Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1073/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3290/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 1073/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3648
Núm. Roj: STSJ AND 3648/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 3290/18- K Sentencia nº 1073/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veintiséis de mayo dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1073/20
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictada en los autos nº 43/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña
Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña María Dolores contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/2/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. A la actora, Doña María Dolores , con DNI NUM000 , le fue reconocido por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 19 de diciembre de 2012 el derecho a percibir prestaciones por desempleo de trabajadores agrícolas eventuales agrarios incluidos en el REA , siendo 37 las jornadas/días cotizados, días de derecho 180, periodo reconocido del 19 de diciembre de 2012 a 18 de junio de 2013 , sobre una base reguladora de 21,38 euros, ascendiendo a una cuantía diaria inicial de 14,20 euros.
SEGUNDO. El 14 de octubre de 2014 el SPEE insta a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, tras observar que para la obtención de la renta Agraria presentaba desde el año 2008 jornadas mínimas para acceder a la protección agrícola, trabajadas para la empresa Frespulio, S.L., de la que su cónyuge ostentaba un 30 % del capital social, a fin de que determine respecto a la hoy actora, la realidad de la contratación , si en caso de existir, si continuó la misma tras la simulación de terminación para solicitar la prestación por desempleo o si fue un cese voluntario provocado de forma unilateral.
TERCERO. Con f echa 19.06-16 se emite informe por le Inspección Provincial de Trebejo y Seguridad Social de Huelva, levantándose asimismo el 24.06.15 acta de infracción nº NUM001 , en la que se indicaba: ' Que se inician las actuaciones girando visita de inspección el día 15-1-2.015 al domicilio de la trabajadora María Dolores , NIF NUM000 ,NAFSS NUM002 , situado en AVENIDA000 nº NUM003 URBANIZACION000 , Islantilla (Lepe), siendo una urbanización privada, no siendo posible en ese momento la localización de dicha trabajadora, al encontrarse ausente del domicilio, no acudiendo a la llamada de interfono, y resultando imposible acceder al interior de la urbanización para dejar le citación en el buzón de correos.
En la misma fecha se gira visita de Inspección al domicilio social de la empresa Frespulio S.L., CIF B-21205489, empresa dedicada a la actividad agrícola. C.C.C. del Régimen Especial Agrario 21100871960. y C.C.C.
21107306292. del Sistema Especial agrario integrado en el Régimen General, situado según datos facilitados por la empresa a la Tesorería General de la Seg. Social, como domicilio social en C/ Fuentes n° 62 (Lepe). En dicho domicilio no fue localizada tampoco la empresa. Finalmente fue girada visita al domicilio sito según datos y antecedentes obrantes en la Inspección Provincial de trabajo y Seg. Social, según datos obrantes en el BORME, en C/ La Palma del condado n° 18 (Lepe).
La empresa fue localizada en este último domicilio, manteniendo conversación con la madre del Administrador de la empresa, Dña. Elsa , madre de Alvaro , la cual afirmó que en la planta primera del inmueble se encontraba la oficina de la empresa pero que en dicho momento no había ninguna persona que pudiese recibir el oficio citación.
A Dña. Elsa , le fue entregado el oficio citación de la empresa Frespulio S.L, aunque no firmo el recibí, a fin de que el día 20-1-2.015, la empresa compareciese en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seg. Social aportando la documentación de Empleo, Seguridad Social, Fiscal, y mercantil solicitadas (Libro de Visitas, contratos de trabajo, justificante del pago de cuotas, parte de alta de autónomos, escrituras sociales, alta en declaración censal, Declaración del Impuesto de sociedades desde 2010 a la fecha, vida laboral de empresa, y certificado de estar al corriente.
Asimismo Dña. Elsa , recibió el oficio citación, aunque no firmo el recibí, dirigido a su nuera, la trabajadora María Dolores , que no había podido ser localizada, tal como se ha indicado anteriormente. Siendo solicitado el aporte el día 20-1-2.015. en las dependencias de la Inspección provincial del Trabajo y Seg. Social, la documentación solicitada: contratos de trabajo, declaraciones de la Renta, Certificado de empadronamiento, DNI, Libro de Familia, solicitudes y resoluciones de reconocimiento del subsidio por desempleo desde 2.010 a la fecha.
Llegada la fecha y horas indicadas en las citaciones, comparece personalmente en representación de sí misma la propia trabajadora, que se identifica mediante DNI, y en representación de la empresa Frespulio S.L., el administrador de la misma, Alvaro NIF NUM004 , esposo de la trabajadora, que se identifica mediante DNI.
