Sentencia Social Nº 1074/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1074/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 958/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1074/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101086

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01074/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0006380

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000958 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1051/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Enrique

Abogado/a:DAVID DIEGO RUIZ

Recurrido/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a:JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA

Sentencia nº 1074/14

En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 958/2014, formalizado por el Letrado D. Enrique , en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia número 105/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1051/2013, seguidos a instancia de Enrique frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Enrique presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 105/2014, de fecha once de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor comenzó a prestar servicios para FEVE el 6 de julio de 2011 con la categoría profesional de Técnico Ferroviario Superior grado 1º, nivel 10, en virtud de un contrato de relevo para sustituir a Lucio , trabajador de la misma empresa y con la misma categoría, grado 3, nivel 12 que había accedido a la situación de jubilación parcial con una reducción de su jornada y salario del 75%. La duración del contrato era hasta el 21 de septiembre de 2013.

2º-FEVE se extinguió y ADIF se subrogó en sus derechos y obligaciones, con efectos al 1 de enero de 2013, figurando el actor desde esa fecha de alta en la TGSS por cuenta del citado.

El trabajador que pasó a la situación de jubilado parcial, desde la misma fecha pasó a integrarse en Renfe-Operadora.

ADIF y RENFE-Operadora fueron creadas por la Ley del Sector Ferroviario de 2003(artículos 20 y siguientes y la Disposición Adicional 3ª)

3º-El salario bruto diario que percibió es de 71,32€. No ostenta la representación de los trabajadores.

4º-El trabajador recibió en su domicilio una carta remitida por FEVE, con fecha de franqueo el 16 de diciembre de 2011, firmada por el Presidente Romeo y el Director general y de Infraestructuras Virgilio , en la que se dice:'En referencia al contrato que tiene suscrito con FEVE, en la modalidad de relevo por anticipación de la edad de jubilación de su titular y al amparo del RD 1131/2002 dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma; teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del contrato de relevo es la transmisión de conocimientos profesionales del trabajador relevado al relevante, la importante inversión en tiempo y medios que para su formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y al amparo de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre el fomento de la contratación indefinida, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales transmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo. Decisión por la que, por otra parte, FEVE podría solicitar las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social que establece la citada Ley.'

La carta no tiene fecha.

5º-La empresa mantuvo la misma cotización correspondiente a la jornada inicial.

6º-El actor solicitó el 13 de junio de 2012, su inclusión en el escalafón de personal de FEVE alegando que su situación laboral había pasado de relevo a indefinida; la empresa contestó el 9 de julio del mismo año, denegando la solicitud porque no era fijo de plantilla y negando que la carta referida en el hecho tercero de la presente y en la solicitud, figurara en su expediente y reconocerle eficacia.

7º-En el BOE de 24 de enero de 2012 se publicó el cese de Pedro Francisco como Presidente de FEVE.

8º-ADIF le notificó el 2 de agosto de 2013 la extinción de la relación laboral el 21 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:' ADIF. De: JEFE DE RECURSOS HUMANOS. A: D. Enrique TÉCNICO FERROVIARIO SUPERIOR GRADO 1-CF8956. ASUNTO: Finalización de contrato laboral. En cumplimiento de la Normativa Vigente, pongo en su conocimiento que, a la finalización de la jornada laboral del día 21 de septiembre de 2013, se dará poro finalizada su relación laboral con ADIF, al expirar el plazo de duración del contrato de trabajo (modalidad relevo), con usted pactado, de fecha de inicio 6 de julio de 2011. La presente comunicación se realiza a los efectos oportunos, rogándole se sirva devolver un ejemplar firmado. Con esta fecha se comunica al Departamento de Nóminas, al objeto de que proceda a llevar a cabo el finiquito correspondiente, el cual estará a su disposición partir del día 22 de septiembre de 2013 en nuestras oficinas de Oviedo. Deberá hacer entrega de los títulos de transporte que obran en su poder. Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados, reciba un cordial saludo. Benedicto . Recibí Enrique .'

9º-El 1 de octubre del mismo año el actor presentó reclamación previa que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 4 de noviembre.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Enrique contra ADMINISTRADOR DE INGRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de abril de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Oviedo de 11 de febrero de 2014 desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador, declarando ajustado a derecho su cese, con absolución de la compañía 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)'.

Frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando, en el motivo único de su recurso y en sede de censura jurídica, la infracción de los Arts. 8 , 12 , 15 y 16 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 1261 , 1262 y 1282 del Código civil , para interesar, en definitiva, la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a una tal declaración.

