Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1075/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1075/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100682
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01075/2012P>
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000824 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000860 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s:CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.C.C.
Abogado/a:ENRIQUE CECA GOMEZ-AREVALILLO
Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Evaristo
Abogado/a:ANA CLARA BELIO PASCUAL
Procurador/a:MARIA LLANOS GARCIA GOMEZ
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández =====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
=============================================
En Albacete, a nueve de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.075
En el Recurso de Suplicación número 824/12, interpuesto por CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 18-11-11 , en los autos número 860/11, sobre Despido, siendo recurrido Evaristo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Evaristo frente a CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C. y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de D. Evaristo , condenando a CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA S.C.C. a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 435.204 € euros en concepto de indemnización legal. Condenándole igualmente y en todo caso a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 340,7 euros/día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. No ha lugar a la indemnización solicitada'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Evaristo ha venido prestando sus servicios con carácter indefinido para Caja Rural Castilla La
Mancha S.C.C. con una antigüedad reconocida de 1 de noviembre de 1981, categoría profesional Grupo I y salario a efectos de despido de 10.362 euros al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Hasta el mes de marzo de 2007 el trabajador realizaba funciones de Subdirector de Riesgos de la empresa, formaba parte del Comité de Dirección, del Comité de Coordinación de activo, Comité de activos y Pasivos, Comité Presupuestario y Comité para la Prevención de Blanqueo de Capitales, y era patrono de la Fundación Caja Rural de Toledo.
En abril de 2007 el Sr. Evaristo fue trasladado a la sucursal de Layos donde estaban asignadas dos personas, el Sr. Evaristo que realizaba funciones de Gestor Comercial en Oficina (con funciones de ingresos en efectivos, cobro de cheques, realización de transferencias, tramites y control cajero etc. (funciones documento al folio 51 que se da por reproducido)), y el la Dirección de la oficina, que en el momento actual corresponde a Dña. Blanca .
SEGUNDO.- En fecha 22 de noviembre de 2010 la Directora de la Oficina emite un informe negativo sobre el comportamiento del trabajador. Con ocasión del mismo la empresa le comunica una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave en fecha 14 de diciembre de 2010. El acto de conciliación fue celebrado en fecha 27 de diciembre de 2010 que terminó sin avenencia. El trabajador ha impugnado judicialmente la sanción, sin que conste que la Caja hubiera recibido la citación para el acto del juicio.
TERCERO.- El actor ha tenido conversaciones con la empresa en orden a pactar su salida consensuada de la misma.
CUARTO.- En fecha 20 de mayo de 2011 la empresa entregó al trabajador, con efectos de esa fecha carta de despido en aplicación delartículo 52.d) ETpor faltas de asistencia al trabajo (documento a los folios 24 a 29 que se da íntegramente por reproducido).
QUINTO.- El trabajador se ha ausentado de su centro de trabajo en los siguientes periodos:
a)- primer periodo: del 21 de marzo a 20 de abril:
1- 30 de marzo : 1 hora y 45 minutos por asistencia al médico
2- 5 de abril: 2 horas por consulta al médico.
3- 8 de abril: 7 horas por asistencia al hospital.
4- Periodo de IT del 11 al 20 de abril de 2011.
Estos periodos suponen la ausencia de 66,75 horas hábiles. Un 41,459 de la jornada mensual.
b) segundo periodo: del 21 de abril al 20 de mayo:
1- desde el 21 de abril al 26 de abril: 14 horas por IT.
2- 5 de mayo: 7 horas por asistencia al médico
3- Periodo del 10 al 13 de mayo de 2011: 28 horas por periodo de IT.
Estos periodos suponen la ausencia de 49 horas hábiles. Tomando en consideración que el 6 de mayo es fiesta local en Layos y el 31 de mayo también es fiesta supone un 36,842 de la jornada mensual.
SEXTO.- El índice de absentismo de la Sucursal de Layos (dos personas) en ese mismo periodo de tiempo asciende a 21,661 en el primer periodo y 19,078 en el segundo. La Directora de la sucursal se ausentó el 31 de marzo de 2011 a las 11,00 para acudir a unas pruebas médicas y el 18 de mayo de 2011 a las 14:12 asistió al SESCAM.
SEPTIMO.- La sucursal está dada de alta conforme a las normas administrativas aplicables.