Ambos aportan parcialmente la documentación, siendo completada el día 27-1-2.015, mediante la aportación de todos los contratos de la trabajadora desde 2.010 en dicha empresa, y Declaraciones sobra el impuesto del IRPF desde 2.010 a la fecha.
Del examen de la documentación aportada: Escrituras de constitución de la sociedad y modificaciones. Modelo 037, Modelos de Retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190 desde 2.010 a la fecha; Declaración del Impuesto de sociedades Modelos 200 desde 2.010 a la fecha vida laboral de empresa, contratos de trabajo, y respecto de la trabajadora Certificado de empadronamiento. Libro de Familia, Solicitudes y resoluciones de reconocimiento del subsidio, contratos de trabajo desde 2.010, y Declaraciones del impuesto sobre la Renta, así como de las consultas efectuadas a la base de datos Informatizados de la Tesorería General de la Seg. Social tanto de la vida laboral de la trabajadora como datos de la empresa y del fichero de recaudación, y de los datos del SPEE- INEM, se ha comprobado: La entidad mercantil Frespulio S.L., fue constituida mediante Escritura Pública el 14-12-1.994. Interviniendo a tal efecto Cirilo NIF NUM005 . y Alvaro NIF NUM004 . El capital social de quinientas mil pesetas estaba dividido en 50 participaciones sociales; Cirilo suscribió 20 Participaciones sociales y Alvaro suscribió 30 participaciones sociales. Quedó nombrado como Administrador único D. Alvaro , NIF NUM004 .
En fecha de 28-4-2.006. mediante Escritura pública de compraventa de participaciones sociales, otorgada por Alvaro y Cirilo , en calidad de vendedores, y Ezequias NIF NUM006 , como comprador, se comprueba que Alvaro vende 15 participaciones sociales (de las 30 que dispone), a favor de Ezequias , y Cirilo y su esposa venden y transmiten las 20 participaciones sociales de las que disponían, a Ezequias .
Por tanto, Ezequias , hermano de Alvaro , e hijo de Cirilo a partir de dicha fecha ha adquirido 35 participaciones sociales de las 50 en las que el capital social de Frespulio S.L, está constituido, y Alvaro , mantiene 15 participaciones sociales, lo que supone un 30% del capital social.
En fecha del 28-4-2.006, mediante Escritura Pública se elevan a públicos, los acuerdos sociales adoptados en Junta General, según las cuales, cesa como Administrador único Alvaro , y queda nombrado como Administrador único Ezequias , y traslado del domicilio social a C/ Palma del Condado n° 18 (Lepe).
Finalmente, con fecha del 6-11-2.014, mediante Escritura Pública, se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General en virtud de los cuales, cesa como Administrador único Ezequias , y queda nombrado como administrador único a Alvaro , NUM004 .
D. Alvaro , esposo de la trabajadora de referencia, se encuentra de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 2.006 Según manifestó el Administrador de la empresa durante la comparecencia, la empresa se dedica a la actividad agrícola, pero no a cultivos de temporada sino de otro tipo de cultivos, permitiendo tener actividad durante todo el año, tienen una plantilla según manifestó de entre unos 15 a 20 trabajadores, que van rotando, se dedica al cultivo de hierbas comestibles: perejil, hierbabuena, culantro, y a veces hortalizas. El mes que menos trabajadores tiene da ocupación a unos 3 ó 4 trabajadores, y hay momentos en que la plantilla llega a 17, por ejemplo.
La empresa Frespulio S.L. dedicada a la actividad agrícola, tenía asignado el C.C.C. en el Régimen Especial Agrario de la Seg. Social, 21100871960 y a partir del 1-1-2.012, tras la integración del dicho régimen especial como Sistema Especial integrado en el Régimen General de la Seg. Social el C.C.C. 21107306292.
Según consulta efectuada a la base de datos de la Tesorería General de la Seg. Social, la empresa en el período comprobado desde 1-1-2.010 hasta la fecha, tiene trabajadores en alta todos los meses de dicho período.
De la documentación aportada por la trabajadora se comprueba que Dña. María Dolores , está casada con Alvaro desde 28-10-2.000, estando empadronada en URBANIZACION000 n° NUM003 (Islantilla, Lepe), según certificado de empadronamiento aportado. Según contratos de trabajo, aportados tanto por la empresa, como por la trabajadora, se comprueba que la trabajadora ha celebrado sucesivamente varios contratos a tiempo completo por obra o servido determinado con la empresa Frespulio S.L., como trabajadora por cuenta ajena (de la cual su esposo es socio y ha sido administrador, y actualmente ostenta dicho cargo, en los términos relatados anteriormente), y teniendo en cuenta los datos de la vida laboral de la trabajadora, y jomadas reales declaradas, se ha comprobado que ha celebrado los siguientes contratos y realizado las siguientes jomadas reales como trabajadora por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario y en sistema especial integrado en Reg. General, en los últimos 4 años anteriores al inicio de las actuaciones de inspección, teniendo en cuenta el periodo de prescripción establecido en el art 4 del Real decreto Legislativo 5/2.000 de 4-8 (BOE 8-8-00): A.- Del 4-6-2.011 al 31-7-2011, estando de Alta en dicho periodo como trabajadora por cuenta ajena, y fue contratada por obra o servicio determinado a tiempo completo, en la empresa Frespulio S.L. en el C.C.C.
