Sentencia Social Nº 1075/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1075/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2015 de 01 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 1075/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100705

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2352

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01075/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105827

Equipo/usuario: RLP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000818 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001133 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Adolfo

ABOGADO/A: JULIA M. ALVAREZ ARIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 C.B.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1075 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 818/2015,sobreRECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación deD. Adolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1133/2013, siendo recurrido/s DIRECCION000 C.B.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12 de mayo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1133/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Adolfo frente a DIRECCION000 CB, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-El trabajador DON Adolfo , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para las empresa demandada desde el día 3 de Diciembre de 2012 hasta el 22 de Diciembre de 2012 y desde el 8 de Enero de 2013 hasta el 26 de Marzo de 2013.

(Hecho probado mediante la vida laboral aportada por el actor).

SEGUNDO.-La actora presentó papeleta de conciliación el día 21 de Octubre de 2013, celebrándose el acto el día 4 de Noviembre de 2013, con el resultado de intentado sin efecto.

(Hecho probado mediante copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Adolfo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente solicita la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca el 12 de mayo de 2014 , en los autos nº 1133/2013, desestimatoria de la demanda originaria; articulando el recurso en dos motivos al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando se revoque la citada resolución, y se condene a la demandada DIRECCION000 CB al pago a la trabajadora de la cantidad de 6.857,41 euros, mas el interés por mora que proceda y las costas procesales.

En el primero de los motivos el recurrente solicita la adición al hecho probado primero de la sentencia recurrida del siguiente párrafo: 'en virtud de contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría de oficial de primera'. Según uniforme y reiterada jurisprudencia, el cauce previsto en la letra b) del art. 193 de la LRJS precisa de los siguientes requisitos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, salvo en el caso de que se quiera suprimir un ordinal.

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

La revisión interesada cumple los citados requisitos, al folio diez de las actuaciones la letrada del actor previamente al inicio de los tramites ante el Juzgado, procedió a solicitar de la empresa copia de los contratos de trabajo formalizados con su cliente, comunicación que fue interesada mediante correo certificado con acuse de recibo, sin que la demandada procediera a la remisión de la documentación requerida. En la prueba documental que se interesaba en el escrito de demanda se incluía: 'Mas documental: para que se requiera a la demandada para que aporte los siguientes documentos: - Contratos de trabajo relativos a los periodos mas arriba referenciados. - Nominas salariales de los mismos. - Finiquitos sobre la extinción de la relación laboral de tales lapsos de tiempo'. (folio 6 de las actuaciones).

En Decreto de S. Sª el Letrado de la Administración de Justicia de 13 de noviembre de 2013 y respecto de la anterior prueba se acordaba: 'Respecto a la Mas documental, ha lugar a lo solicitado conforme al art. 90.2 de la LRJS , sin perjuicio de que el momento procesal oportuno para formular y admitir la prueba sea el acto de juicio, ( art. 87 LRJS ). Requiérase a los demandados para que en el acto de juicio aporten los documentos solicitados, con la advertencia de que, de no hacerlo podrán tenerse por probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada ( art. 94 LRJS ). (folio 15 de las actuaciones). Resolución que fue notificada a la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, en fecha 8 de enero de 2014, según acuse de recibo que figura entre los folios 23 y 24 de las actuaciones.

El día señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio la empresa demandada no compareció, como se desprende del acta de conciliación intentada sin efecto y del acta del juicio oral. En el desarrollo de este, por la representación del actor se ratifica en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba, reiterando el interrogatorio del representante legal de la demandada y la documental. (pagina 35 de los autos).

De otro lado del informe de vida laboral del actor expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 2 de septiembre de 2013, se viene a corroborar la existencia de la prestación de servicios por parte del actor a la demandada en los periodos que figuran en el hecho primero de la demanda, relaciones que estaban amparadas en un contrato para obra a servicio determinado (código 401) a tiempo completo, estando incluido en el grupo de cotización (8) que se corresponde con el que engloba a los oficiales. (pagina 9 de las actuaciones del Juzgado).

