Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1073/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1073/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017103017
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9094
Núm. Roj: STSJ CV 9094/2017
Encabezamiento
Recursos de Suplicación - 001579/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1073 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001579/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000483/2014, seguidos
sobre Recargo de Prestaciones Falta Medidas Seguridad, a instancia de ACTIVA MUTUA, representada por el
Letrado D. Alfonso Carlos Sánchez Soler, contra INGENIERIA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES
SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Seguridad Social,
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar
Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por ACTIVA MUTUA 2.008, frente a INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L., INSS y TGSSsobre EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD DIRECTA, debo declarar y declaro la Responsabilidad de la empresa INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L. en orden al pago de las prestaciones causadas por D. Plácido , derivadas del accidente sufrido por el actor en fecha 09/01/12, CONDENÁNDOLA A RESTITUIR A LA MUTUA ACTORA la cantidad de 875,69 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, EN CASO DE INSOLVENCIA DE LA EMPRESA, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Plácido , con NIE NUM000 , sufrió accidente de trabajo en fecha 09/01/12, mientras trabajaba para INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L. -empresa en la que se da de alta en 10/06/11-. Dicha empresa tenía concertadas las contingencias derivadas de acidente laboral con Mutua Activa 2.008
SEGUNDO.- A resultas de tal accidente, el actor recibió asistencia sanitaria por valor de 875,69 euros, desglosados en la siguiente forma: 688,59 euros de asistencia sanitaria. 187,10 euros de incapacidad temporal
TERCERO.- La empresa INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L., dejó de abonar las cuotas sociales en el periodo entre enero de 2.011 a septiembre de 2.012, así como agosto de 2.010 -doc.
4 de la demanda-.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el INSS al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la infracción del art.
126.2 de la LGSS y arts. 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, así como doctrina jurisprudencial que los interpreta. Alega que el juzgador declara la responsabilidad empresarial de la empresa codemandada porque considera que el periodo a tener en cuenta por descubiertos de cuotas es desde enero de 2011 a septiembre de 2012. Sin embargo, en el presente caso el actor entró en la empresa el 10 de junio de 2011 y tuvo el accidente laboral el 9 de enero de 2012, por lo que la entidad gestora entiende que el periodo a tener en cuenta debe contarse desde el alta del trabajador en la empresa y hasta el accidente y que, por lo tanto, seis meses de descubiertos de cuotas no son indicativos de incumplimientos voluntarios y rupturistas de la relación de seguridad social. Por el contrario la Mutua considera que al haber dejado de abonar las cuotas sociales durante 20 meses (desde enero de 2011 a septiembre de 2012) se evidencia una clara voluntad de incumplimiento.
SEGUNDO.-Resulta por lo tanto que el tema nuclear del litigio queda centrado en las consecuencias de la falta de cotización, que la Mutua quiere se materialicen en la asunción de responsabilidad por la empresa.
Debemos recordar que la doctrina jurisprudencial tradicional sobre imputación de responsabilidad en orden al pago de prestaciones por defectos de cotización puede resumirse en los siguientes puntos: A).-En los supuestos en que la empresa incumple las obligaciones de inscripción, afiliación, alta y cotización, ello determina la responsabilidad de aquélla en orden al pago de las prestaciones ( art.
126.2 LGSS). No obstante, el alcance de la responsabilidad prestacional de la empresa se atenúa de acuerdo con lo que establecen los arts. 126.3 de la actual LGSS y 95.4 de la LSS de 1966, y la doctrina jurisprudencial que los aplica. En este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo distingue según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa [Por todas, las SSTS de 1 de enero de 2000 (Recud. núm. 694/1999) y 20 de enero de 2003 ( Recud. núm. 4490/2001)].
B).-La responsabilidad empresarial por defecto de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1994 [RJ 19949714] y 20 de junio de 1995 [RJ 19956249]), incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el período de carencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 [RJ 19992476]).
C) Para que surja la responsabilidad del empresario hay que ponderar su voluntad en orden al incumplimiento, debiendo existir un apartamiento de las obligaciones de cotización nítido y persistente, que no provenga de un error jurídico excusable ( Sentencia del tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 [RJ 1997 4472]).
D).- Si, pese al descubierto, se reúnen cotizaciones suficientes para causar derecho a la prestación, la empresa queda exenta de responsabilidad en el pago en virtud de principio de proporcionalidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 [RJ 19973970], 26 de enero [RJ 19982992], 9 de febrero [RJ 19981649], 10 de marzo, 6 de abril, 25 de mayo [RJ 19984923], 9 y 10 de junio y 23 de septiembre de 1998 [RJ 19987424], 17 de marzo [RJ 19983005] y 29 de noviembre de 1999 [RJ 19999590]) E).- Tal doctrina general ha sido matizada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero (RJ 20001436) (Sala General), 29 de febrero (RJ 2000 2414), 27 de marzo (RJ 20003126) y 4 de diciembre de 2000 (RJ 200010413) en el sentido de que el problema de la responsabilidad respecto al pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por defecto de cotización empresarial, en los que no se exige períodos previos de cotización debe resolverse mediante la aplicación de la doctrina tradicional que distingue entre incumplimientos empresariales transitorios y aquellos otros que suponen incumplimientos definitivos, voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación F).-A los efectos de valorar la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde de la empresa se siguen los siguientes criterios: 1º) Los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior [ SSTS de 22 de febrero de 2001 (Recud. núm. 3033/2000), 24 de marzo de 2001 (Recud. núm. 794/2000), 20 de enero de 2003 ( Recud. núm. 4490/2001) y 11 de febrero de 2004 (Recud. núm. 3205/2003)].
