Sentencia Social Nº 1074/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1074/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 401/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1074/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014101072


Encabezamiento

Recurso nº 401/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0007379

Procedimiento Recurso de Suplicación 401/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 192/2013

Materia: Resolución contrato, despido y cantidad

Sentencia número: 1074

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 401/2014, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS FERNANDEZ GARCIA en nombre y representación de D. Romeo , D. Jose Francisco , Dª Edurne , D. Juan Miguel , D. Argimiro , Dª Julia , D. Cornelio , D. Fausto y Dª Ramona y por D. Íñigo , asistido de la Letrada Dª Sachiyo Meguro Blanco al que se adhiere la empresa BB DATA PAPER S.L., asistida por la Letrada Dª Sachiyo Meguro Blanco, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número 192/2013, seguidos a instancia de Dña. Ramona , D. Fausto , Dña. Edurne SANTOS, D. Romeo , D. Jose Francisco , D. Juan Miguel , D. Argimiro , D. Cornelio , Dña. Julia y D. Rubén , desistiendo este último de la demanda, frente a BB DATA PAPER SL, D. Íñigo , Dña. Visitacion , D. Fernando (ADMON. CONCURSAL), MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL, PORTAL BUILDER PAPER SL y DIGITAL PAPER DATA SL, desistiendo de estas dos últimas (Portal Builder Paper S.L. y Digital Paper Data S.L.) en el acto del juicio, en reclamación por Resolución Contrato, Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Los nueve actores, cuyas demandadas se han acumulado al presente proceso, venían prestando sus servicios para la codemandada, MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., ( la actividad de dicha empresa consiste en la edición , producción, distribución y comercialización de publicaciones en obra impresa y material gráfico, impresión , manipulado, ensobrados, fabricación de sobres, creación y diseño gráfico, etc., y todas aquéllas actividades relacionadas con las artes gráficas. ) con las siguientes circunstancias:

1.- Romeo , con DNI nº NUM000 , antigüedad desde el 1/7/1999, con categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 2.269,31 euros brutos con inclusión de ppe.

El actor en Febrero/2013 había dejado de percibir a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................1.646,92 euros

Octubre/2012.................................... 1.695,93 '

Noviembre/2012................................ 1.695,93 '

Diciembre/2012................................. 1.695,93 '

Extra/diciembre/2012........................ 1.646,92 '

Enero/2003.................................... 1.695,93 '

TOTAL....................................... 10.077,56 EUROS

EN febrero/2013, la empresa pagó al trabajador, todas las cantidades anteriormente señaladas, a excepción de la nómina de enero/2013, por importe de 1.695,93 euros.

2.- Cornelio , con DNI nº NUM001 , antigüedad desde el 4/2/1994, con categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.822,56 euros brutos con inclusión de ppe.

El actor en Febrero/2013 había dejado de percibir, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................1.280,00 euros

Octubre/2012.................................... 1.409,86 '

Noviembre/2012................................ 1.409,86 '

Diciembre/2012................................. 1.409,86 '

Extra/diciembre/2012........................ 1.280,00 '

Enero/2003.................................... 1.409,86 '

TOTAL....................................... 8.199,44 EUROS

EN febrero/2013, la empresa pagó al trabajador, todas las cantidades anteriormente señaladas, a excepción de la nómina de enero/2013, por importe de 1.409,86 euros.

3.- Ramona , con DNI nº NUM002 , antigüedad desde el 25/3/2004, con categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 1.504,31 euros brutos con inclusión de ppe.

La actora en Febrero/2013 había dejado de percibir, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................1.012,00 euros

Octubre/2012.................................... 1.148,88 '

Noviembre/2012................................ 1.264,55 '

Extra/diciembre/2012........................ 1.012,00 '

TOTAL....................................... 4.437,43 EUROS

Dicha trabajadora permaneció en situación de Incapacidad Temporal en diciembre/2012 y enero/2013.

EN febrero/2013, la empresa pagó a la trabajadora, todas las cantidades anteriormente señaladas.

SEGUNDO.- Los tres actores anteriormente reseñados, presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 25/1/2013 ejercitando la acción de EXTINCIÓN de la RELACION LABORAL, por incumplimiento del empleador en la obligación de pago de salarios. El acto se celebró el 8/2/2013. Acto al que no compareció la empresa empleadora, pese a estar citada.

Presentaron demanda el 8/2/2013 que correspondió a este Juzgado, acumulándose las tres al presente proceso.

TERCERO.- Los tres citados actores, fueron despedidos por la empresa MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., con fecha de efectos de 28/febrero/2013, por causas objetivas, comunicadas mediante cartas con el mismo contenido cada una de ellas y que se encuentran aportadas a los folios 163 y ss., 193 y ss., y 243 y ss., de las actuaciones, y que se tienen por reproducidas.

En las citadas cartas, se expone como motivos de la decisión del despido:

'(...) la mala situación económica que atraviesa la empresa, siendo necesaria la amortización de su puesto de trabajo(...)'

Así mismo en cada una de las tres cartas se manifiesta que los despidos van a contribuir de forma decisiva a:

' (...) garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos(...)'

Así mismo, consta en cada una de las tres cartas, que la empresa no pone a disposición de los trabajadores la indemnización que les corresponde, ni el importe por preaviso, ni los días de licencia para la búsqueda de otro empleo, manifestando:

'(...) al encontrarse la empresa en situación de insolvencia actual y carecer de tesorería (...)'

En las cartas también se comunica a los tres trabajadores que la empresa con fecha 11/2/2013, ha interpuesto ante el Mercantil 5 de Madrid, declaración de Concurso Voluntario ( autos 88/2013).