SEGUNDO.-Considera el Letrado recurrente que la decisión de la Dirección de la empresa transformando el contrato temporal que ligaba a las partes en un contrato de trabajo de carácter indefinido, comunicada al actor en los términos señalados en el cuarto de los ordinales, vinculó a la empresa y no puede ahora desconocerla como se dice en la resolución de instancia, al calificar su contenido como una mera declaración de intenciones sin traducción real, pues 'no puede aceptarse la existencia de defecto formal alguno en la carta remitida al trabajador cuando concurre, cual es el caso, la voluntad y el consentimiento de ambas partes', tal como disponen los Arts. 1261 , 1262 y 1282 del Código civil citados, con lo que no cabe sino concluir que el cese de su patrocinado no resultó ajustado a derecho una vez que el contrato de trabajo que ligaba a las partes había sido transformado en un contrato indefinido.

La juzgadora a quo, por el contrario, después de indicar que los términos de la comunicación remitida al actor por la Dirección de la compañía comunicándole la intención de trasformar el contrato de trabajo en un contrato de carácter indefinido son claros, considera, sin embargo, que tal carta no es suficiente para producir la novación contractual porque: a) la comunicación vulnera el Art. 16 de la Normativa en la compañía ferroviaria sobre la forma de proveer las vacantes y el RD-Ley 20/2011 que prohíbe la incorporación de nuevo personal a las entidades públicas empresariales; b) además, sigue diciendo, signo más que evidente de que no se llegó a hacer efectiva la transformación contractual controvertida, es el hecho de que a pesar de que en la aludida comunicación se hacía referencia a las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social contempladas en la Ley 35/2010, tal beneficio exigía para su efectividad el otorgamiento del correspondiente contrato, cosa que aquí no llego a materializarse ni la empresa se aprovechó, en consecuencia, de aquella ventaja social; c) en todo caso, como señala la STSJ-Asturias de 20 de diciembre de 2013 , lo cierto es que la comunicación controvertida no expresaba la fecha a partir de la cual se llevaría a efecto tal novación contractual y, ante tal silencio, cabe reputar que la misma lo sería a la extinción de la relación contractual vigente a la sazón puesto que los mencionados Sres. Romeo y Virgilio no llegaron a formalizar el contrato propuesto.

Plateado en estos términos el debate, la Sala no ve en absoluto ilógico o falto de sentido el razonamiento de la resolución de instancia y, sabido es que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, la interpretación de los contratos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14 de febrero de 2008, rec. 79/2007 , y las en ella referidas).

En esta tesitura y analizando un caso análogo al que ahora se trae al examen de la Sala, decíamos en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (rec. 2135/2013 ):

'Como advierte la sentencia del juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo de 5 de septiembre de 2013 (autos 535/13), una carta con idéntico tenor a la que aquí se examina, esto es, sin fecha, sin indicación del concreto puesto de trabajo afectado por la novación o expresión de la fecha de efectos de la novación del vinculo contractual etc. fue remitida a otros 74 empleados por los expresados Srs. Sres. Pedro Francisco y Virgilio , días antes de su cese como responsables de Feve.

Analizando uno de estos ceses señalaba la STSJ-Cantabria de 21 de mayo de 2013 (rec. 235/13 ): 'Puede, como expresa la resolución de instancia, considerarse la carta una mera declaración de intenciones, porque, a pesar de la literalidad de sus términos, los actos posteriores han de ser valorados también como elemento interpretativo ( Art. 1282 del Código Civil ), es decir, que no se realizara ningún tipo de novación contractual, y que se siguiera cotizando por contrato de relevo hasta el día 19 de julio de 2012, justifica la voluntad definitiva de no contratar con carácter indefinido. Como ya expresó esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2012, núm. 709/2012 , no podemos obviar que FEVE es una entidad pública empresarial, de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la precitada Ley 6/1997 , cuya Normativa Laboral (BOE 23 de agosto de 1996), vigente según la Disposición Final Segunda del XVIII Convenio Colectivo de FEVE (BOE 21/9/2006), en su artículo 16 establece la necesidad de acudir al sistema de concurso-oposición a través de los servicios públicos de empleo, para incorporarse a la condición de personal laboral, respecto a las vacantes existentes. Es de resaltar que en modo alguno ha quedado probado que el actor haya superado pruebas de acceso conforme a referido precepto y el hecho de que a otros trabajadores de la empresa se les hubiera reconocido la condición de indefinidos de la misma forma no justifica una 'equiparación en la ilegalidad' que se consumara con la contratación indefinida del actor al margen, en su caso, del ejercicio por su parte de otro tipo de acciones. Como ha expresado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones no existe igualdad en la ilegalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 51/85 y 40/89 , entre tantas otras). Por otro lado, el artículo 38 de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 exige a las entidades públicas empresariales cuando se trate de acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda, de tal forma que son nulos de pleno derecho los que se alcancen sin referido informe sin que de los mismos pueda derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones. Por otro lado, el artículo tercero de la Ley 20/2011 , puntos uno y tres, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, dispone que durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos de trabajo o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales e incluso que serán objeto de amortización en ellas un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas, salvo en los términos y alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, excepto en los sectores, funciones y categorías que se consideren prioritarios'.