2º) En los casos en que la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, la responsabilidad empresarial está en función de la duración de los descubiertos en atención al período de seguro correspondiente al trabajador afectado, de forma que sólo cuando el período en descubierto es 'expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar' debe imputarse esa responsabilidad prestacional a la empresa, lo que no se producirá cuando se trate de 'incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios' en cuanto que por serlo no obedecen a una voluntad de incumplir aquella obligación legal de cotizar, sino a otras circunstancias accidentales no constitutivas de incumplimiento determinante de responsabilidad [ STS de 20 enero 2003 (Recud. núm. 4490/2001)]. De este modo, ha de estarse no sólo a la duración del incumplimiento, sino a su duración proporcional al período de aseguramiento así como a su relación de inmediatez temporal con el accidente, tal y como subraya la STS de 20 de enero de 2004 (Recud. núm. 4490/2001). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo distingue, así, entre incumplimiento doloso e incumplimiento negligente o fortuito.
3º) El descubierto relevante es el que se produce en relación con el trabajador que sufrió la contingencia.
Como subraya la STSJ de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 1 de diciembre de 2000 (A/1919), ha de tenerse en cuenta que la 'obligación de cotizar', según el artículo 106 del TRLSS, 'nacerá con el mismo comienzo de la prestación de trabajo' y se mantendrá 'por todo el período en que el trabajador esté de alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo'. La falta de ingreso de las cuotas se refiere exclusivamente a la cotización por el trabajador causante de la prestación. No se exige que la empresa esté al corriente del pago de las cuotas de todos sus trabajadores', conclusión que extrae de la STS de 27 de diciembre de 1975 (RJ 1975, 5061),
TERCERO.-Pues bien, en el supuesto de autos el trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 09-01-12 mientras trabajaba para la empresa INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L., empresa en la que se dio de alta en 10-06-2011. A resultas del mismo el actor recibió asistencia sanitaria por valor de 875,69 €. La empresa INGENIERÍA Y APLICACIONES CONTRA EXPLOSIONES S.L., dejó de abonar las cuotas sociales en el periodo entre enero de 2.011 a septiembre de 2.012, así como agosto de 2.010.
Como establece la entidad gestora INSS, el periodo a tener en cuenta de descubierto es el que comienza con el alta del actor, 10-06-2011 y el del accidente, 9-01-2012, lo que supone 6 meses de descubierto de cuotas que no es indicativo de un incumplimiento rupturista y rebelde en la relación de seguridad social del trabajador afectado, máxime cuando proveniente su incapacidad temporal de un accidente de trabajo, no necesitaba periodos previos de cotización. No se constata un comportamiento de rebeldía o una contumaz, voluntaria, obstinada y deliberada actitud de incumplimiento, por lo que en el caso del actor no es posible fundar una responsabilidad directa de la empresa.
Así las cosas y teniendo en consideración que la fecha del hecho causante es la de 09-01-2012, el impago a tener en cuenta es únicamente de unos meses (6 o 7 meses), ya que los descubiertos posteriores al accidente no pueden tener incidencia para la empresa en las responsabilidades que del accidente pudieran derivarse, como tampoco los anteriores al alta de la empresa en 10-06-2011.Recordemos que el Tribunal Supremo en sentencia de 24-3-2001 no estableció la responsabilidad directa de la empresa en el caso de impago de diez meses de cuotas anteriores al accidente de trabajo, ni la sentencia de la misma Sala de 11-2-2004 en incumplimientos que no superan la mayoría los cuatro meses, siendo uno de ellos de once, recalcando la sentencia que hay que estar a la fecha del accidente y no a los incumplimientos posteriores, que no son significativos en orden a un desplazamiento de la responsabilidad.
Por lo expuesto, no es posible apreciar la existencia de responsabilidad empresarial directa y principal, tal y como solicitaba la Mutua y la sentencia de instancia ha estimado, lo que conduce en el caso que aquí se examina a entender que será la mutua Activa Mutua 2008 la que haya de hacer frente a las responsabilidades que del referido accidente se han derivado. Ello determina que la sentencia a quo haya de ser revocada, previa estimación del recurso planteado. Sin costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 12 de marzo de 2015; y, con revocación de la misma, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1579 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