21100871960 del Régimen Especial Agrario de la seg. Social, la causa del cese fue baja no voluntaria según vida laboral de la trabajadora, y la empresa declaró que realizó 36 jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seg. Social.
Teniendo en cuenta dichas jomadas reales y el cese en la empresa, la trabajadora solicitó el 15-12-2.011, el subsidio por desempleo en su modalidad de Renta Agraria en favor de los trabajadores eventuales del REASS de Andalucía y Extremadura, reconociéndole la entidad gestora 180 -Del 5-7-2.012 hasta el 30-9-2.012, estando de Alta en dicho periodo como trabajadora por cuenta ajena, siendo contratada por obra o servicio determinado a tiempo completo, en la empresa Frespulio S.L., en el C.C.C 21107306292. del Sistema Especial Agrario Integrado en el Régimen General de la Seg. Soaal: la causa del cese en la empresa según vida laboral de la trabajadora, fue baja no voluntaria y la empresa declaró que en dicho periodo la trabajadora realizó 37 jornadas reales, en dicho sistema especial integrada en el régimen genera.
Teniendo en cuenta las jornadas reales realizadas en la empresa, y la causa, del cese, la trabajadora solicitó el 19-12-2.012 el subsidio por desempleo, en su modalidad de Renta Agraria en favor de los trabajadores eventuales de sistema especial integrado, de Andalucía y Extremadura, reconociéndole la entidad gestora 180 días de subsidio por desempleo.
- Del 10-3-2.014 al 31-5-2.014, estando de Alta como trabajadora por cuenta ajena, siendo contratada por obra o servido determinado a tiempo completo, en la empresa Frespulio S.L., en el C.C.C. 21107306292. de Sistema Especial Agrario integrado en el Régimen General de la Seg. Social. Régimen Especial Agrario de la seg. Social, la causa del cese fue baja no voluntaria según vida laboral de la trabajadora, y la empresa declaró que realizó 43 jornadas reales en el sistema especial integrado.
Teniendo en cuenta dichas jornadas reales y el cese en la empresa. la trabajadora solicitó el 27-6-2.014, el subsidio por desempleo en su modalidad de Renta Agraria en favor de los trabajadores eventuales del REASS de Andalucía y Extremadura, reconociéndole la entidad gestora 180 días de subsidio por desempleo.
CONSIDERANDO LOS HECHOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE. SE COMPRUEBA QUE: La trabajadora María Dolores , NIF NUM000 , ha accedido a las prestaciones por desempleo en concreto a la Renta Agraria, en favor de trabajadores eventuales de Andalucía y Extremadura, en virtud de las jornadas reales realizadas como trabajadora por cuenta ajena, en la empresa Frespulio S.L. al cesar en la prestación de sus servicios en la misma, por causa no imputable a la trabajadora, sino por causa no voluntaria, por terminación de la obra o servicio determinado.
Los sucesivos ceses en la empresa por dicha causa, le sitúan en situación legal de desempleo, permitiendo el acceso a dichas prestaciones por desempleo. Empresa en la que participa en el capital social, su esposo, en un 30%, en los términos relatados anteriormente, y el resto del 70% su cuñado, hermano de su marido, y actualmente además el esposo, tiene el cargo de administrador único desde Noviembre/2.014. El cese por causa no voluntaria le sitúa en situación legal de desempleo, permitiéndole acceder a dichas prestaciones, sin embargo la empresa continúa teniendo trabajadores en alta tras producirse sus ceses en la empresa, es decir, que dicha empresa, da ocupación a trabajadores por cuenta ajena en los periodos en que la trabajadora ha solicitado y percibido prestaciones por desempleo.