Así mismo, en las citadas cartas consta en el apartado Medidas Adoptadas:

' (...) Acuerdos de refinanciación con diversas entidades bancarias a fin de refinanciar y reflotar la actividad empresarial. Venta de maquinaria para abono de salarios a los trabajadores.(...)'

CUARTO.- Cada uno de los tres citados trabajadores, interpusieron demanda por despido que fueron turnadas al Juzgado Social 5 de Madrid y acumuladas a este Juzgado, para acumularlas a su vez a las demandas de Extinción de Contrato de cada uno de ellos.

QUINTO.- Los otros seis trabajadores, cuyas demandas se han acumulado también al presente proceso son:

1.- Jose Francisco , con DNI nº NUM003 , antigüedad desde el 1/3/2010, con categoría profesional de Repartidor/Conductor y percibiendo un salario mensual de 1.229,82 euros brutos con inclusión de ppe.

El actor en Mayo/2013 había dejado de percibir, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................887,55 euros

Octubre/2012.................................... 920,73 '

Noviembre/2012................................ 920,73 '

Diciembre/2012................................. 920,73 '

Extra/diciembre/2012........................ 887,55 '

Enero/2003.................................... 920,73 '

Febrero/2013.................................. 965,73 '

Marzo/2013.................................... 1.484,13 '

Abril/2013...................................... 920,73 '

Mayo/2013...................................... 920,73 '

Extra/verano..................................... 740,40 '

Pp/Beneficios/2012............................ 887,55 '

Pp/Beneficios/2013........................... 367,18 '

Vacaciones..................................... 92,07 '

TOTAL....................................... 11.836,54 EUROS

A fecha de mayo/2013 el trabajador percibió todas las cantidades anteriormente señaladas, a excepción de la nómina de enero/2013, por importe de 920,73 euros.

2.- Edurne , con DNI nº NUM004 , antigüedad desde el 16/1/2006, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 908,00 euros brutos con inclusión de ppe.

La actora en Febrero/2013 había dejado de percibir, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................807,64 euros

Octubre/2012.................................... 693,02 '

Noviembre/2012................................ 693,02 '

Diciembre/2012................................. 693,02 '

Extra/diciembre/2012........................ 807,64 '

Enero/2003.................................... 693,02 '

Febrero/2013.................................. 693,02 '

Marzo/2013.................................... 658,92 '

Abril/2013...................................... 693,02 '

Extra/verano..................................... 559,35 '

Pp/Beneficios/2012............................ 660,48 '

Pp/Beneficios/2013........................... 135,93 '

Vacaciones..................................... 63,30 '

TOTAL....................................... 15.316,54 EUROS

A fecha de mayo/2013 la trabajadora percibió todas las cantidades anteriormente señaladas, a excepción de la nómina de enero/2013, por importe de 693,02 euros.

3.- Juan Miguel , con DNI nº NUM005 , antigüedad desde el 25/9/2006, con categoría profesional de Oficial 1ª Offset y percibiendo un salario mensual de 1.791,14 euros brutos con inclusión de ppe.

El actor en Febrero/2013 había dejado de percibir, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................1.300,00 euros

Octubre/2012.................................... 1.426,18 '

Noviembre/2012................................ 1.426,18 '

Diciembre/2012................................. 1.426,18 '

Extra/diciembre/2012........................ 1.300,00 '

Enero/2003.................................... 1.426,18 '

Febrero/2013.................................. 1.462,33 '

Marzo/2013.................................... 1.426,18 '

Abril/2013...................................... 1.426,18 '

Mayo/2013..................................... 1.426,18 '

Extra/verano..................................... 1.084,00 '

Pp/Beneficios/2012............................ 1.300,00 '

Pp/Beneficios/2013........................... 537,81 '

Vacaciones..................................... 142,62 '

TOTAL....................................... 17.110,02 Euros

En mayo/2013 el trabajador percibió las cantidades señaladas, a excepción de la nómina de Enero/2013, por importe de 1.426,18 euros.

4.- Argimiro , con DNI nº NUM006 , antigüedad desde el 4/6/2001, con categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario mensual de 1.785,76 euros brutos con inclusión de ppe.

El actor en Febrero/2013 había dejado de percibir, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................1.365,40 euros

Octubre/2012.................................... 1.382,36 '

Noviembre/2012................................ 1.382,36 '

Diciembre/2012................................. 1.382,36 '

Extra/diciembre/2012........................ 1.365,40 '

Enero/2003.................................... 1.382,36 '

Febrero/2013.................................. 1.730,36 '

Marzo/2013.................................... 1.953,05 '

Abril/2013...................................... 1.382,36 '

Mayo/2013..................................... 1.382,36 '

Extra/verano..................................... 1.139,09 '

Pp/Beneficios/2012............................ 1.365,40 '

Pp/Beneficios/2013........................... 564,86 '

Vacaciones..................................... 108,24 '

TOTAL....................................... 26.735,74 Euros

En mayo/2013 el trabajador percibió las cantidades señaladas, a excepción de la nómina de Enero/2013, por importe de 1.382,36 euros.

5.- Julia , con DNI nº NUM007 , antigüedad desde el 14/1/2008, con categoría profesional de Manipuladora y percibiendo un salario mensual de 1.254,63 euros brutos con inclusión de ppe.

