Sentencia SOCIAL Nº 1076/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1076/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1059/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1076/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100630

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2651

Núm. Roj: STSJ ICAN 2651/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001059/2018
NIG: 3501644420170008227
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001076/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000813/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA S.A.; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ
TORRES
Recurrido: Sara ; Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001059/2018, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD DE
ESPAÑA S.A., frente a Sentencia 000169/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0000813/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Sara frente a SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA, S.A. y el FOGASA.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada, como vigilante de seguridad con antigüedad de 17-6-06 y salario de 46,14 Euros .



SEGUNDO.- La parte actora estuvo de baja del 22-1-17 por contingencia común con diagnóstico desconocido 'otras convulsiones' hasta el 27-6-17, siendo dado de alta por mejoría por la Mutua universal.

Siendo dada de baja de nuevo el 20-9-17 por contingencia común 'otras convulsiones' .



TERCERO.- La actora fue despedida por carta recibida el 3-10-17 que se da por reproducida poniéndose a su disposición indemnización por importe de 10.530,23 Euros y quince días de preaviso de 752,84 Euros, cantidades percibidas.



CUARTO.- Por la empresa Quirónprevención (actualmente Unipresalud) se emitió informe médico de 20-7-17 que consta en autos y se da por reproducido de 'examen de salud vigilancia de la salud' en el que constan como recomendaciones: 'Usar las EPIs recomendadas en su puesto de trabajo, control por oftalmólogo, seguir en control médico y odontológico y realización de mayor actividad física aeróbica bajo autorización neurológica. Constando en el mismo 2 crisis epilépticas por insomnio en Enero y Marzo de 2017.

Por la empresa Unipresalud, servicio de prevención externo, se declará a la actora no apta por escrito de 28-9-17 que consta en autos y se da por reproducido.



QUINTO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.



SEXTO.- Se celebró acto de conciliación sin efecto.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Sara contra Securitas seguridad España S.A. y el Fogasa, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con lo salarios de tramitación o bien le indemnice con la suma de 20.393,88 Euros; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Condenado al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA, S.A, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA, S.A., interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 169/18, de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 813/17, que estima la demanda planteada declarando la improcedencia del despido de la actora condenando a la empresa SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA, S.A., a las consecuencias jurídicas inherentes a tal calificación jurídica .

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Específicamente, se pide la modificación del hecho probado cuarto proponiéndose el siguiente tenor literal: '

CUARTO.- Por la empresa Quirón Prevención (actualmente Unipresalud) se emitió informe médico 20/7/17 que consta en Autos y se da por reproducido de 'examen de salud vigilancia de la salud' en el que constan como recomendaciones: 'Usar las EPIs recomendadas en su puesto de trabajo, control por oftalmólogo, seguir en control médico y odontológico y realización de mayor actividad física aeróbica bajo autorización neurológica. Constando en el mismo 2 crisis epilépticas por insomnio en Enero y Marzo de 2017, sin debut previo IT de 6 meses, incorporada 27/6/17, en tratamietno con Kepra y control por neurología, señalando como diagnóstico Epilepsia en estado vigente. Por la empresa Unipresalud, servicio de prevención externo, se declara a la actora no apta por escrito de 28/9/17que consta en Autos y se da por reproducido.' Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 175 a 182 y 177 de autos).

La impugnante se opuso a la modificación fáctica destacando que en el informe obrante en folios 175 a 182 no se determina patología alguna a la actora y en el último de los informes se omite la especificación de la causa que hace a la trabajadora no apta para su trabajo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Por lo que respecta a la revisión fáctica propuesta consistente en la inclusión de una frase en la que la que se refiere como diagnóstico de la actora a 'epilepsia en estado vigente' , se desestima pues el informe médico de 20/7/17 ya ha sido valorado por el juzgador a quo, que de acuerdo con lo contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionó su contenido por contradecir otro informe expedido por la misma entidad tan solo 2 meses antes. Por tanto , no habiéndose evidenciado el error en la valoración judicial, debe desestimarse.

Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que : 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba' Y también la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010 : '...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 - rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).' Por todo ello, se desestima el primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el segundo y tercer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia. Específicamente por la infracción del art. 53 c) del Reglamento de seguridad Privada , aprobado por el Real decreto 2364/94 de 9 de diciembre , arts. 2 , 3 , 4 , 9, y apartado X del Anexo del Real decreto 2487/1998, de 20 de noviembre por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas para prestar servicios de seguridad privada .

También se denuncia la infracción del art. 52 a) del ET , invocándose la sentencia del TS de 31 de enero de 2018 (Rec. 1990/2016).

El art. 53 c) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real decreto 2364/94 de 9 de diciembre , establece entre los requisitos generales para la prestación de servicios de vigilante de seguridad: 'c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas'.

Los arts 2 , 3 , 4 y 9 del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre , disponen lo siguiente: ' Artículo 2. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53, c ), 85 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, para la habilitación de los vigilantes de seguridad, de los guardas particulares del campo, y del personal de las distintas especialidades de unos y otros, así como, transcurridos los plazos establecidos, para poder proseguir la prestación de los respectivos servicios, los interesados habrán de acreditar las aptitudes psicofísicas necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3.

Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad para tener o usar armas, o para prestar servicios de seguridad privada, asociada con: a) La capacidad visual.

b) La capacidad auditiva.

c) El sistema locomotor.

d) El sistema cardiovascular.

e) Trastornos hematológicos.

f) El sistema renal.

g) Enfermedades ginecológicas.

h) El sistema respiratorio.

i) El sistema endocrino.

j) El sistema neurológico.

k) Infecciones.

l) Problemas dermatológicos.

m) Trastornos mentales y de conducta.

n) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones y problemas de personalidad.

ñ) Cualesquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad para tener o usar armas o para prestar servicios de seguridad privada.

Artículo 4.

Necesitarán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y a las exploraciones necesarias para determinar si reúnen las condiciones requeridas, todas las personas que pretendan obtener o renovar cualquier licencia o autorización de tenencia y uso de armas, y aquéllas que deseen obtener la habilitación necesaria para prestar servicios de seguridad privada o para continuar su prestación, como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo en sus distintas modalidades, transcurridos los plazos de cinco y, en su caso, de dos años, establecidos en el artículo 85 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada .

De lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa al personal a que se refiere el artículo 98.4 del vigente Reglamento de Armas .

Artículo 9.

Las personas que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener licencia o autorización ordinaria de tenencias y uso de armas o para su renovación, o para la prestación de servicios de seguridad privada, como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo, con carácter ordinario, podrán obtener licencia, autorización o habilitación extraordinarias, sujetas a las limitaciones temporales o a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan con arreglo al anexo del presente Real Decreto, que se deberán reflejar en los correspondientes documentos de licencia, autorización o habilitación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal a que se refiere el presente Real Decreto se clasifica en los tres grupos siguientes: M: comprende los minusválidos que únicamente pueden usar armas con la asistencia de acompañantes auxiliares, y dentro de los recintos especiales.

Los acompañantes habrán de ser titulares de licencia para la tenencia y uso de las armas de que se trate, o para otras de mayor peligrosidad, sin ninguna limitación o condición restrictiva, al menos desde diez años antes de actuar como tales; y responsabilizarse por escrito de la seguridad del minusválido y de terceras personas, así como del cuidado y seguridad del arma en todo momento.

A estos efectos, recintos especiales se considerarán únicamente las galerías de tiro que respondan a las especificaciones contenidas en el anexo del Reglamento de Armas, y estén autorizadas con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento.

L: comprende las personas sin minusvalías, o con minusvalías que únicamente requieren adaptaciones de las armas, y que pueden tener y usar éstas con carácter general, en todos los recintos o espacios contemplados al efecto en el Reglamento de Armas.

S: comprende las personas que tienen la aptitud psicofísica necesaria para la prestación de servicios de seguridad privada'.