Por tanto, se considera probado que tanto la empresa como la trabajadora han actuado fraudulentamente, al indicar que el cese en la empresa, era no voluntario, y con dicho cese no voluntario se permite a la trabajadora encontrarse aparentemente en situación legal de desempleo, y solicitar y obtener indebidamente dichas prestaciones, en concreto la Renta Agraria a favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial agrario o Sistema especial Agrario integrado en el Régimen General, de Andalucía y Extremadura, puesto que realmente no reunía los requisitos establecidos en el art. 203 de la Ley General de la Segundad social, situación en la que se encuentran quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su Jornada ordinaria de trabajo, en los términos establecidos en el art. 208 de la Ley General de la seg. Social.
- El cese de la trabajadora de referencia, en la empresa Frespulio S.L., en concreto del 30-9-2012, habiendo sido contratada como trabajadora por cuenta ajena, por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el C.C.C 21107306292, del sistema especial agrario integrado en el Régimen General de la Seg. Social, y siendo la causa del cese baja no voluntaria, según vida laboral de la trabajadora, y la declaración de 37 jomadas reales en dicho sistema, realizadas en la empresa, la situaron en situación legal de desempleo permitiéndole a dicha trabajadora acceder indebidamente, al subsidio por desempleo en su modalidad de Renta Agraria en favor de los trabajadores eventuales del REASS, habiéndolo solicitado el 19-12-2012, de Andalucía y Extremadura, reconociéndole la entidad gestora 180 días de subsidio por desempleo.
Los hechos relatados suponen incumplimiento a lo dispuesto en las normas que a continuación se indican: Tales hechos suponen incumplimiento del contenido de los arts. 203, 204.1, 205, 206. 207, 208, 212, 213.1.d).
221.1, y 231.b). e) y h), i), en relación con el contenido de la Disposición Adicional Vigésimo Séptima, del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6-94 (B.O.E. del 29). que aprueba el Texto Refundido de la Ley Genera/ de la Seg. Social; en relación con lo dispuesto en el art. 28 del R.D. 625/1985 de 2-4 (BOE 7-5-1985). En relación con el contenido del art tres de la Ley 45/2.002 de 12-12-2.002 (BOE del 31-12-02), Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del sistema de Empleo y Mejora de la Ocupabilidad; en relación con el contenido del art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 29-3-1.995), en relación con el art. 6.4 del Código Civil. Y en relación con el contenido de los arts. 1, 2, 7. 8, 9. del R.D. 5/1997 del 10-1 (BOE del11-1-97), por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seg. Social.
El art. 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4-8- (BOE 8-8-00), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, tipifica como infracción muy grave de los trabajadores o asimilados. beneficiarios y solicitantes de prestaciones: 'Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos, la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que pudieran ocasionar prestaciones fraudulentas.
Proponiéndose Sanción de conformidad con lo establecido en el art. 47.1.C) det R.D Legislativo 5/2000 de 4-8 (BOE 8-8-00). con la EXTINCION DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO EN SU MODALIDAD DE RENTA AGRARIA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL ANDALUCIA Y EXTREMADURA, DESDE 19-12-2012'.
CUARTO. La actora presentó alegaciones el 17 de julio de 2015, emitiéndose por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social propuesta de mantenimiento del acta de infracción (folios 58, 59 y 60 del expediente ) y por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 24 de junio de 2015, propuesta de resolución de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 19/12/2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
QUINTO. Mediante Resolución del SPEE de 15 de septiembre de 2015 se procedió a confirmar la sanción propuesta a la actora en el Acta de Infracción. (folios 64 a 66 del expediente administrativo)
SEXTO. Contra la anterior resolución se interpuso la actora reclamación, expresamente desestimada el 9 de noviembre de 2015.
SÉPTIMO. El esposo de la demandante figura como Administrador de la empresa Frespulio, S.L. desde el 5 de noviembre de 2014.
OCTAVO. Obra en autos vida laboral de la trabajadora y empresa, que se dan por reproducidas, así como contrato de trabajo de 5 de julio de 2012 y recibos salariales de julio, agosto y septiembre de 2012.