La actora en Febrero/2013 había dejado de percibir, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................869,20 euros

Octubre/2012.................................... 902,38 '

Noviembre/2012................................ 902,38 '

Diciembre/2012................................. 902,38 '

Extra/diciembre/2012........................ 869,20 '

Enero/2003.................................... 902,38 '

Febrero/2013.................................. 1.375,66 '

Marzo/2013.................................... 1.570,20 '

Abril/2013...................................... 902,38 '

Mayo/2013..................................... 909,62 '

Extra/verano..................................... 355,36 '

Pp/Beneficios/2012............................ 887,55 '

Pp/Beneficios/2013........................... 176,22 '

Vacaciones..................................... 90,24 '

TOTAL....................................... 11.595,15 Euros

En mayo/2013 el trabajador percibió las cantidades señaladas, a excepción de la nómina de Enero/2013, por importe de 902,38 euros.

6.- Fausto , con DNI nº NUM008 antigüedad desde el 21/4/2005, con categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario mensual de 1.737,85 euros brutos con inclusión de ppe.

El actor en Febrero/2013 había dejado de percibir, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades:

Extra/julio/2012.................................1.288,04 euros

Octubre/2012.................................... 1.366,89 '

Noviembre/2012................................ 1.366,89 '

Diciembre/2012................................. 1.366,89 '

Extra/diciembre/2012........................ 1.288,04 '

Enero/2003.................................... 1.366,89 '

Febrero/2013.................................. 1.366,89 '

Marzo/2013.................................... 1.796,19 '

Abril/2013...................................... 1.382,89 '

Mayo/2013..................................... 1.382,89 '

Extra/verano..................................... 1.074,55 '

Pp/Beneficios/2012............................ 1.288,04 '

Pp/Beneficios/2013........................... 532,86 '

TOTAL....................................... 16,867,95 euros.

En mayo/2013 el trabajador percibió las cantidades señaladas, a excepción de la nómina de Enero/2013, por importe de 1.366,89 euros.

SEXTO.- Los seis actores reseñados en el anterior hecho probado, fueron despedidos con fecha de efectos de 31/mayo/2013.

La empresa comunicó a los seis trabajadores, su despido mediante cartas con idéntico contenido, que constan a los folios 411 a 416 de las actuaciones y que se tienen por reproducidas.

La causa alegada en cada una de las cartas es:

' (...) el Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid ha emitido en fecha 23 de mayo/2013 auto por el que acuerda la extinción de los contratos de trabajo del personal de la entidad concursada (...)'

' (...) De conformidad con la resolución judicial, le notificamos que su contrato de trabajo queda extinguido(...)'

Las seis cartas están firmadas por la Representante legal de la empleadora y también codemandada, Tamara .

SEPTIMO.- La codemandada, MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., fue declarada en concurso voluntario, por el Juzgado Mercantil, 5 de Madrid con fecha 19/3/2013, y fue nombrado Administrador concursal, Fernando .

OCTAVO.- El Juzgado Mercantil 5 de Madrid, dictó Auto el 23/mayo/2013 por el que acordaba el despido colectivo de 13 trabajadores de la mercantil, MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., en dicho Auto consta la relación de los 13 trabajadores afectados por el Despido, y la fijación de las correspondientes indemnizaciones, entre los que se encuentran los seis trabajadores relacionados en el hecho probado quinto de esta sentencia.

No consta que los trabajadores afectados por el despido colectivo, interpusieran Recurso de Suplicación frente al Auto que declara la extinción colectiva de sus contratos.

NOVENO.- La codemandada, MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., está constituida por Abelardo y su esposa, Tamara . ( Administradora única)

DECIMO.- Con fecha 28/2/2013, fue despedido el también codemandado Íñigo , ( Hijo de los propietarios de MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL).,que prestaba sus servicios como Jefe Comercial. Consta el finiquito que se le entrega por despido de fecha de efectos de 28/2/2013.

UNDECIMO.- Con fecha 13/2/2013 el codemandado, Íñigo , y su hermano Íñigo , elevan a Escritura Pública, la constitución de la sociedad también demandada, BB DATA PAPER SL. El comienzo de operaciones es de 13/2/2013.

El Administrador Único de la citada sociedad, es Íñigo , quien a su vez ostenta el mayor número de participaciones.

EL objeto social entre otros es: la edición , producción, distribución y comercialización de publicaciones en obra impresa y material gráfico, fonográfico y audiovisual. La impresión, manipulado, procesados e impresión digital, personalizados, ensobrados, fabricación de sobres, creación y diseño gráfico, etc., y todas aquéllas actividades relacionadas con las artes gráficas.

DUODECIMO.- El cliente más importante de MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., ha sido EQUIFAX IBERICA SL., hasta marzo/2013. A partir de marzo/2013 la codemandada, BB DATA PAPER SL., ha prestado los mismos servicios a la citada empresa, habiendo formalizado ambas mercantiles un contrato de un año.

La codemandada, BB DATA PAPER SL., ha realizado un volumen de ventas a la mercantil EQUIFAX IBERICA SL., durante dos meses, (desde marzo/2013 hasta el 1/mayo/2013) de 19.961,13 euros con IVA.

DECIMOTERCERO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Declaro de oficio la excepción perentoria de Cosa Juzgada en relación con las pretensiones de los seis actores: Jose Francisco , Edurne , Juan Miguel , Argimiro , Julia y Fausto , respecto a la Extinción de la relación laboral, y la Impugnación del Despedido Colectivo.

Desestimo la acción de extinción de la relación laboral, así como la impugnación de despido colectivo de dichos seis actores.

Estimo parcialmente la reclamación de cantidad de dichos seis trabajadores y declaro debidas las cantidades correspondientes al mes de enero/2013.

Desestimo las cantidades reclamadas por concepto de Horas extraordinarias.

Así mismo, declaro la sucesión empresarial de la codemandada, MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., a la también demandada, BB DATA PAPER SL.