En el Apartado X del Real decreto 2364/94 , se incluye una lista de enfermedades o deficiencias del sistema neurológico , que incluye la epilepsia , como no admitida , en relación a los criterios de aptitud (M, L y S).

Entiende la recurrente que habiendo quedado acreditado que la actora padece epilepsia, y que tal enfermedad es incompatible con el desempeño de las tareas propias de vigilancia y seguridad ( tanto las que exijan uso de armas de fuego como las que se limiten a servicios de seguridad privada), motivo por el cual de conformidad con el art. 52 a) del ET evidencia la concurrencia de una causa de ineptitud sobrevenida con posterioridad a la colocación en la empresa.

La impugnante se opuso poniendo de relieve que de acuerdo con lo contenido en el art. 9 y ss. Del real decreto 2487/1998 , el informe de Unipresalud sería insuficiente para fundamental la ineptitud de la trabajadora pues corresponde a la empresa obtener la oportuna resolución administrativa de cancelación de la habilitación de la actora , de conformidad con el dicho artículo.

Los hechos relevantes a efectos de resolución del presente recurso son los siguientes: - La actora , es vigilante de seguridad y cuenta con una antigüedad en la empresa del 17/6/06 -La trabajadora estuvo de baja médica con el diagnóstico ' otras convulsiones : Del 22/1/17 al 27/6/17 Y desde el 20/9/17 -En fecha 20/7/17, la empresa actualmente denominada Unipresalud expidió Informe medico de 'examen de vigilancia de la salud', en relación a la actora en el que se hacen una serie de recomendaciones : ' usar EPIs recomendadas en su puesto de trabajo, control por oftalmólogo, seguir en control médico y odontológico y realización de mayor actividad física aeróbica bajo autorización neurológica ', constando en el mismo 2 crisis epilépticas por insomnio en enero y marzo de 2017.

-En fecha 28/9/17 la misma entidad Unipresalud declara a la actora no apta.

-La actora es despedida por causa de ineptitud sobrevenida ( art. 52 a) ET ) mediante carta recibida el 3/10/2017El juzgador de la instancia llega a la convicción de que la decisión extintiva impugnada debe calificarse de despido improcedente y en el fundamento de derecho segundo refiere a los requisitos jurisprudenciales exigidos en esta tipología de extinción del contrato por causas objetivas , y posteriormente cuestiona la credibilidad del segundo informe expedido por la entidad unipresalud en fecha 28/9/17, cuando dos meses antes la misma entidad no había dudado de l aptitud de la trabajadora , siendo además este informe casi coetáneo con el inicio de su segundo proceso de IT ( 20/9/17). También refiere al incumplimiento de la empresa de la previsión contenida en el art. 26 del Convenio colectivo de empresas de seguridad , por lo que respecta a la búsqueda de un puesto de trabajo para la actora que se adapte a sus circunstancias.

En este sentido, establece la doctrina del Tribunal Supremo los siguientes parámetros para apreciar la concurrencia de la causa de extinción consistente en ineptitud sobrevenida del trabajador/a: Por ineptitud sobrevenida se entiende la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador/a, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-. No se incluyen dentro del concepto de ineptitud los supuestos de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo, ( STS de 2 mayo 1990 RJ 19903937) La ineptitud, ha de ser ... permanente y no meramente circunstancial, referida al trabajador/a y no achacable a defectuosos medios de trabajo, verdadera y no disimulada ya que ésta se integraría en otro tipo de falta general o sea referida al conjunto o por lo menos a la principal de las tareas encomendadas, de suficiente entidad es decir una aptitud apreciablemente inferior a la media normal, y sobre todo independiente de la voluntad, no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque así en ocasiones a abulia o descuido. Se distingue de la , la disminución del rendimiento normal de trabajo , en que ésta tiene como característica esencial la voluntariedad y continuidad en su comisión, y por ello en tanto aquélla se regula dentro del tipo de despido colocado bajo la rúbrica de causas objetivas, la última lo es dentro del despido disciplinario ( STS de 14 julio 1982 RJ 19824613) ( STSJ Catalunya de 24 de marzo de 2005 ; AS 20051215) La ineptitud existente con anterioridad al complimiento de un período de prueba no puede alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