En vista de los documentos reseñados, debe admitirse la adición al hecho probado primero del párrafo propuesto por el recurrente, por cuanto se atiene a los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su prosperabilidad al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del articulo 193 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-En los tres siguientes motivos amparados en el art. 193. c) de la L.R.J.S la recurrente denuncia infracción de los artículos 26. 3 del E .T., R.D. Legislativo 1/1995, del art. 35. 1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1. 1 del E.T ., y art. 91.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre L.R.J.S .

En relación con esta ultima infracción la propia Sala en su resolución de 10 de julio de 2015, recurso nº 431/2015, viene a reconocer: 'Tanto el art. 304 de la LECv. como el art. 91.2 de la LRJS , atribuyen al juzgador de instancia una mera facultad de tener por confesa a la parte demandada ante su incomparecencia al acto del juicio y si hubiera sido citada a tal efecto. Pero tal facultad, que no obligación, puede hacerse o no efectiva en atención a las circunstancias concurrentes, valoradas con prudencia, razonabilidad, y con juiciosa ponderación de todos los intereses en juego y del conjunto de elementos de convicción que solo son accesibles en su integridad para el juzgador de instancia. Y por ello debe entenderse que tal facultad no es revisable en esta sede, salvo que se haya hecho efectiva o no de manera irrazonable, arbitraria o ilógica'.

Sobre este mismo artículo de pronuncia la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña en su sentencia de 4 de diciembre de 2009, recurso nº 5382/2009 , en la que reconoce:

'Al disponer el art. 91.2 de la citada Ley Adjetiva como la parte demandada que no compareciere al juicio, estando debidamente citada a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda (siempre que conforme al art. 83.2 LPL EDL 1995/13689 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio) se viene a establecer una confesión presunta de carácter legal, en la que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción que lo es iuris tantum; lo que deriva en 'el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone'. Se remite, en este sentido, la sentencia de la Sala de 24 de octubre de 2005 a una consolidada doctrina del Alto Tribunal al recordar como 'la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba', que le impone la de acreditar 'los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma'.

Precisando los límites que definen la aplicación de aquel precepto, reiteran las sentencias de este Tribunal Superior de 21 de diciembre de 2004, 16 de junio y 11 de octubre de 2005, 16 de marzo de 2006 y 7317.07 que la denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales ( STC 14/1992 y 26/1993; SS de la Sala de 21 de diciembre de 2004 , 11 de octubre de 2005 y 24 de noviembre de 2006 ; y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987 ) que habrán de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba; criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 1985, 5 y 30 de marzo de 1987, 9 de junio y 18 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990 y 27 de abril de 2004.

Cierto es que la STC de 11 de marzo de 2002 matiza esta discrecional facultad del Juzgador de instancia al sostener (con remisión a su pronunciamento de 28 de noviembre de 2001 y en referencia al art. 94.2 de la propia Ley Adjetiva ) que aunque 'es competencia del órgano judicial decidir cuando se dan o no los presupuestos (de la ficta confessio),...en un proceso social como es el laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida'. Se trataba de un supuesto en el que al causante de una prestación de Seguridad Social ('de alta y con obligación de cotizar a lo largo del período controvertido') se le deniega ésta al no haberse producido un efectivo ingreso de las correspondientes cotizaciones cuando 'sólo pudo deberse a un incumplimiento empresarial frente al que no reaccionaron las entidades públicas competentes'; de tal manera que 'habiendo reconocido el INSS el alta en la empresa durante el período litigioso, aunque no la existencia de bases de cotización ni que, inexistente la cotización, debió adoptar las medidas ejecutivas procedentes, el trabajador carecía de la posibilidad de acreditación tanto respecto de su existencia como de su cuantía (por obrar en exclusivo poder de la empresa...'.