Estimo parcialmente, las demandas acumuladas de los tres actores, Romeo , Cornelio y Ramona , y declaro resueltos sus contratos de trabajo que les vinculaba con la demandada, MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., con efectos de la fecha de esta sentencia y con derecho a la indemnización que se fijará más adelante.

Así mismo, declaro parcialmente debidas las cantidades reclamadas con dichas demandas acumuladas, por concepto de salarios debidos por la citada empresa.

Desestimo las cantidades reclamadas por concepto de Horas Extras, así como las reclamadas por Ramona , por situación de Incapacidad Temporal, por no tener carácter salarial.

En consecuencia, condeno de forma solidaria a las demandadas, MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA SL., y BB DATA PAPER SL., a que abonen por salarios dejados de percibir las siguientes cantidades a:

Jose Francisco , la cantidad de 920,73 euros de principal.

Edurne , la cantidad 693,02 euros de principal.

Juan Miguel , la cantidad de 1.426,18 euros de principal.

Argimiro , la cantidad de 1.382,36 euros de principal.

Julia , la cantidad de 902,38 euros de principal.

Fausto , la cantidad de 1.366,89 euros de principal.

Así mismo, condeno de forma solidaria a las dos empresas demandadas, a que abonen a:

Romeo , la cantidad de 47.275,00 euros, en concepto de indemnización, más la cantidad de 1.695,93 euros, por salarios dejados de percibir.

Cornelio , la cantidad de 49.435,31 euros en concepto de indemnización, más la cantidad de 1.409,86 euros por salarios dejados de percibir.

Ramona , la cantidad de 20.620,08 euros, en concepto de indemnización.

Absuelvo a los codemandados, Íñigo y a Visitacion , de las pretensiones de las demandas.

Esta sentencia se notificará al Administrador Concursal, Fernando '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte D. Romeo , D. Jose Francisco , Dª Edurne , D. Juan Miguel , D. Argimiro , Dª Julia , D. Cornelio , D. Fausto y Dª Ramona y por D. Íñigo , formalizándolo posteriormente; adhiriéndose la empresa BB DATA PAPER SL al Recurso de Suplicación interpuesto por D. Íñigo , haciendo suyas las manifestaciones contenidas en dicho recurso; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/11/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo consta en los antecedentes de hecho de esta resolución se formulan dos recursos de suplicación uno por la representación letrada de los actores, D. Romeo , D. Jose Francisco , Dª Edurne , D. Juan Miguel , D. Argimiro , Dª Julia , D. Cornelio , D. Fausto y Dª Ramona , y otro por la representación letrada de D. Íñigo , a este último recurso se adhirió la empresa BB Data Paper S.L.

Examinando en primer lugar el recurso formulado por la representación letrada de los nueve trabajadores, en el mismo, se solicita la revisión de los hechos probados, pretendiendo en primer lugar la revisión de los antecedentes de hecho en concreto el quinto proponiendo la siguiente redacción:

'De los nueve actores, tres de ellos, Don Romeo , D. Cornelio y Dª Ramona , reclamaban cantidades correspondientes a las mensualidades de paga extra julio 2012, paga octubre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012, paga extra diciembre 2012, y posteriormente ampliaron su reclamación a las mensualidades de enero 2013, febrero 2013 y a la liquidación de su relación laboral por los conceptos de paga extra de beneficios del año 2012, parte proporcional paga de verano de 2013 y la parte proporcional de las vacaciones del año 2013 más los importes por horas extraordinarias que constan en las demandas iniciales.

Los restantes seis trabajadores, D. Jose Francisco , Doña Edurne , Don Juan Miguel , Don Argimiro , Doña Julia y Don Fausto , reclamaban en su demanda inicial del 25 de enero de 2013 las cantidades correspondientes a la paga extra de julio de 2012, mensualidades de octubre de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012, paga extra de diciembre de 2012, mensualidad de enero de 2013 y posteriormente en fecha 27 de junio de 2013 ampliaron su reclamación a las nóminas de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, P.P paga extra de verano 2013, paga extra beneficios 2012, P.P paga extra beneficios 2013 y P.P. vacaciones 2013, más los importes por horas extraordinarias que constan en las demandas iniciales'.

Se pretende así mismo la revisión del hecho probado cuarto para que quede con el siguiente tenor literal:

'Cada uno de los tres citados trabajadores, interpusieron demanda por despido que fueron turnadas al Juzgado Social 5 de Madrid y acumuladas a este Juzgado, para acumularlas a su vez en las demandas de Extinción de Contrato de cada uno de ellos.

Posteriormente, con fecha 19 de julio de 2013, dichos tres trabajadores presentaron escrito de ampliación de demanda por el que ampliaban su demanda de reclamación de cantidad, al haberse producido posteriores devengos impagados con posterioridad a la presentación de la demanda de Extinción Contractual y Reclamación de Cantidad presentada el 25 de enero de 2013 y previos a su despido ocurrido el día 28 de febrero de 2013.

Dicha ampliación de la demanda de reclamación de cantidad lo fue por los siguientes conceptos e importes:

DON Cornelio

-Paga extra beneficios año 2012 ............... 1.139,20 €/netos

-Salario de Febrero año 2012 .................. 1.195,35 €/netos

-Parte proporcional paga verano 13 .......... 417,24 €/netos

-Parte proporcional paga beneficios 13 ...... 206,90 €/netos

-Vacaciones año 2013 ........................... 234,98 €/netos

TOTAL ............................................. 3.193,67 €/netos

DOÑA Ramona

-Paga extra beneficios año 2012 ............... 801,05 €/netos

-Salario Febrero año 2013 ...................... 1.749,24 €/netos

-Parte proporcional paga verano 13 .......... 329,88 €/netos

-Parte proporcional paga beneficios 13 ...... 163,58 €/netos

-Vacaciones año 2013 ........................... 433,75 €/netos

TOTAL ............................................. 3.477,5 €/netos

DON Romeo

-Paga extra beneficios año 2013 ............... 1.399,88 €/netos

-Salario de Febrero año 2013 .................. 2.929,11 €/netos

-Parte proporcional paga verano 13 .......... 536,84 €/netos

-Parte proporcional paga beneficios 13 ...... 266,21 €/netos

-Vacaciones año 2013 ........................... 282,66 €/netos

TOTAL ............................................. 5.414,7 €/netos

La empresa no abonó dichas cantidades a los tres trabajadores referenciados, con lo cual les adeuda a cada uno de ellos los siguientes importes:

