria a discopatía degenerativa.'
Y ello con apoyo en los folios nº 120 a 143 de autos.
El motivo no prospera por cuanto, como ya se expuso anteriormente, resulta intrascendente a los efectos de obtener, en su caso, una mutación del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo no prospera.
QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.5 TRLGSS.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede y en la materia relativa a la incapacidad permanente en los grados de absoluta para todo trabajo o total se ha de exponer precisamente, conforme a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 21.11.05 -Rec. nº 756/2003 -, lo siguiente:
'... El grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 °, 137 párrafo 1º letra c . actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 EDJ 19871/1054 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero EDJ 1987/1536 y 16 de julio de 1987 EDJ 1987/5813).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 EDJ 1985/401 24 de enero , 12 de junio EDJ 1989/5975 y 22 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10424 , 22 de enero EDJ 2 de abril EDJ 1990/4039 , 30 de junio EDJ 1990/7018 , 20 de julio , 17 de septiembre EDJ 1990/8337 , 23 de octubre EDJ 1990/9643 , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11250). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5° de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 EDJ 1989/1664 y 27 de febrero EDJ 1989/2153 , 13 de junio de 1989 EDJ 1989/6033 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 137 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero EDJ 1989/203 y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelasexistentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige'...
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, especialmente de su ordinal CUARTO, la Sala concluye que las lesiones, secuelas y limitaciones que afectan al actor, Sr. Emilio , impiden al mismo el desempeño de toda actividad laboral reglada, por liviana y sedentaria que ésta sea. Y a tal efecto debemos señalar, tal y como alega la dirección legal del INSS, en su escrito de impugnación, que la patología que fundamenta la declaración de incapacidad permanente absoluta del actor, Sr. Emilio , es la que afecta a su columna lumbar, tal y como expone y razona el Magistrado"a quo", en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la resolución judicial aquí impugnada.
En consecuencia, este motivo de censura jurídica se desestima.
SEXTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de fecha 28/10/02 -(Rec. nº 82/02)-, aplicada por sentencia de esta Sala de lo Social de 14/03/15 -(Rec. nº 352/11 )-.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede, y siendo así por una parte, que nos encontramos ante una impugnación de una Resolución del INSS, que reconoce la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que además había sido objeto, dicha contingencia, de una sentencia firme -(ordinal SEGUNDO)-, es por lo que no nos encontramos ante el presupuesto que da lugar a dicha STS de fecha 28/10/02 -(Rec. nº 82/02 )-, y que resulta aplicada por la de esta Sala de fecha 14/03/13 -(Rec. nº 352/11)-. cual es la de revisión del art. 143 del TRLGSS.
Y, por otra parte, dado que, tal y como se ha resuelto en el previo Fundamento de Derecho, la patología nuclear sobre la que se hace descansar la declaración de incapacidad permanente absoluta es la que afecta a su columna lumbar y esta trae causa, a su vez, de la contingencia profesional.
Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 204 LRJS , procede efectuar los pertinentes pronunciamientos.
OCTAVO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 235 LRJS , procede imponer a la recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluidos los honorarios de las Abogadas del actor y del INSS, ascienden a 500 € para cada una de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO BALEAR contra la Sentencia 272/2014 de 2 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de las letradas del actor y del INSS, y que se fijan en 500 euros para cada abogada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento de la consignación efectuada, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0493/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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