Sentencia SOCIAL Nº 1074/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1074/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1074/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101085

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3528

Núm. Roj: STSJ AND 3528/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 1599/18 (A) Sentencia nº 1074/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1074/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por TRABLISA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº de 11 de Sevilla, en sus autos núm 345/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique y Dª Lidia , contra Trablisa, y Clece Seguridad S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de junio de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1) D. Jose Enrique ha venido prestando sus servicios para Transportes Blindados S.A. desde el día 23 de junio de 2004, en los centros cívicos del Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 57,98 euros.

A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo estatal para empresas de seguridad.

2) Clece S.A. entra a prestar servicios de vigilancia en los centros cívicos del Ayuntamiento de Sevilla, suscribiendo contrato de prestación de servicios, en fecha 11 de febrero de 2016.

El contrato y pliego de cláusulas administrativas obra a los folios 126 a 150 de las actuaciones y se dan por reproducidas.

Transportes Blindados S.A. remite a Clece S.A. comunicación en relación con el personal a subrogar obrante al folio 96.

Clece S.A. remite a Transportes Blindados S.A. comunicación de que no está acreditada la adscripción al servicio durante los siete meses anteriores de 6 trabajadores, incluyendo al actor.

Transportes Blindados S.A. remite a Clece S.A. la documental obrante a los folios 97 a 122.

3) En fecha 15 de febrero de 2016, D. Jose Enrique recibe comunicación de Transportes Blindados S.A.

indicándole que en fecha 18 de febrero de 2016 causará baja en la empresa, de conformidad con el artículo 14 del convenio colectivo, siendo la nueva adjudicataria del servicio, Clece S.A., sin que ésta lo haya subrogado.

La comunicación obra al folio 9 de las actuaciones y se da por reproducida.

4) En fecha 1 de marzo de 2016, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación solicitando la liquidación por importe de 458,22 euros e impugnando el despido, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 18 de marzo de 2016 . La presente demanda se interpuso el día 30 de marzo de 2016.

5) En fecha 4 de mayo de 2016, el trabajador falleció, siendo su heredera, Dña. Lidia .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TRABLISA, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Transportes Blindados S.A.', al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor acordado por 'Transportes Blindados S.A.' el día 15 de febrero de 2.016, por no tener la empresa 'Clece S.A.', sucesora en el servicio de vigilancia de los centros cívicos del Ayuntamiento de Sevilla, obligación de subrogarse en la relación laboral, por no acreditar 'Transportes Blindados S.A.' que el actor prestara servicios de vigilancia en los centros cívicos en los 7 meses anteriores a la fecha de producirse la sucesión de contratas para el Ayuntamiento de Sevilla .

En primer lugar, por la vía del apartado b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa 'Transportes Blindados S.A.' se opone al salario reconocido en la sentencia de '57,98 €', pretendiendo que se reduzca el salario a la cantidad de '46,45 €' diarios, deduciendo el plus de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario, por tener carácter extrasalarial, pretendiéndose en la impugnación del recurso que se les reconozca naturaleza salarial sólo por ser conceptos cotizables, motivo insuficiente para que se computen estos pluses a efectos de incrementar el salario de despido, ya que las normas sobre cotización tienen naturaleza fiscal, gravando tanto salario como dietas u otros conceptos como el plus de transporte cuando exceden de una determinada cuantía, debiendo aplicarse para resolver la cuestión planteada en el recurso normas laborales que son las que atribuyen a un determinado complemento naturaleza salarial, si retribuyen el trabajo prestado para la empresa, o extrasalarial, si compensan al trabajador por gastos realizados para poder desempeñar el trabajo.

La cuestión relativa a la naturaleza salarial o extrasalarial de los pluses de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario que percibe el actor, ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 2012 (RJ 201211072), que aunque referida al artículo 72 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad correspondiente al período 2005-2008, contiene doctrina aplicable al caso, al ser idéntica la redacción del artículo 72 del Convenio Estatal de empresas de seguridad para los años 2.015-2.016 que es el vigente en la fecha del despido.

El artículo 72 del convenio incluyen el plus de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario, entre las indemnizaciones y suplidos que percibe el trabajador, por lo que debe reconocerse su naturaleza extrasalarial y por tanto no procede incluir las cantidades percibidas por este concepto en el cálculo del salario a efectos de despido, por no retribuir el trabajo prestado a la empresa.

Como declara esta sentencia 'La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el artículo 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos: a) plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial...