Lo así razonado debe conjugarse con la actual regulación del 'onus probandi' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217 incorpora a su texto el jurisprudencial principio de la facilidad y disponibilidad probatoria (ex SSTS de 23 de septiembre de 1986 , 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988 ); que impide el que pueda 'atribuirse al demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada, excepto el caso en que conste que éstos no existan, dadas las circunstancias acreditadas' ( Sentencia de la Sala de de 24 de octubre de 2005 , con remisión a las de 5 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2004). En aplicación del citado principio mantiene este último pronunciamiento la necesidad de 'atender en cada caso, a efectos del ejercicio de la facultad de tener por confesa a la parte demandada incompareciente a pesar de estar debidamente citada, a las posibilidades reales de prueba existente, de forma que la facultad que se atribuye al Juez de tener por confesa o no a la parte no es omnímoda, sino que ha de atenerse a criterios de razonabilidad...'.

En esta línea se pronuncia la STSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2005 cuando -tras reiterar (con un criterio que reproduce la de 5 de febrero de 2007; y cita de las del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 y 7 y 25 de marzo de 1991) que 'la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes... en función de las resultancias fácticas y jurídicas imperantes en el caso' ( STSJ del Pais Vasco de 11 de abril de 2006 ; en referencia a lo afirmado por la STS de 3 de abril de 1990 y en las del Tribunal Constitucional 14/92 y 26/93), afirma -en su posterior resolución de 24 de enero de 2006 , remitiéndose a sus anteriores pronunciamientos de 14 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 - que si 'el trabajador demandante no tenía a su alcance otra prueba distinta de la confesión judicial del representante legal de la empresa demandada que pudiese probar el despido de que había sido objeto... su no práctica, por causa... a él no imputable, le causa un grave perjuicio e indefensión, pues se había solicitado en forma y era la única prueba existente para que pudiera acreditarse el hecho del despido verbal o cuando menos tácito'.

De la prueba practicada por el actor en las actuaciones, y de la que se intentó valer antes de la presentación del escrito de demanda, y en este mismo escrito, y que fue expresamente admitida su practica, la solución adoptada por la juzgadora de instancia, en su fundamento de derecho tercero 'no habiéndose aportado por el trabajador, como así le correspondía, prueba alguna que acredite ni su salario, ni su jornada ni su categoría, no cabe tener por acreditados tales extremos, por lo que deben desestimarse los pedimentos contenidos en su escrito de demanda', no se compagina con la doctrina reseñada, pues tal como se indica en el anterior apartado, de la documentación aportada se deduce la existencia de relación laboral en el periodo reclamado por el trabajador, el tipo de contrato que unía a las partes, obra o servicio determinado, la categoría del trabajador, que el contrato de trabajo era a tiempo completo, incurriendo la demandada con su conducta reincidente de no aportar los contratos de trabajo, nominas, y demás documentación que obligatoriamente debe conservar, en una evidente temeridad y mala fe; y en todo caso la falta del requisito del salario, ante la falta de aportación de los correspondientes recibos salariales habrá que acudir al indisponible mínimo de convenio colectivo de aplicación que coincide con el que el actor ha calculado los emolumentos adeudados.

Lo que conlleva la estimación de los motivos de recurso segundo tercero y cuarto, y en consecuencia del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca el 12 de mayo de 2014 , en los autos nº 1133/2013, debemos revocar dicha resolución, estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la mercantil DIRECCION000 C.B., a quien condeno al abono al trabajador de la cantidad de 6.857,41 euros, por los conceptos citados, mas el diez por ciento de interés de mora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca el 12 de mayo de 2014 , en los autos nº 1133/2013, debemos revocar dicha resolución, estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la mercantil DIRECCION000 C.B., a quien condeno al abono al trabajador de la cantidad de 6.857,41 euros, por los conceptos citados, mas el diez por ciento de interés de mora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0818 15;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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