Criterio que esta Sala comparte pues, pese a que los términos de la comunicación parecen claros cuando afirma que 'la vacante que ocupa es considerada un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa' y que 'teniendo en cuenta la importante inversión en tiempo y medios para su formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y al amparo de la Ley 35/2010, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien el considerar su contrato como indefinido...', e incluso que uno de los tres objetivos fundamentales perseguidos por la Ley 35/2010 era precisamente 'reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible', lo cierto y verdad es que la comunicación controvertida no expresaba la fecha a partir de la cual se llevaría a efecto tal novación contractual y, ante tal silencio, cabe reputar que la misma lo sería a la extinción de la relación contractual vigente a la sazón puesto que, como se advierte en la resolución de instancia, los mencionados Sres. Remigio y Teofilo no llegaron a formalizar el contrato propuesto.

Cierto que la STSJ-Galicia de 14 de junio de 2013 resolvió en sentido contrario al aquí expresado razonando que 'la empresa demandada, a través de carta remitida a la trabajadora, le comunicó el carácter indefinido de la relación, circunstancia aceptada por la demandante, tal y como se desprende de la existencia del presente procedimiento. La carta se remitió por la empresa, suscrita por el Director General de Infraestructuras y con la firma del Presidente de la misma. A tenor de ello no puede ahora la parte argumentar que no hubo intención de convertir el contrato en indefinido'.

Pero no cabe olvidar entonces que la construcción de la figura de los 'trabajadores indefinidos' en el ámbito de la administración pública fue una creación de la doctrina jurisprudencial, en un debate inacabado, con el fin de compatibilizar el principio de estabilidad en el empleo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Entiende esta doctrina, reflejada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero de 1998 dictada en Sala general , 20 de octubre de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 19 de junio de 2002 , 18 de julio de 2007 , 12 de mayo de 2008 o 17 de julio de 2013 , que '... en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan'.

Ahora bien, tanto el art. 3.3 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre , que expresamente significaba 'Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas', como los Arts. 23.3 y 5 de las Leyes 2 y 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y 2013, impedían a las entidades públicas empresariales contratar personal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Estas últimas normas preveían además en su apartado 5º que durante los años 2012 y 2013 estas entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal habrían de amortizar un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales; precisando que en el caso del personal laboral, las plazas amortizadas serían del mismo nivel retributivo y área funcional o categoría equivalente.

Por consiguiente, si la entidad pública empresarial Renfe Operadora no podía realizar contratos para cubrir las vacantes, porque se lo impedían las normas citadas, se hace evidente que no estaba en condiciones de facilitar y llevar al terreno de los hechos la novación en los términos expresados en la comunicación, porque las normas legales prevalecen sobre los pactos colectivos, en aplicación del principio de jerarquía normativa contemplado en el art. 9.3 de la CE , y sobre los pactos individuales, que no pueden establecer condiciones contrarias a las disposiciones legales y a los convenios colectivos ex. Art. 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Cuestión distinta sería, si el demandante, que es sobre quien recae la carga de la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , hubiera acreditado que concurrían circunstancias excepcionales o necesidades urgentes e inaplazables para la suscripción de la novación contractual; ahora bien, no habiéndose alegado ni probado por el demandante los extremos citados, debemos convalidar la actuación de la empresa demandada al no proceder a la conversión del contrato al normal vencimiento de su vigencia no deviniendo, en definitiva, aquel contrato de relevo en un contrato por tiempo indefinido, pese a que tal fuera la intención que se ponía de manifiesto en la comunicación dirigida al trabajador por los antiguos responsables de la FEVE.

Cabe en este sentido traer a colación la doctrina tradicional de la Sala IV, expresamente recogida en la STS de 22 de julio de 2013 (rec. 1380/2012 , Sala General, con voto particular), al hilo de la proclamación relativa a que la Administración Pública empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los Arts. 51 o 52 del ET . Se razona en dicha sentencia que:

a) La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

b) De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al Art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los Arts. 51 y 52 del ET y que en este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003.

c) Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del Art. 1117 del Código Civil ('la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que (...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar') y en el Art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis)'.

Pues bien, en el presente supuesto, fuera de la anomalía que representa la remisión de una carta como la transcrita, ninguna irregularidad se observa o denuncia en el contrato de relevo del actor que autorice a tachar de ilícita la causa de la temporalidad pactada y, en definitiva, a su declaración como contrato indefinido'.

La misma solución se adopta en las más recientes sentencias de 17 y 24 de enero de 2014 ( rec. 2049/2013 y 2049/2013 ). Por consiguiente, habiendo resuelto nuestras reseñadas sentencias que en tales casos no existía despido sino que el cese de los trabajadores a quienes en su día se había dirigido aquella comunicación resultaba ajustado a derecho, la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución española ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de fecha 11 de febrero de 2014 , dictada en los autos núm. 1051/2013, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa 'ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)' y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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