Por su parte la sentencia de 16 de abril de 2010 ( RJ 2010, 4661 ) , recurso 70/2009 establece: '1. Es cierto, ... que 'la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el artículo 26.1 constituyeuna norma de derecho necesario , máxime si se tiene en cuenta que el propio artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral ...';...

Constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el artículo 1.281 del Código Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral ( artículo 90 Estatuto de los Trabajadores ) constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada...

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, la Sala concluye que el plus de transporte y vestuario regulado en el Convenio Colectivo de Seguridad privada para los años 2005-2008 tiene naturaleza extrasalarial' , situación que no ha variado en las redacciones posteriores del artículo 74 del Convenio Colectivo que son idénticas, por lo que debemos atribuir a los pluses de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario, carácter extrasalarial y por tanto reducir el salario reconocido al actor en la sentencia.

En el presente caso computando las retribuciones percibidas por el trabajador en el último año y excluyendo el plus de transporte y el de vestuario, por su carácter extrasalarial, el salario que percibía el actor al momento del despido es el que pretende la empresa en el recurso ascendente a 46,45 euros/ diarios, por lo que debe modificarse el último párrafo del hecho probado 1º y declarar que el actor percibe 'un salario de 46,45 euros', revisión que tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo, al reducir el importe de la indemnización que corresponde al actor por el despido declarado improcedente.

En la siguiente revisión solicita que se modifique el hecho probado 2º, párrafos 4º y 5º, para que se declare que 'Clece S.A.' 'remite en fecha 19 de febrero de 2.016 a Trasportes Blindados S.A., comunicación de que no está acreditada la adscripción al servicio durante los siete meses anteriores de 6 trabajadores, incluyendo el actor.

Transportes Blindados remite a 'Clece S.A.', en fecha 19 de febrero de 2.016 (fecha de recepción), la documental obrantes a los folios 97 y 122 consistente en los cuadrantes de trabajo del actor y sus compañeros que acreditan la adscripción del trabajador al servicio con una antigüedad superior a 7 meses exigido en el artículo 14 del Convenio colectivo de empresas de seguridad, cuadrantes cuya autenticidad no ha sido impugnada de contrario. Por su parte el actor al ratificarse en su demanda explicita que su centro de trabajo eran exactamente los centros cívicos del Ayuntamiento de Sevilla, objeto del nuevo pliego'.

La Sala no puede acceder a la revisión solicitada ya que pretende que se valoren unos cuadrantes, que son documentos que no reúnen las notas de fehaciencia, veracidad y autenticidad necesarias para sustentar la revisión fáctica de la sentencia, y que han sido expresamente valorados por la Magistrada en el fundamento de derecho 1º de la sentencia para negarles valor probatorio, al ser 'meras fotocopias sin sellos o firma alguna', por lo que no acreditan la adscripción del actor al servicio, no bastando con que dichos cuadrantes no hayan sido impugnados para justificar las afirmaciones de la empresa recurrente, lo que exige la realización de una serie de presunciones que son inadmisibles en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

Como declara reiteradamente la Jurisprudencia ' los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 ), características que no concurren en los cuadrantes invocados, lo que nos conduce a la denegación de la segunda revisión solicitada.



SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado en la sentencia 'Transportes Blindados S.A.', denuncia en el recurso la infracción del artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 268 , 326 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo en su recurso que se consideren suficientes los cuadrantes aportados por la empresa Transportes Blindados S.A. para acreditar la prestación de servicios del actor durante los siete meses anteriores a que se produjera la subrogación.

Como hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).

Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, la Magistrada de instancia tras valorar los cuadrantes aportados llega a la conclusión que carecen de valor probatorio por ser simples fotocopias, sin sellos, ni firmas, valoración de la prueba que no puede considerarse ni arbitraria, ni errónea, no siendo suficiente la falta de impugnación de los cuadrantes para darles plena eficacia probatoria como se pretende en el recurso, al ser documentos que carecen de valor, por establecer claramente el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se aplica como supletoria en la jurisdicción social por imperativo de la Disposición Final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que 'los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en su original mediante copia autenticada por el fedatario público competente...o mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente' , por lo que no es necesario impugnar un documento que carece de validez.

Por otra parte la Magistrada no ha hecho un uso indebido de la prueba de presunciones, al establecer el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: ' A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano .', configurando una medio supletorio de la prueba directa que tiene por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado - el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma -hecho deducido-, siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo.