DON Cornelio

-Nómina enero 2013 .......................... 1.409,86 €/netos

-Paga extra beneficios año 2012 ............ 1.139,20 €/netos

-Salario de Febrero año 2012 ............... 1.195,35 €/netos

-Parte proporcional paga verano 13 ....... 417,24 €/netos

-Parte proporcional paga beneficios 13 ... 206,90 €/netos

-Vacaciones año 2013 ........................ 234,98 €/netos

TOTAL .......................................... 4.603,53 €/netos

DOÑA Ramona

-Nómina enero 2013 .......................... 1.148,88 €/netos

-Paga extra beneficios año 2012 ............ 801,05 €/netos

-Salario de Febrero año 2013 ............... 1.749,24 €/netos

-Parte proporcional paga verano 13 ....... 329,88 €/netos

-Parte proporcional paga beneficios 13 ... 163,58 €/netos

-Vacaciones año 2013 ........................ 433,75 €/netos

TOTAL .......................................... 4.626,38 €/netos

DON Romeo

-Nómina enero 2013 .......................... 1.695,93 €/netos

-Paga extra beneficios año 2013 ............ 1.399,88 €/netos

-Salario de Febrero año 2013 ............... 2.929,11 €/netos

-Parte proporcional paga verano 13 ....... 536,84 €/netos

-Parte proporcional paga beneficios 13 ... 266,21 €/netos

-Vacaciones año 2013 ........................ 282,66 €/netos

TOTAL .......................................... 7.110,63 €/netos'.

Revisión del hecho probado quinto con la siguiente redacción:

'Los otros seis trabajadores, cuyas demandas se han acumulado también al presente proceso son:

1.- Jose Francisco , con DNI nº NUM003 , antigüedad desde el 1/3/2010, con categoría profesional de repartidor/conductor y percibiendo un Salario mensual de 1.229,82 euros brutos con inclusión de P.P. extra.

A fecha de interposición de la demanda de Extinción de la Relación laboral y reclamación de cantidad presentada el 25 de enero de 2013 el actor habría dejado de percibir las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012.....................887,55 €

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 920,73 €

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 920,73 €

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 920,73 €

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 887,55 €

-Nómina del mes de Enero de 2013 ...................... 920,73 €

El 1 de febrero de 2013 y una vez presentada la demanda de extinción y reclamación de cantidad al actor le fueron abonadas las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012.....................887,55 €

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 920,73 €

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 920,73 €

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 920,73 €

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 887,55 €

La mensualidad del mes de enero de 2013 no fue abonada.

A 31 de mayo de 2013, fecha de su despido, el actor había dejado de percibir las correspondientes cantidades que fueron reclamadas en su escrito de ampliación de demanda de cantidad presentada el 27 de junio de 2013:

-La nómina del mes de enero de 2013 .............. 920,73 €

-La nómina del mes de febrero de 2013 ............ 965,73 €

-La nómina del mes de marzo de 2013 ............. 1.484,13 €

-La nómina del mes de abril de 2013 ............... 920,73 €

-La nómina del mes de mayo de 2013 .............. 920.73 €

-P.P. extra de verano .................................. 740,40 €

-P.P. extra beneficios 2012 ........................... 887,55 €

-P.P. extra beneficios 2013 ........................... 367,18 €

-Vacaciones ............................................. 92,07 €

TOTAL ADEUDADO ................................ 7.299,25 €

Dichas cantidades no han sido abonadas al trabajador, adeudándosele en su totalidad.

2.- Juan Miguel , con DNI nº NUM005 , antigüedad desde el 25/9/2006, con categoría profesional de Oficial 1ª Offset, percibiendo por ello un salario mensual de 1.791,14 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

A fecha de interposición de la demanda de Extinción de la Relación laboral y reclamación de cantidad presentada el 25 de enero de 2013, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 1.300 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 1.426,18 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 1.426,18 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 1.426,18 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 1.300 euros.

-Nómina del mes de Enero de 2013 ...................... 1.426,18 euros.

El 1 de febrero de 2013 y una vez presentada la demanda de extinción y reclamación de cantidad al actor le fueron abonadas las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 1.300 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 1.426,18 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 1.426,18 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 1.426,18 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 1.300 euros.

La mensualidad del mes de enero de 2013 no fue abonada.

A 31 de mayo de 2013, fecha de su despido, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades que fueron reclamadas en su escrito de ampliación de demanda de cantidad presentada el 27 de junio de 2013:

-La nómina del mes de enero de 2013 .............. 1.426,18 euros.

-La nómina del mes de febrero de 2013 ............ 1.426,33 €

-La nómina del mes de marzo de 2013 ............. 1.426,18 €

-La nómina del mes de abril de 2013 ............... 1.426,18 €

-La nómina del mes de mayo de 2013 .............. 1.426,18 €

-P.P. extra de verano .................................. 1.084 €

-P.P. extra beneficios 2012 ........................... 1.300 €

-P.P. extra beneficios 2013 ........................... 537,81 €

-Vacaciones ............................................. 142,62 €

TOTAL ADEUDADO ................................ 10.231,48 €

Dichas cantidades no han sido abonadas al trabajador, adeudándosele en su totalidad.

