Sentencia SOCIAL Nº 1073/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1073/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1073/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100524

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1555

Núm. Roj: STSJ CLM 1555/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01073/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002721
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000813 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000831 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elisa
ABOGADO/A: SILVIA SALAS DEFEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a trece de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1073/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 813/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Elisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en
los autos número 831/2016, siendo recurridos INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 18/03/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 831/2019, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Elisa , asistida de la Letrada Dª. Silvia Salas Defez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Marisa , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contenidas en ella.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La actora, Dª. Elisa , nacida el día NUM000 de 1976, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.



SEGUNDO.- Incoado a instancia de parte expediente administrativo para el reconocimiento de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución con fecha de salida 14-10-2016 acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando la demandante en fecha 21 de octubre de 2016 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 7 de noviembre de 2016.



TERCERO.- Dª. Elisa padece 'secuelas de poliomelitis en pie derecho y obesidad mórbida', según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 10 de octubre de 2016, ratificado en fecha 27 de octubre de 2016,' en el que se hace constar en orden a las limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'no se objetiva menoscabo permanente invalidante.'

CUARTO.- Según el Informe de Valoración Médica de fecha 5 de octubre de 2016, obrante a los folios número 37 a 39 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, Dª. Elisa presenta los siguientes 'ANTECEDENTES. POLIOMIELITIS A LOS 6 MESES DE EDAD CON AFECTACION DEL MI DERECHO, INTERVENIDA DEL PIE EN LA INFANCIA. 4 CESAREAS. OBESIDAD Y PROBABLE TIROIDITIS POSTPARTO (INFORME ENDOCRINOLOGIA 9-12- 15.

TENOSINOVITIS D'QUERVAIN IZQUIERDA EN DICIEMBRE 2015. ABORTO ESPONTANEO INCOMPLETO QUE PRECISO LEGRADO EVACUADOR EL 2-10-16. COLELITIASIS PENDIENTE DE COLECISTECTOMIA. AFECT ACION ACTUAL CONSULTO CON COT POR DOLOR EN CARA EXTERNA DE AMBOS PIES, CON SECUELAS DE POLIO EN PIE DERECHO. VALORADA EL 7-9-16 NO LE PUDIERON REALIZARLE RX AL ESTAR EMBARAZADA (ABORTO POSTERIORMENTE). ACTUALMENTE REFIERE: DEAMBULA MAL POR SECUELAS DE LA POLIO EN EL PIE DERECHO Y MOLESTIAS EN EL IZQUIERDO. FUE DESPEDIDA EN ENERO 2016 DE SU TRABAJO COMO AYUDANTE DE COCINA EN EL CUAL LLEVABA TRABAJANDO 5 AÑOS PUES NO PODIA SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. COMPROBACIONES OBJETIVAS. ESTADO GENERAL. BUENO. MARCHA CLAUDICANTE CON MI DERECHO. NO UTILIZA PUNTAS DE APOYO. ESTADO NUTRICION. OBESIDAD. IMC: 41.

APARATO RESPIRATORIO. NO DISNEA NI CIANOSIS. AUSCULTACION: MURMULLO VESICULAR CONSERVADO.

APARATO CIRCULATORIO. EEII: NO EDEMAS NI SIGNOS DE T.V.P. AUSCULTACION: TONOS RITMICOS 76 P/ MT. APARATO DIGESTIVO. - PALPACION: ABDOMEN MUY GLOBULOSO, BLANDO Y DEPRESIBLE, CICATRIZ DE LAPAROTOMIA (CESAREAS). APARATO LOCOMOTOR. ESTATICA RAQUIDEA: HIPERLORDOSIS LUMBAR Y MOVIIDAD DEL RAQUIS CONSERVADAS, DEDOS TOCAN SUELO. EXTREMIDADES: NO ATROFIAS, SIGNOS DE FLOGOSIS NI ALT. TROFICAS. PIE DERECHO: CAVO CON CICATRICES QUIRURGICAS (SECUELAS DE LA POLIO). PIE IZQUIERDO: TALO EN VARO. RESTO NORMAL. ROTS NO VALORABLES. LASSEGUE Y BRAGARD (-) BILATERAL.