En este caso, es un hecho independiente que la Magistrada considere probado que se han remitido los cuadrantes de trabajo referidos al actor de 'Transportes Blindados S.A.' a 'Clece S.A.' y al hecho que a los mismos deba concederles valor probatorio, pues no existe norma legal que obligue a apreciar la veracidad de estos documentos.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1987 que 'las presunciones no establecidas por la ley corresponde apreciarlas en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste ,' por lo que no puede obligarse a la Magistrada a utilizar las presunciones en el sentido que pretende la empresa recurrente lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

En consecuencia, al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990 ), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 55/1984, de 7 de Mayo , 145/1985 de 28 de Octubre ) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1993 de 1 de Marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, debemos desestimar este motivo de recurso.



TERCERO.- En el siguiente motivo denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en relación con el artículo 7 del Código Civil y la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, al haber subrogado a otros trabajadores adscritos al mismo servicio.

Para resolver este recurso debemos aplicar el criterio establecido en la sentencia de esta Sala n.º 2167/2018, de 5 de julio, dictada en el recurso 2353/17 , que resuelve la reclamación referida a otro trabajador en similares circunstancias, al no alegarse en el recurso hechos o fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.

Como declarábamos en esta sentencia 'El artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad establece, en lo que ahora interesa, que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funciona l, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio. ...

C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante'.

En consecuencia, y como mantiene la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, no resulta acreditada la adscripción del trabajador al servicio, de forma ininterrumpida, durante los siete meses anteriores a la nueva adjudicación, lo que es presupuesto para que la empresa nueva adjudicataria tuviera que proceder a a subrogar a los trabajadores que vinieran prestando allí servicios, por lo que no se podían imputar sino a la recurrente las consecuencias del despido declarado improcedente.

Y eso es así sin que se pueda imputar a la entrante que ha actuado contra sus propios actos, como mantiene la recurrente, en cuanto que, afirma, sí procedió a subrogar a otros trabajadores adscritos al servicio. La negativa a subrogar al actor se produjo, como ya hemos visto, al no quedar acreditada la concurrencia de uno de los requisitos para que procediera tal subrogación convenciona l. Si otros trabajadores sí cumplían con las condiciones fijadas en el precepto antes transcrito, esa mercantil estaba obligada a subrogarse en sus contratos, sin que ese hecho le obligue, claro está, a proceder de la misma manera con los trabajadores en los que no concurrían esas circunstancias. Y desde luego, al contrario de lo que indica el recurrente, el pliego de condiciones no establecía los trabajadores que debían ser objeto de subrogación, sino únicamente aquellos que habían venido prestando servicios en los Centros Cívicos, quedando condicionada en consecuencia la subrogación de cada uno de ellos a lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .'.

Por lo expuesto no acreditando el actor la prestación de servicios de vigilancia en los centros cívicos del Ayuntamiento de Sevilla, con siete meses de antelación a la sucesión de contratas entre 'Transportes Blindados S.A.' y 'Clece S.A.', no siendo suficientes los cuadrantes aportados por 'Transportes Blindados S.A.' para acreditar este hecho, ni que la empresa 'Clece S.A.' se subrogara en la relación laboral con otros trabajadores que sí cumplían los requisitos que establece el convenio colectivo, y que estaban identificados nominativamente en el Anexo II del pliego de condiciones de la contrata, entre los que no estaba mencionado el actor, la decisión de la empresa 'Transportes Blindados S.A.' de poner fin a su relación laboral sin causa justificada, al no tener 'Clece S.A.' obligación de subrogarse en la relación laboral por no reunir el actor los requisitos que exige el convenio para ejercer este derecho, constituye un despido improcedente como así declara la sentencia de instancia, lo que nos conduce desestimar este motivo de recurso, sin perjuicio de reducir la indemnización y los salarios de tramitación que corresponden al actor por la improcedencia del despido, por haber prosperado la revisión fáctica de la sentencia, lo que nos conduce a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto y a la revocación parcial de la sentencia de instancia, fijando el importe de la indemnización en el caso de que la empresa 'Transportes Blindados S.A.' opte por la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido en la cantidad de 22.284,39 €

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTES BLINDADOS S.A. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 11 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Lidia , sucesora procesal de D. Jose Enrique en impugnación de despido contra las empresas 'TRANSPORTES BLINDADOS S.A.' Y 'CLECE S.A.' habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y revocamos parcialmente la sentencia de instancia fijando el importe de la indemnización que debe satisfacer 'TRANSPORTES BLINDADOS S.A.' a Dª. Lidia sucesora procesal de D. Jose Enrique en 22.284,39 € y la cuantía del salario diario a efectos de despido en la cantidad de 46,45 € diarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-66-1599-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido en la instancia para recurrir, y destinese la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, devolviendo a la empresa recurrente la diferencia entre las dos condenas, o en su caso cancélense parcialmente los aseguramientos prestados.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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