3. Julia , mayor de edad con D.N.I. NUM007 , antigüedad en la empresa desde el 14/01/2008 y categoría profesional de Manipuladora y percibiendo por ello un salario mensual de 1.254,63 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

A fecha de interposición de la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad presentada el 25 de enero de 2013, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 869,20 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 902,38 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 902,38 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 902,38 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 869,20 euros.

-Nómina del mes de Enero de 2013 ...................... 902,38 euros.

El 1 de febrero de 2013 y una vez presentada la demanda de extinción y reclamación de cantidad al actor le fueron abonadas las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 869,20 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 902,38 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 902,38 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 902,38 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 869,20 euros.

La mensualidad del mes de enero de 2013 no fue abonada.

A 31 de mayo de 2013, fecha de su despido, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades que fueron reclamadas en su escrito de ampliación de demanda de cantidad presentada el 27 de junio de 2013:

-La nómina del mes de enero de 2013 .............. 902,38 €.

-La nómina del mes de febrero de 2013 ............ 1375,66 €

-La nómina del mes de marzo de 2013 ............. 1570,20 €

-La nómina del mes de abril de 2013 ............... 902,38 €

-La nómina del mes de mayo de 2013 .............. 909,62 €

-P.P. extra de verano .................................. 355,36 €

-P.P. extra beneficios 2012 ........................... 887,55 €

-P.P. extra beneficios 2013 ........................... 176,22 €

-Vacaciones ............................................. 90,24 €

TOTAL ADEUDADO ................................ 7.169,61 €

Dichas cantidades no le han sido abonadas al trabajador, adeudándosele en su totalidad.

4. Argimiro , mayor de edad con D.N.I. NUM006 y antigüedad en la empresa desde el 04/06/2001 con categoría profesional Oficial 3ª y percibiendo por ello un salario mensual de 1.785,76 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

A fecha de interposición de la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad presentada el 25 de enero de 2013, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 1.365,40 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 1.382,36 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 1.382,36 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 1.382,36 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 1.365,40 euros.

-Nómina del mes de Enero de 2013 ...................... 1.382,36 euros.

El 1 de febrero de 2013 y una vez presentada la demanda de extinción y reclamación de cantidad al actor le fueron abonadas las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 1.365,40 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 1.382,36 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 1.382,36 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 1.382,36 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 1.365,40 euros.

La mensualidad del mes de enero de 2013 no le fue abonada.

A 31 de mayo de 2013, fecha de su despido, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades que fueron reclamadas en su escrito de ampliación de demanda de cantidad presentada el 27 de junio de 2013:

-Nómina del mes de enero de 2013 .............. 1.382,36 €.

-Nómina del mes de febrero de 2013 ............ 1.730,36 €

-La nómina del mes de marzo de 2013 ............. 1.953,05 €

-La nómina del mes de abril de 2013 ............... 1.382,36 €

-La nómina del mes de mayo de 2013 .............. 1.382,36 €

-P.P. extra de verano .................................. 1.139,09 €

-P.P. extra beneficios 2012 ........................... 1.365.40 €

-P.P. extra beneficios 2013 ........................... 564,86 €

-Vacaciones ............................................. 108,24 €

TOTAL ADEUDADO ................................ 11.008,08 €

Dichas cantidades no le han sido abonadas al trabajador, adeudándosele en su totalidad.

5. Edurne , mayor de edad, con D.N.I NUM004 , antigüedad en la empresa desde el 16/01/2006 y categoría profesional auxiliar administrativo y percibiendo por ello un salario mensual de 908 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

A fecha de interposición de la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad presentada el 25 de enero de 2013, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 807,64 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 693,02 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 693,02 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 693,02 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 807,64 euros.

-Nómina del mes de Enero de 2013 ...................... 693,02 euros.

El 1 de febrero de 2013 y una vez presentada la demanda de extinción y reclamación de cantidad al actor le fueron abonadas las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 807,64 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 693,02 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 693,02 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 693,02 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 807,64 euros.

La mensualidad del mes de enero de 2013 no le fue abonada.

A 31 de mayo de 2013, fecha de su despido, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades que fueron reclamadas en su escrito de ampliación de demanda de cantidad presentada el 27 de junio de 2013:

-Nómina del mes de enero de 2013 .............. 693,02 euros.

-La nómina del mes de febrero de 2013 ............693,02 €

-La nómina del mes de marzo de 2013 .......... 693,02 €

-La nómina del mes de abril de 2013 ............ 693,02 €

-La nómina del mes de mayo de 2013 ............ 693,02 €

-P.P. extra de verano .............................. 559,35 €

-P.P. extra beneficios 2012 ........................ 670,48 €

-P.P. extra beneficios 2013 ........................ 135,93 €

-Vacaciones .......................................... 69,30 €

TOTAL ADEUDADO ................................ 4.900,16 €

Dichas cantidades no le han sido abonadas al trabajador, adeudándosele en su totalidad.

6. Fausto , mayor de edad, con D.N.I NUM008 y antigüedad en la empresa desde el 21/04/2005, con categoría profesional Oficial 3ª y percibiendo por ello un salario mensual de 1.737,85 Euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

A fecha de interposición de la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad presentada el 25 de enero de 2013, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 1.288,04 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 1.366,89 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 1.366,89 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 1.366,89 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 1.288,04 euros.

-Nómina del mes de Enero de 2013 ...................... 1.366,89 euros.