NOVENO. La entidad Fresh Production Naturvital, S.L, dedicada al cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos, fue constituida el 21 de diciembre de 2012 por los hermanos Jose Enrique y Alvaro . Se da por reproducida la hoja de vida laboral de dicha empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El SPEE ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda de la actora y dejó sin efecto la resolución de 15/9/15 por la que se sancionó a la trabajadora con extinción de la prestación reconocida por resolución de 19/12/12 y obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas. El recurso fue impugnado por la parte actora, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
Solicita que se añada al hecho octavo lo siguiente: 'La demandante aparece de alta en la empresa desde el 5 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012. Esta contratación se efectuó para realizar tareas de recolección en la campaña de perejil.' No se accede a la revisión por innecesaria. El hecho probado octavo da por reproducidos la vida laboral de la trabajadora, el contrato y los recibos de salario, por lo que los datos que se pretenden introducir ya figuran en el relato de hechos probados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 203.1, 207, 208 y 213 LGSS de 1994, ( 262.1, 266, 267 y 272 de la LGSS de 2015), 1.1 y 2 del Real Decreto 426/2003 de 11 de abril por el que se regula la Renta Agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, todos ellos en relación con el artículo 6.4 del Código Civil. Alega el recurrente que la sentencia de instancia no aplica correctamente la doctrina sobre el fraude que recoge y que, en definitiva, hay datos suficientes acerca de la connivencia con el empleador teniendo en cuenta la tarea para la que fue contratada la trabajadora, los plazos de la contratación (sólo en una de las dos campañas de recogida de perejil), el número de jornadas realizadas, el parentesco con los integrantes de la empresa y la evidente intención de acceder a una prestación a la que, en otro caso, no se habría tenido derecho.
CUARTO.- En relación con las cuestiones generales que el recurso plantea esta Sala tiene declarado con reiteración, entre otras en la sentencia de 15/2/18 dictada en el recurso 755/2017, lo siguiente: ' ... hemos de recordar que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 (RJ 1993, 1174) -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06 / 04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 - rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 (RJ 2000, 4800) -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795 /9 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 - rcud. 53/05-; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.
En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '... el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3616), Rec. Nº 401/06 y de 16 de enero de 1996 (RJ 1996, 191), Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta, además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5204), Rec. nº. 2371/94 ); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3018), Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004 (RJ 2004, 7466), Rec. 3143/03 ).
Ahora bien, debe así mismo ser tenido en cuenta que el acta de la Inspección de Trabajo se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38 , que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
QUINTO.- Para la resolución del recurso planteado por el SPEE se ha de partir de la doctrina expuesta, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de las afirmaciones que, con valor de tal, figuran en los fundamentos jurídicos. Y se estima que, con los datos que resultan de lo anterior no se puede concluir, por más que la Inspección de Trabajo concluyera en un sentido distinto, la existencia del fraude cuya declaración se pretende. Así, en efecto, la sentencia de instancia declara: 1. que la actora celebró sucesivamente varios contratos temporales, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, como trabajadora por cuenta ajena con la empresa Frespulio SL, de la que el marido era socio y fue administrador en varios periodos; 2. que trabajó efectivamente desde el 5 de julio al 30 de septiembre de 2012 para la campaña de la recolección de perejil, un total de 37 jornadas reales, habiendo percibido la retribución correspondiente; 3. que la empresa se dedica a diversos tipos de cultivo, tiene actividad todo el año y tiene una plantilla de unos 20 trabajadores que van rotando; 4. que el periodo en el que la trabajadora fue contratada su trabajo tuvo correspondencia con el proceso productivo de recogida de perejil.
Partiendo de estos datos, que la Juzgadora de instancia extrajo de la documental y testifical practicadas en el acto del juicio, no se puede concluir la existencia evidente y clara de una connivencia entre la trabajadora y la empleadora para la percepción de prestaciones a las que en otro caso no habría tenido derecho, pues los datos expuestos permiten concluir que hubo un trabajo real y efectivo y que se realizó la actividad para la que la trabajadora fue contratada.
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por lo manifestado por el recurrente en el escrito de recurso. Alega el SPEE que si la actora era trabajadora de la empresa para la recogida de perejil y la recogida se produce dos veces al año, sería lógico que fuera contratada en ambas ocasiones, ahora bien, la sentencia afirma que la empresa tiene una plantilla de unos 20 trabajadores que van rotando, lo que puede justificar la contratación sólo en una de las campañas. Por otra parte, el recurrente afirma que la trabajadora no pierde de manera involuntaria su trabajo, ya que la empresa sigue con actividad, y que es ella misma la que comunica su baja cuando tiene las jornadas para acceder a la renta agraria, pero esto no está acreditado y, como se ha dicho, hay unos 20 trabajadores que van rotando lo que puede explicar las bajas de la trabajadora.
No hubo, pues, una prestación de servicios ficticia, no siendo suficiente para presumir connivencia para la percepción de prestaciones el hecho de que la prestación de servicios lo fuera para empresa en la que el marido de la trabajadora tenía una participación social y un cargo societario. Los elementos que se hacen constar en la sentencia de instancia y de los que se ha de partir para la resolución del recurso, dado el carácter extraordinario del mismo, permiten tener por desvirtuados los indicios que aparecen en el acta de la Inspección de Trabajo.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos de aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de 20/2/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictada en los autos 43/2016, iniciados en virtud de demanda sobre Desempleo formulada por Doña María Dolores contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
