Sentencia Social Nº 1076/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1076/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1076/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:2838

Núm. Roj: STSJ AND 2838/2015


Encabezamiento


Recurso nº 812/2014 (S) Sentencia nº 1076/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciseis de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1076/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inocencia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1008/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA
ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dº Inocencia , contra Aena, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de enero de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Inocencia es trabajadora de la entidad demandada, donde desempeñaba durante el periodo al que se refiere la presente reclamación, sus trabajos como controladora aérea, ostentando por entonces la categoría de técnica instructora, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido.



SEGUNDO: La regulación de la prestación de servicios durante el momento al que se refiere esta reclamación, y específicamente, la estructura salarial, se regulaba en el I Convenio Colectivo Profesional suscrito entre AENA y la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), que tenía la condición de convenio colectivo estatuario. Esta norma se aprobó por Resolución de 4 de marzo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, aprobándose en el BOE de 18-3-1999.

La última categoría profesional, venía siendo la de Técnica Instructora, puesto operativo que se contempla en el convenio colectivo de aplicación, en las instalaciones de la empresa, sitas en el Centro de Control de Tráfico Aéreo de Sevilla.

Sin embargo, con motivo de la baja operativa al no superar los requisitos psicofísicos tras más de treinta años de ejercicio en puestos operativos, la empresa procedió a dictar resolución de fecha 3-3-2010, asignándole un puesto de trabajo no operativo, distinto al que venía desarrollando, siendo nombrada desde entonces Técnico A.T.C. dependiente de la Dirección Regional de Navegación Aérea de la Región Sur, con destino en el Centro de Control de Sevilla. Este puesto se regulaba en el art. 75 del Convenio de aplicación.

De tal manera, pasó de puesto operativo a un puesto técnico no operativo.



TERCERO: Reclama la trabajadora que en atención a los condicionantes de su jornada de trabajo en puestos operativos, se preveía la realización de determinados AALS, que son horas de ampliación de actividad laboral, horas de asignación extraordinarias de trabajo, que se debía abonar a razón de 203,06 #/horas.

De cuantas actividades le fueron programadas en enero y febrero de 2010, realicé como AALS las siguientes tardes y mañanas, considerando que en determinados días de enero permanecí en situación de IT, y que recuperé los AALS de dichos días en el siguiente mes de febrero: Tarde del 1-2-2010, realizada en jornada ordinaria como recuperación de AAL de enero.

Tarde del 2-2-2010, programada y realizada en febrero AAL jornada ordinaria.

Tardes del 4 y del 5-2-2010, realizadas en jornada ordinaria, como recuperación de AALS de enero.

Mañana del 8-2-2010, programada y realizada en la Sala de Control.

Tardes del 16 y 17 de febrero, realizadas en jornada ordinaria, como recuperación de AALs de enero.

Además de ello, con fecha 29-9-2010, recibió la actora el listado de AALS realizados y premios correspondientes a todo el año 2009, donde se reconoce un premio de 14 horas. Igualmente, el servicio de tarde de 2009, aparece asociado con otro premio de 14 horas correspondientes a la toma de servicios. Dichos premios se debieron abonar con el mismo importe que el correspondiente a los AALs.

Considerando que las horas realizadas en jornada de tarde son 7 por cada tarde, y que se han realizado 6 jornadas de tarde, que en las jornadas de mañana se realizan 6 horas, y que se ha realizado una jornada de mañana, corrección que hace en el acto de juicio, y sumando los dos premios de 14 horas que se han indicado, suponen un total de 76 horas, que a razón de los indicados 203,06#/hora, resulta un principal reclamado de 15.432,56 # más los intereses legales devengados y que se devenguen hasta su completo pago.



CUARTO: En 27-1-2011, formulé reclamación ante la propia empresa agotando la vía previa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dº Inocencia , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, controladora aérea, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba 15.432,56 euros, por las horas de ampliación de la jornada laboral en los meses de enero y febrero de 2.009, período en el que desarrollaba funciones como técnica instructora formando parte del personal operativo.

La Sala sin entrar a examinar los concretos motivos de recurso debe proceder de oficio a declarar la nulidad de actuaciones, ya que en la demanda se solicita además de la cantidad reseñada, la cantidad de 23.236,79 euros, por lo siguientes conceptos: prima de adhesión correspondiente al período del 1 al 31 de marzo de 2.010; prima de cumplimiento correspondiente al período del 1 al 31 de marzo de 2.010; primas de participación en la cuantía de 19.543,33 euros correspondientes al 50% a las horas de ampliación de la actividad laboral del año 2.007, que debió ser abonada en el año 2.010; prima completa de participación correspondiente a las horas de ampliación de la jornada laboral de 2.008; el 66,6% de la prima de participación correspondiente a las horas de ampliación de actividad de 2.009; jornada laboral computable por los reconocimientos psicofísicos obligatorios realizados el 1 de agosto de 2.009 y el 31 de marzo de 2.010 y jornada laboral computable por los días de reconocimientos psicofísicos obligatorios realizados entre el 1 de abril de 2.010 al 31 de diciembre de 2.010, peticiones sobre las que no existe pronunciamiento alguno ni en los hechos, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que nos encontramos ante un claro caso de incongruencia omisiva.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero en relación con la incongruencia omisiva declara que: 'El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .'.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550) que 'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación puedainducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5 . y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 ( RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 253) -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -).



SEGUNDO.- En la sentencia impugnada caber apreciar el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre esta concreta reclamación salarial que se formula en la demanda, lo que determinaría la nulidad de la misma, sin embargo la Sala aprecia de oficio también una notoria insuficiencia fáctica y jurídica en la demanda, que infringiría el artículo 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que era la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, ya que en la misma no existe referencia alguna a la normativa en que justifica la demandante la reclamación de cantidad, ya que en el I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, en el que funda su derecho por ser en algunos casos reclamaciones salariales al parecer devengadas en un período anterior al Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de Febrero, que fijo nuevas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, y que entró en vigor el 5 de Febrero de 2.010, no existe mención de las primas que reclama, sin que tampoco sepamos con exactitud las normas reguladoras de las horas de ampliación de la actividad laboral.

Por lo expuesto, procede anular las actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a su admisión a trámite de la misma, para que por la Secretaria se requiera a la demandante para que especifique la normativa en la que funda su reclamación salarial, y que contemple no sólo las horas de ampliación de la jornada laboral, sino los premios que corresponden por la realización de estas horas y las normas reguladoras de las primas de adhesión, de cumplimiento, de participación que manifiesta tener el derecho a devengar, así como especifique los días concretos en que se devengan las primas reclamadas y se efectuaron los reconocimientos psicofísicos, a efectos de alegar una eventual prescripción de su reclamación, con apercibimiento de archivo si no realiza la aclaración en plazo legal.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, a partir del decreto de admisión a trámite de la demanda interpuesta por Dª.

Inocencia contra AENA en reclamación de cantidad y retrotraemos las mismas al momento de la presentación de la demanda, para que se le requiera para proceder a su subsanación especificando la normativa en la que funda su reclamación salarial, y que regula las horas de ampliación de la jornada laboral y los premios que corresponden por la realización de estas horas, indicando asimismo las normas reguladoras de las primas de adhesión, de cumplimiento, de participación que manifiesta tener derecho a devengar y los días concretos en que se devengan las primas reclamadas y se efectuaron los reconocimientos psicofísicos cuya compensación económica pretende, con apercibimiento de archivo sino realiza la aclaración en plazo legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0812- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a
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