OCTAVO.- Todas las ausencias del Sr. Evaristo están plenamente justificadas, y se deben al tratamiento de la enfermedad que padece: síndrome de Gorham-Stout que le fue diagnosticado el 2 de diciembre de 2009.
NOVENO.- Conforme al organigrama de la empresa, la Dirección de Redes comprende las distintas direcciones territoriales que son las siguientes: Alberche, Aranjuez, Madrid, Escalona, Guadalajara, la Mancha, La Sagra, Mora, Sta. Cruz de la Zarza, Talavera de la Reina, Toledo y Torrijos Montes. La Dirección de Toledo comprende 18 sucursales, de las mismas 6 están formadas por ocho personas, y cuatro por tres personas.
DECIMO.- En la empresa existen 89 empleados con edad igual o superior a los 54 años de edad, y 181 empleados con mayor antigüedad que el trabajador.
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
UNDECIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día en virtud de papeleta presentada el día con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 18-11-11 , recaída en los autos 860/11, dictada resolviendo estimatoriamente Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la empleadora ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos empleado en denunciar la existencia, en su opinión, de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24, en relación con el 9,3 del texto constitucional, del 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, y del 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la misma ha incurrido en incongruencia. El segundo de ellos, cabe entender que de modo subsidiario, va encaminado a realizar denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1 , 5 , 40 y 63,2 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 10 , 12 , 13 y 24,bis del XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , y de la Disposición transitoria Primera y Norma Tercera del Capítulo Segundo de la Circular 1/2009, de 18-12-09, del Banco de España, todo ello en relación con cierta doctrina de Suplicación que señala. Escrito de recurso que es impugnado de contrario.
Una vez ingresadas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la empleadora recurrente se presenta escrito en fecha 26-7-12, al que se adjunta fotocopia no compulsada de una Acta de juicio, al parecer celebrado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en 10-12-08, así como fotocopia no testimoniada de Sentencia de dicho órgano judicial, de fecha 11- 12-08, sin acreditación sobre su firmeza.
SEGUNDO.- El artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 regula la eventual admisión excepcional, en este trámite de Suplicación, de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso la parte por causas que no le fueran imputables. A los efectos de su admisión o no, se establece un trámite de alegaciones a las demás partes, por tres días, resolviéndose con posterioridad lo que al respecto proceda mediante Auto irrecurrible.
En el presente supuesto, al no concurrir en absoluto ninguno de los supuestos a que se refiere el mencionado precepto, puesto que, de una parte, no consta en absoluto la existencia de imposibilidad alguna de haber podido presentar dicha documentación en el acto de juicio, y de otra parte, no consta siquiera compulsa de Testimonio de la firmeza de tal resolución judicial, que se presenta en mera fotocopia no compulsada, carente así de valor documental (SST de 2-11-90 o de 25-2-91, entre otras); todo ello, al margen de que, como se verá, no puede conferírsele especial incidencia respecto al presente trámite de recurso, en cuanto que una Sentencia de la Audiencia Nacional no supone la consideración de jurisprudencia, y en cuanto recaída entre partes distintas, tampoco deriva de la misma nada con relevancia resolutoria en este procedimiento. Lo que conduce a que, en aras de celeridad, valor de especial incidencia constitucional ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS), sin necesidad de abrir el trámite de alegaciones, evitando así dilaciones innecesarias, al no ser recurrible lo que al respecto se decida, se resuelve sobre la no toma en consideración de la admisión de dicha documentación, procediendo conforme al citado artículo 233,1 LRJS, su devolución a la parte.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso formulado se pretende la nulidad de la Sentencia recurrida, por considerar que la misma ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, en concreto por presunta incongruencia, por considerar que la valoración de si, a efectos del cómputo de absentismo, se debe de considerar la sucursal de Layos como un centro de trabajo, excede de lo solicitado en la demanda.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en su Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia de un Juzgado de lo Social, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la LRJS de 10-10-11), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de identificación normativa
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de gravedad.
3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,2 CE , artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de imposible reparación por otro medio.