AFECCIONES PSIQUlCAS CONSCIENTE, ORIENTADA, COLABORADORA, TRANQUILA Y ABORDABLE.

CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS.

1) SECUELAS DE POLIOMIELITIS EN PIE DERECHO.

2) OBESIDAD MORBIDA. (...) EVOLUCION 1) CRONICIDAD 2) SUSCEPTIBLE DE PERDIDA PONDERAL.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABlLITADORAS 1) PENDIENTE DE ESTUDIO POR COT.

2) DEBE PERDER PESO.

LIMIT ACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES NO SE OBJETIVA MENOSCABO PERMANENTE INVALIDANTE.

CONCLUSIONES LA POLIOMIELITIS LA SUFRIO EN LA INFANCIA Y LAS SECUELAS SON LEVES.'

QUINTO.- En el Informe Médico-Forense de fecha 27-12-2018, cuyo contenido se da aquí también por íntegramente reproducido, se hace constar ' EXPLORACION ACTUAL. Sintomatología referida por la informada.

La informada manifiesta dolor crónico intenso continuo en tobillos y espalda que se agudiza ante bipedestación o sedestación prolongada o deambulación, así como por esfuerzos leves o posturas forzadas.

No refiere mejoría con la aplicación del tratamiento prescrito (analgésicos, antiinflamatorios, RHB).

Preguntada, verbaliza que no presenta molestias en muñeca izquierda.

Exploración clínica personal Se presenta cojeando, sin muletas. Manifiesta que tiene prescritas plantillas ortopédicas que no usacontinuamente.

Diestra Índice de masa corporal 42 (98 k de peso y 152 cm altura).

No se observan atrofias musculares en miembros.

No tumefacción ni aumento de temperatura en tobillos.

La exploración de tobillo derecho se constata dolor y disminución de la movilidad por dolor que le impide realizar el movimiento en toda su extensión.

Pie derecho cavo grado 1: Hay apoyo de la porción media del tarso. No dedos en garra. Se observa hiperqueratosis en parte externa del talón.

No clínica psicótica. No ideación de suicidio. Consciente y orientada en los tres ejes.

Tratamiento medicamentoso actual Tiene prescritas plantillas ortopédicas para pies cavos.

Debe seguir tratamiento para la obesidad.

6. CLÍNICA (RESUMEN) DE LAS ENFERMEDADES DOCUMENTADAS PIE CAVO: es aquel en que la bóveda o arco plantar está más aumentada de lo normal, justo lo contrario del pie plano. Este tipo de pies concentran su apoyo en la zona del talón y en la zona metatarsal (debajo de los dedos) y no realizan el apoyo que deberían por la parte media y externa del pie. Las características principales de los pies cavos son la tensión excesiva de la zona plantar, rigidez en las articulaciones del pie y la inestabilidad por la falta de apoyos. Todo ello predispone a los pies cavos a las siguientes lesiones: Metatarsalgias: Es un dolor en el metatarso (debajo de los dedos) debido al incremento de apoyo en la zona anterior del pie. En este tipo de pies los metatarsianos han de soportar más carga de la que son capaces, produciéndose el dolor. Es frecuente antes de que aparezca la lesión presentar callosidades en esta zona.

Fascitis Plantar: El aumento del arco plantar provoca una tensión excesiva en la fascia plantar que mantenida en el tiempo puede facilitar la aparición de fascitis plantar y/o espolón calcáneo.

Esguinces de tobillo: La falta de apoyos del pie cavo se puede traducir en inestabilidad provocando torceduras de tobillo hacia la parte externa del pie.

Tendinitis del músculo extensor de los dedos: El pie cavo presenta un empeine prominente que genera más tensión en el recorrido de los tendones del músculo extensor de los dedos. Esta tensión prolongada en el tiempo nos puede provocar tendinitis del mismo.