El 1 de febrero de 2013 y una vez presentada la demanda de extinción y reclamación de cantidad al actor le fueron abonadas las siguientes cantidades:

-Paga Extra del mes de julio de 2012..................... 1.288,04 euros.

-Nómina del mes de octubre de 2012 .................... 1.366,89 euros.

-Nómina del mes de noviembre de 2012 ................ 1.366,89 euros.

-Nómina del mes de diciembre de 2012 ................ 1.366,89 euros.

-Paga Extra del mes de diciembre de 2012............. 1.288,04 euros.

La mensualidad del mes de enero de 2013 no le fue abonada.

A 31 de mayo de 2013, fecha de su despido, el actor había dejado de percibir las siguientes cantidades que fueron reclamadas en su escrito de ampliación de demanda de cantidad presentada el 27 de junio de 2013:

-Nómina del mes de enero de 2013 .............. 1.366,89 euros.

-La nómina del mes de febrero de 2013 ......... 1.366,89 €

-La nómina del mes de marzo de 2013 .......... 1.796,19 €

-La nómina del mes de abril de 2013 ............ 1.382,89 €

-La nómina del mes de mayo de 2013 ............ 1.382,89 €

-P.P. extra de verano .............................. 1.074,55 €

-P.P. extra beneficios 2012 ........................ 1.288,04 €

-P.P. extra beneficios 2013 ........................ 532,86 €

TOTAL ADEUDADO ................................ 10.191,2 €'

Añadir al hecho probado octavo: 'Los trabajadores afectados por el despido colectivo interpusieron demanda sobre impugnación individual de la extinción de contrato por despido colectivo'.

Revisar el ordinal duodécimo modificando la cifra de deudas: 'La codemandada, BB DATA PAPER SL, ha realizado un volumen de ventas a la mercantil EQUIFAX IBERICA SL, durante dos meses, (desde marzo/2013 hasta el 1/mayo/2013) de 193.996,76 € con IVA'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión del antecedente de hecho quinto no puede tener favorable acogida pues los antecedentes de hecho no pueden modificarse en este recurso extraordinario, cual es el de suplicación. La misma respuesta negativa ha de darse para la revisión de hecho probado cuarto y del hecho probado quinto de la sentencia pues se apoyan las mismas en la demanda y la ampliación de aquélla documentos no hábiles para que prospere la revisión. Se accede a la adición al hecho probado octavo, pues así se desprende de los documentos en que se apoya y se accede a la revisión del hecho probado duodécimo pues se trata de un mero error de transcripción. El relato factico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c), LRJS se denuncia la infracción de los arts. 217.2.3 y 218.1 LEC en relación con el art. 4.f ET , art. 64.8 de la Ley Concursal , art. 124.13 LRJS y art. 24 CE .

El artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil señala que: 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Por su parte el artículo 218.1 señala que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

Por su parte el art.64.8 de la Ley Concursal señala: 'Los trabajadores, además de interponer Recurso de Suplicación contra el Auto de despido colectivo dictado en el concurso, podrán interponer acciones contra dicho auto en cuestiones que se refieran a la relación jurídica individual debiendo sustanciarse por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral'.

El art.124.13 LRJS dispone: 'El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta Ley , cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 el mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente previsto'.

Por último, el art. 217.2 LEC en relación con el 4f ET dice: ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, al efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención'.

La recurrente en base a los artículos expuestos entiende que ha de estimarse el recurso en el sentido de dejar sin efecto la apreciación de oficio de cosa juzgada y entrar a conocer la acción de impugnación individual del despido colectivo de los seis trabajadores y al ser posterior dicho despido al incumplimiento empresarial por impago reiterado de salarios declarar resueltos sus contratos de trabajo que les vinculaba a Manufacturas Graficas Plaza S.L.

La sentencia recurrida no vulnera ninguno de los preceptos alegados por la recurrente, por las razones esgrimidas. En ningún momento le ha producido indefensión a tenor del art. 24 CE .

En este sentido es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias - que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites.

Por último de conformidad con el art. 64.8 de la Ley Concursal , tal y como se recoge en la instancia, el Auto dictado declarando las extinciones laborales de los seis trabajadores no consta que fuera impugnado, por tanto es firme, pero cualquier acción interpuesta contra dicho Auto, a tenor del citado artículo se debe sustanciar por el procedimiento del incidente concursal, no teniendo cabida en esta jurisdicción.

Previa desestimación del recurso se confirma la sentencia en su integridad, sin que haya lugar a la nulidad solicitada.

TERCERO.-Entrando el estudio del recurso formulado por la representación letrada de D. Íñigo , al que se adhiere la empresa BB Data Paper S.L., éste en su primer motivo, al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales noveno, undécimo y duodécimo proponiendo la siguiente redacción:

Noveno.- 'La codemandada, MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL., está administrada por Tamara como administradora única, desconociendo la identidad de otros socios'.