4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de diligencia procesal.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, es de ver como, en el presente caso, la controversia sobre como debe de realizarse el análisis del índice de absentismo, a los efectos del despido objetivo decidido por la empleadora demandada, es una cuestión planteada desde el principio por el trabajador demandante, tal y como se recuerda en el escrito de impugnación del presente recurso, lo que eliminaría ya de raíz la pretendida infracción procesal por incongruencia, por considerar que no se debe de realizar únicamente en el centro de trabajo de Layos; añadido a lo anterior, no se concreta en que pueda haber consistido la indefensión de la recurrente, y además, en todo caso, existe remedio procesal distinto de la nulidad, como es el de argumentar en su recurso, acogiéndose al apartado c) del artículo 191 LPL (actualmente, artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Pero es que, en todo caso, la utilización de uno u otro argumento jurídico para dar respuesta a lo pedido en la demanda no supone la existencia de incongruencia, que en definitiva, comporta dar más o distinto de lo pedido, u omitir respuesta a alguna cuestión que haya sido debídamente planteada ( STS de 3-12-09 , por todas), sobre lo que ha señalado el Tribunal Constitucional, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' (STC 60-1996), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 , 1/1987 , 168/1987 , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/1991 , 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 13/1996 , 98/1996 , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/11995, entre otras)'. Añadiéndose además por dicho Tribunal en relación con la incongruencia por exceso, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1.986 , 244/1988 y 203/1989 ), que para que la incongruencia extra petita 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/-1994 , 311/-1994 , 91/11995, 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 , 60/1996 , 98/1996 , entre otras)'. Habiéndose, además, señalado en doctrina unificada (por todas, STS de 27-1-07 ), que, en cuanto la exigencia de incongruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado. Pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque si que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 )'.
Es así de resaltar, como recuerda la STS de 14-11-07 , que 'la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 264/2005, de 24 de octubre , en su fundamento jurídico segundo, tras recordar que: 'desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales', señala que: 'En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero ; 124/2000, de 16 de mayo ; 182/2000, de 10 de julio ; 213/2000, de 18 de septiembre ; 211/2003, de 1 de diciembre ; 8/2004, de 9 de febrero '.
En definitiva, por todo lo que se viene señalando, no existe la grave infracción procesal causante de indefensión, sin otra alternativa distinta para la defensa del derecho de la parte, que es lo que permite solicitar la nulidad, que debe así de ser rechazada.
CUARTO.- Procede ahora dar respuesta al extenso motivo segundo del escrito de recurso, que, con respeto al contenido probatorio de instancia, está dedicado al examen del derecho aplicado al fondo de la controversia, de despido objetivo por absentismo, decidido con anterioridad al Real Decreto Ley 3, de 10-2-12. En ese sentido, y dando respuesta conjunta a todos los argumentos esgrimidos en el mismo, en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad, componente también esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, artícuo 74,1 LPL y LRJS), procede primeramente destacar, de los incombatidos hechos probados, y de lo actuado, lo siguiente: a) El trabajador reclamante viene prestando sus servicios laborales para la empleadora demandada desde 1-11-81, categoría correspondiente al Grupo I, formando parte de diversos Comités de dirección de la Caja recurrente (hecho probado primero); b) En fecha 4-2007 fue trasladado a una sucursal de la empresa recurrente, sita en la localidad de Layos (Toledo), donde únicamente prestan sus servicios laborales el demandante y la Directora de la misma (hecho probado primero, último párrafo), estando dada de alta dicha sucursal como tal, a efectos administrativos (hecho probado séptimo); c) Consta la existencia de conversaciones entre empresa y trabajador para alcanzar un acuerdo sobre extinción consensuada del contrato de trabajo (hecho probado tercero); d) Como consecuencia de una enfermedad que le ha sido diagnosticada el 2-12-09 al trabajador reclamante (síndrome de Gorham-Stout), ha estado diversos períodos en situación de Incapacidad Temporal (hecho probado octavo), ausencias que vienen detalladas en el hecho probado quinto; e) Consta que el trabajador tenía pendiente una reclamación judicial contra sanción impuesta el 14-12-10, de quince días de suspensión de empleo y sueldo (hecho probado segundo); f) La empresa comunicó al trabajador su despido, el 20-5-11, acogido al artículo 52,d) del Estatuto de los Trabajadores , o despido por absentismo (hecho probado cuarto); g) La empresa está organizada en Divisiones territoriales, constando la de Toledo de 18 sucursales (hecho probado noveno y fundamento jurídico noveno, con valor fáctico); h) Interpuesta demanda, en la que se alegaba vulneración de su indemnidad, por considerar que el despido encubría una represalia, o alternativamente, que era improcedente, recae Sentencia que estima la petición subsidiara y declara la improcedencia del despido, con las consecuencias legales aplicables, que es la ahora objeto del presente recurso.