Dedos en garra: una tensión excesiva en el músculo extensor de los dedos sumado a una fragilidad de la musculatura opuesta, el músculo flexor de los dedos, provocará un desajuste de fuerzas provocando la deformación de los dedos en garra o martillo.

Formación de hiperqueratosis y helomas plantares(callosidades). Cuando están causados por un exceso de presión, son un mecanismo de defensa de la propia piel, para soportar la carga aumentada en la plantadel pie, provocada por la disminución de la superficie de contacto en pies cavos.

Sobrecarga a nivel lumbar La tensión que se genera en la planta de un pie cavo, se transmite mediante el sistema Aquileo-Plantar al tendón de Aquiles y resto de musculatura posterior de la pierna (gemelos, sóleo e isquiotibiales), generando también una importante sobrecarga a nivel lumbar (...) OBESIDAD MÓRBIDA: hace referencia a pacientes que oscilan de un 50 a 100% ó 45 Kg. por encima de su peso corporal ideal. Un valor superior a 39 en el IMR (Índice de Masa Corporal) es un indicativo coherente de este tipo de obesidad.

La acumulación del exceso de grasa debajo del diafragma y en la pared torácica puede ejercer presión en los pulmones, provocando dificultad para respirar y ahogo, incluso con un esfuerzo mínimo.

La dificultad en la respiración puede interferir gravemente en el sueño, provocando la parada momentánea de la respiración (apnea del sueño), lo que causa somnolencia durante el día y otras complicaciones.

La obesidad puede causar varios problemas ortopédicos, incluyendo dolor en la zona inferior de la espalda (lumbalgia) y agravamiento de la artrosis, especialmente en las caderas, rodillas y tobillos.

Los trastornos cutáneos son también frecuentes. Dado que las personas obesas tienen una superficie corporal escasa con relación a su peso, no pueden eliminar el calor del cuerpo de forma eficiente, por lo que sudan más que las personas delgadas.

Del mismo modo, es frecuente la tumefacción de los pies y los tobillos, causada por la acumulación a este nivel de pequeñas a moderadas cantidades de líquido (...) Menoscabo personal y repercusión de las lesiones/ secuelas 1] Actividades laborales: La patología fundamentalmente crónica e irreversible que padece la informada implica: Dificultad leve para la deambulación.

Problemas mecánicos en situaciones que requieran sobreesfuerzos, carga de pesos y posturas donde intervengan elementos articulares de los tobillos.

Evitar bipedestación prolongada.

Las servidumbres terapéuticas son: ingesta continúa de medicación, dieta y actividad física.

2] Actividades de la vida diaria: Se encuentran ligeramente limitadas por la presencia de dolor, limitaciones en la movilidad, fuerza y consecuencias neurobiológicas y psicológicas.

3] Actividades de ocio: Se puntualizan las mismas consideraciones que en el apartado anterior (...) CONCLUSIONES MEDICO-FORENSES 1. Elisa , puede mantener una actividad laboral normalizada excepto en periodos recortados de crisis o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada.

2.DEFICIENCIA CORPORAL GLOBAL del 15%.'

SEXTO.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 571,81 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Elisa , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en la que se interesaba le fuese reconocida a la actora la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado primero, a fin de que en lugar de consignar en él que la profesión habitual de la actora es la de empleado de hogar, se indique que es la de ayudante de cocina.

Motivo de recurso que debe ser estimado, al cumplirse las exigencias a las que la dicción del art. 193.b) de la LRJS y la doctrina que lo interpreta supedita su eficacia, y que se traducen en hacer depender la posibilidad de revisar el relato fáctico de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremos que, como se adelantaba acontecen en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone se deriva de forma clara y reiterada de los documentos que le sirven de referencia, específicamente del informe de vida laboral de la actora, así como de la carta de despido del que fue objeto, la cual obra unida a las actuaciones, haciéndose referencia a la misma en el propio Informe Médico de Valoración Médica, de fecha 5-10-2016, en el que se indica que si bien la ocupación actual era la de empleada de hogar, sin embargo había venido ejerciendo la de ayudante de cocina durante más de seis años, habiendo sido despedida en enero de 2016. Y, si bien la alteración puede que no revista efectos trascendentes a los efectos de la decisión final sobre la situación de incapacidad profesional de la accionante, sí que reviste trascendencia en una sentencia sobre la determinación de tal cuestión, la concreción exacta de la profesión ejercitada, y que, como se mantiene por reiterada doctrina y jurisprudencia, que por su abundancia resulta ocioso detallar, es aquella que se ha venido desempeñando de forma continuada a lo largo de la vida activa laboral y no la que circunstancialmente se ha realizado en un momento determinado.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS, reiterando tanto la petición principal, como la subsidiaria objeto de demanda.