Undécimo.- '...edición, producción, distribución y comercialización de publicaciones en obra impresa y material gráfico, fonográfico y audiovisual. La impresión, manipulado, procesados e impresión digital, personalizados, ensobrados, fabricación de sobres, creación y diseño gráficos, etc., y todas aquellas actividades relacionadas con las artes gráficas. Nuevas tecnologías, desarrollo y creación de software, páginas web y todo tipo de aplicaciones informáticas, comercio electrónico, compraventa de equipos informáticos y reparación y ensamblaje de los mismos. Accesorios y periféricos para su distribución y venta. Servicios comerciales a empresas, marketing y publicidad. Comercialización. Comercialización: La compra venta, arrendamiento, producción, fabricación, importación, exportación, consignación, almacenaje, y distribución de todo tipo de bienes muebles en general afectos al comercio, así como distribución de marcas comerciales; de manera enunciativa más no limitativa; la compra venta, arrendamiento, importación, exportación y consignación, almacenaje y distribución de equipo industrial, vehículos terrestres a motor, nuevos y usados; la compra venta, arrendamiento, producción fabricación, importación, exportación y consignación almacenaje y distribución de todo tipo de recambios y accesorios para automóviles, neumáticos, y todo lo relacionado al ramo de herramienta manual, eléctrica y neumática para la industria, el comercio, la oficina y el hogar, aceros en todas sus modalidades, equipos de oficina, enseres domésticos, así como toda clase de piezas, componentes, dispositivos, equipos informáticos y aparatos eléctricos y de línea blanca, instrumentos musicales y de medición así como de accesorios deportivos en general, artículos de joyería, relojería, bisutería, perfumería, decoración y arte, y en general todo tipo de muebles y objetos de regalos fabricados en todo tipo de material, manufacturas de la piel, prendas de vestir de toda clase de materiales y telas, materiales para construcción y muebles para uso doméstico, incluso para cocina y baño; de toda clase de papelería, artes gráficas, de todas clase de materias primas e insumos, de todo tipo de productos perecederos o no; de toda clase de vinos y licores, ultramarinos y alimentación en general. Captación, gestión y explotación de patrocinios, mecenazgos y servicios publicitarios. Apertura, gerencia, administración, dirección, contratación, distribución y gestión de negocios de hostelería y actividades de ocio, restaurantes, bares, discotecas, pubs, cafeterías, cervecerías, cafés, sidrerías, bodegas, cines, teatros, salas de espectáculos, filmotecas, hoteles, pensiones, fondas, casas rurales, paradores y alojamientos en general. Reparación, mantenimiento, conservación, preservación, reforma, renovación, importación y exportación de electrodomésticos, artículos del hogar y sus complementos. Diseño y decoración de inmuebles. Arrendamiento (no financiero) y enajenación de todo tipo de inmuebles rústicos y urbanos. Reformas de construcción en general, fontanería, albañilería, electricidad, carpintería, rehabilitación de inmuebles. Explotación de talleres de reparación de vehículos a motor, la compraventa de vehículos y el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, el almacenaje y cualquier actividad auxiliar o complementaria. Cualquier actividad auxiliar o complementaria de las anteriores. La participación en otras sociedades con objeto social análogo a las anteriores'.

Duodécimo.- 'La mercantil EQUIFAX IBÉRICA S.L., es una de las empresas que integran desde el 11/01/2010 la cartera de clientes de Manufacturas Gráficas Plaza S.L., hasta marzo de 2013. A partir de esta fecha, la codemandada, BB DATA PAPER SL, ha prestado los mismos servicios a la citada empresa, habiendo formalizado ambas mercantiles un contrato de un año'.

Remitiéndonos a los requisitos jurisprudenciales ya recogidos las modificaciones solicitadas no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos que se apoyan en documentos recogidos en autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que los medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art.97.2 LRJS . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida en que le sea pedido y sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente art.191 b ) y 194 LRJS pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica a los que debe referirse en los fundamentos de derechos - art.97.2 de la citada ley - carezcan de la más elemental lógica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato factico inmodificado.

CUARTO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art.193 apartado c) LRJS , se denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE , así como los arts. 218 LEC y art. 97 LRJS señalando que la sentencia presenta una evidente falta de motivación con incongruencia omisiva suplicando la declaración de nulidad de la sentencia.

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los tramites.

En cuanto a lo dispuesto en el art. 97.2 LPL , la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.' Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también en hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el 'factum'.

La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LPL y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado.

Por otra parte es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia en la fundamentación de la resolución de instancia, es preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:

'1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3. En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»'.

En el caso de autos, a juicio de la recurrente, la sentencia que se recurre, carece de fundamentación suficiente respecto a la sucesión de empresas.

Sin embargo, en el caso que se examina se explica suficientemente en la sentencia que se combate, las razones que dan lugar a la sucesión empresarial. No procede por lo expuesto la declaración de nulidad solicitada.

En cuanto a la incongruencia alegada hemos de recordar que ,como señala la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: 'En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 , hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes' (doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 , 172/1994 , 311/1994 , 189/1995 y 60/1996 , entre otras).

A partir de este planteamiento general, el Tribunal Constitucional (por ej. STCO de 3 de junio de 1997 cuyo razonamiento seguimos a continuación) ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia y precisando las condiciones para apreciar su existencia. Así, la llamada incongruencia extra petitum se dará cuando 'el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 311/1994 y 60/1996 , entre otras).

Y la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, 'siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y 'sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global ogenérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 91/1995 , 146/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 , entre otras de las más recientes).

En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, como ocurre en los supuestos que la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), recogiendo una expresión utilizada por la STC 29/1987 , denominó de incongruencia por error, esto es, cuando 'por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado', dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Recurso número 72/2007 ) con cita de la STS de 14 de enero de 1997 (rec.609/1996 ), que '.... El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/-1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/-1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/-1993 , 91/-1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/-1995 , entre otras).

En su consecuencia previa desestimación del recurso debemos confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Romeo , D. Jose Francisco , Dª Edurne , D. Juan Miguel , D. Argimiro , Dª Julia , D. Cornelio , D. Fausto Y Dª Ramona y el interpuesto por D. Íñigo , al que se adhirió la empresa BB DATA PAPER S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2013 en virtud de demanda formulada por los trabajadores recurrentes contra el D. Íñigo , Manufacturas Gráficas Plaza S.L., D. Fernando (Admon. Concursal), BB Data Paper S.L. y Dª Visitacion , y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0401-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0401-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 12/1/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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