QUINTO.- Pues bien, partiendo de lo anterior, y de la redacción del precepto sustantivo aplicable, que lo es conforme a la redacción del mismo introducida por la Disposición Adicional 20 de la Ley 35, de 17-9-10, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 por 100 en los mismos períodos de tiempo' (hasta esa reforma, se aludía a un índice de absentismo del 5%), entiende este Tribunal, lo que se adelanta, que procede confirmar lo decidido en instancia, y ello, por lo siguiente: a) Debe dejarse de lado la cuestión de cómo debe de realizarse el cómputo de las sucursales, a efectos electorales o de representación de las Secciones Sindicales, que es cuestión ajena a la controversia planteada, tema de despido objetivo por absentismo justificado; b) Consta la organización empresarial por divisiones territoriales, al margen del número concreto de oficinas, lo que entra dentro de la actual lógica de funcionamiento de las entidades bancarias, que viene disminuyendo de modo sistemático el número de empleados, al transferir buena parte de las operaciones bancarias a los propios clientes, o a la comunicación 'on line', de tal modo que con uno, dos o tres trabajadores puede ser suficiente para satisfacer lo que la empresa considera sus necesidades, optimizando sin duda recursos humanos (fundamento jurídico noveno, primer párrafo, con valor fáctico); c) Quiere ello decir, a los efectos que ahora interesa, que debe de realizarse una interpretación más razonable del concepto de índice de absentismo, de tal modo que ello ni resulte arbitrario, ni permita una determinación selectiva, mediante el recurso de un traslado adecuado para ello, de la aplicación del precepto sustantivo (observese, además, que no consta la existencia de reacción extintiva similar respecto a la otra única persona que se utiliza como término de comparación, que, conforme a la tesis empresarial, se debería hacer con relación al propio reclamante). Que entiende esta Sala, además, que debe de ser interpretado de un modo no extensivo, en cuanto que, de modo indirecto, afecta o incide sobre ciertos derechos constitucionales (derecho al trabajo, del artículo 35,1 CE , derecho a la salud, del artículo 43,1 CE ); d) Comparte así este Tribunal la razonable interpretación realizada por la juzgadora de instancia, de considerar que, a estos concretos efectos, evitándose con ello discriminaciones, en función de estar incorporado a un centro de escasa plantilla o a otro donde sea más numerosa, o eventuales posibilidades de manipulación empresarial, debe entenderse que, para calcular el índice de absentismo que permite ese despido objetivo con pequeña indemnización, debe de tomarse como referencia la división territorial en la que la sucursal de Layos se encuentra incorporada, que conforma un núcleo empresarial de una cierta entidad y condiciones razonables de organización y funcionamiento, y donde tiene entonces sentido (y cumple así la función teleológica el precepto), el análisis del índice de absentismo, que no debe olvidarse, es 'índice de absentismo total' ( STS de 18-9-07 ). Que carecería de sentido si solamente viniera referido a una única persona como término de comparación, cuando estamos ante una empresa con una numerosa plantilla de trabajadores, y vaciaría de contenido el propio precepto, al tener que hacerse esa comparación en un término de cierta pluralidad ( STS de 18-9-07 citada). Pues, no se olvide, como señala la STS de 23-1-07 que la finalidad del precepto 'está pensada sobre todo en relación con aquella clase de absentismo que de algún modo es imputable a la voluntad del trabajador o trabajadores, normalmente formado por ausencias al trabajo de escasa duración e intermitentes'.
No obsta a esta interpretación, ni la propia literalidad del precepto, que debe de ser entendido en su conjunto y conforme a su propia finalidad, y de un modo que resulte razonable (no lo sería que dos faltas de la única otra persona de la sucursal, fuera ya suficiente para entender alcanzado el índice de absentismo reducido que se requería), ni tampoco la circunstancia de que, en cumplimiento de obligaciones de otra índole, conste dado de alta la sucursal a efectos administrativos.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 227,1,a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (actual artículo 229,1,a) LRJS), a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 229,3 LRJS).
Fallo
Que con, devolución a la recurrente del documento presentado mediante escrito de fecha 26-7-12, procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (antes CAJA RURAL DE TOLEO, SCC) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 18-11-11 , dictada en los autos 860/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Evaristo , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios de la Letrada de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 (SEISCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0824 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