Según resulta acreditado, la actora padece secuelas de poliomelitis en pie derecho desde los 6 meses de edad, habiendo sido intervenida de dicho pie en la infancia, no presentando atrofias musculares en miembros, ni tumefacción o aumento de temperatura en tobillos. Constatándose dolor a la exploración en tobillo derecho y disminución de la movilidad derivada del mismo que le impide realizar el movimiento en toda su extensión.

Teniendo prescritas plantillas ortopédicas para pies cavos que no usa de forma continua. Presentando también obesidad mórbida, así como una deficiencia corporal global del 15%. Derivándose de todo ello dificultad leve para la deambulación, así como problemas mecánicos en situaciones que requieran sobreesfuerzos, carga de pesos y posturas donde intervengan elementos articulares de los tobillos. Debiendo evitar bipedestación prolongada.

Siendo ello así, y en orden a la resolución de la pretensión objeto de demanda, esto es la procedencia de declarar inválida o no a la actora, deberá ponerse de manifiesto, en primer término, que su patología se originó con antelación a su afiliación y alta en la seguridad Social, lo que se entronca con el hecho de que la acción protectora de la Seguridad Social tan sólo actúa sobre aquellas contingencias que se hayan producido con posterioridad a la formalización del alta en el Sistema, y no sobre aquellas que ya existían antes de que se hubiese iniciado la relación jurídica de seguridad social, lo cual se deriva del criterio constantemente mantenido por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 10 (RJ 19888573) y 11 de noviembre de 1988 (RJ 19888576), en las que señaló que, en principio hay que admitir, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 94.1 y 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social -de 1974 (RCL 19741482)-, en relación con el artículo 19 de la Orden complementaria de 15 de abril de 1969 (RCL 1969869, 1548), que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grado exige que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente.

y ello con la importante salvedad de que la trabajadora durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social, tal y como se deriva del contenido del art. 193.1 de la LGSS, según el cual ' Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación', Indicando a tales efectos el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 27 de julio de 1992 (RJ 19925664), que es preciso 'diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta sí que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas'.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al supuesto que nos ocupa, no permiten acoger el motivo de recurso que se analiza, por cuanto que es un dato cierto y no desvirtuado de contrario, que la patología sufrida por la actora, y las limitaciones que se derivan de la misma, se sitúan en la infancia, y por lo tanto mucho antes de su acceso al mercado de trabajo, por lo que no es posible el que se tengan en cuenta para valorar su capacitación profesional. Y, en segundo término, si bien se ha producido un empeoramiento como consecuencia de la existencia de la obesidad mórbida que sufre actualmente, sin embargo dicha circunstancia no se puede catalogar como especialmente significativa, y susceptible de alterar la catalogación invalidante de la actora, por cuanto que las limitaciones padecidas son exactamente las mismas que venía sufriendo, y por lo tanto si hasta ese momento podía llevar a cabo su profesión de ayudante de cocina, también la podrá seguir desarrollando, sin perjuicio de que, tal y como le ha sido recomendado, baje de peso.

Circunstancias que inviabilizan el acogimiento de la posible existencia de una incapacidad permanente en la demandante, ni en el grado de total, ni tampoco parcialmente, al no quedar evidenciado que sus menoscabos le impidan la realización de todas o de las fundamentales funciones que integran su ocupación habitual, ni que tampoco supongan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, a estos últimos efectos, que, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá desestimarse el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 18 de marzo de 2019, en Autos nº 831/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0813 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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