La carga de la prueba de la ineptitud corresponde a la empresa ( STSJ Catalunya 10 de junio de 2005 y de 24 de abril de 2007 ; AS 20072127) La incapacidad permanente es hábil para actuar como ineptitud sobrevenida cuando no rebasa el grado de parcial, ya que si tal grado es superior, la citada IP se erige como causa distinta que ampara la extinción del contrato con sometimiento a disciplina propia, de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la LGSS ( Sentencia del Tribunal Supremo 10 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 6091] ). ( STS de 10 de diciembre de 1985 y de14 de abril de 1988 ; RJ 19882960) (vid arts. 49.1 e ) y 48.2 ET ).

Pero en el presente caso no concurren los anteriores requisitos, por estos motivos: -S alega por la recurrente una incompatibilidad entre la dolencia de 'epilepsia' y la normativa legal aplicable (RD 2487/1998), en la que se califica de no admitida para el desarrollo de funciones de vigilancia y seguridad , tal enfermedad , no obstante , del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida , no puede deducirse que la trabajadora esté diagnosticada de epilepsia. De hecho lleva trabajando en la empresa desde el año 2006 , y solo ha padecido dos procesos de baja por IT , cuyo diagnóstico no es en ninguno de los casos epilepsia, sino ' otras convulsiones'.

- A mayor abundancia, tampoco se han aportado informes médicos que prueben sin lugar a dudas que los dos ataques padecidos por la actora ( enero y marzo 2017) , evidencian la existencia de tal enfermedad. Por tanto, debe necesariamente desestimarse este segundo motivo del recurso. Además , debe añadirse también, que en el relato fáctico de la sentencia no aparece razonado médicamente, la causa por la que la actora fue considerada no apta para su trabajo , cuando dos meses antes sí lo estaba .

-Y por último , y tal y como se indica por la impugnante, es lo cierto que el art. 9 y ss. Del RD 2487/1998 establece un procedimiento para la obtención de autorizaciones o bien habilitaciones extraordinarias sujetas a limitaciones temporales o a condiciones restrictivas para obtener la licencia o autorización ordinaria de tenencias y uso de armas , o para su renovación o para la prestación de servicios de seguridad de seguridad privada. En el caso de la actora , no se ha promovido tal procedimiento a efectos de renovar la correspondiente autorización y de esta manera conocer realmente si se halla o no apta para el desarrollo de la actividad de vigilancia y seguridad . El TSJ de Madrid en su sentencia de 23 de mayo de 2016 ( Rec. 64/2016 ), refería así a esta cuestión en un caso muy similar al presente : '(...)Sentado lo anterior, en el presente caso, la empresa demandada, del Sector de Seguridad Privada, para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la demandante -con categoría profesional de Vigilante de seguridad-, invoca la existencia de ineptitud sobrevenida, ' como consecuencia del reconocimiento médico que por parte de la sociedad de prevención ASEPEYO se hizo el pasado día 24.07.2014 y que califica como 'NO APTO ' para el puesto de vigilante de seguridad , y al no cumplir los requisitos psicofísicos del Real Decreto 2487/1998 de 20 de noviembre ( RCL 1998, 2815 ) , para prestar servicios de seguridad ' (hecho probado tercero en cuanto tiene por reproducida la carta de despido); indicándose por la citada entidad aseguradora que la demandante se encuentra limitada para realizar tareas de manipulación de cargas o para realizar ejercicios de fuerza; no puede realizar ejercicios de agarre con las manos ni mantener posturas forzadas ni tampoco la bipedestación prolongada (hecho probado quinto).

El diagnóstico de la entidad aseguradora es insuficiente para fundamentar la ineptitud invocada, en atención a lo establecido en el artículo 9del Real Decreto 2487/1998 de 20 de noviembre , invocado por la demandada, y por el que se regula la acreditación de la actitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de Seguridad Privada, incluso las personas que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener licencia o autorización ordinaria de tenencias y uso de armas o para su renovación, o para la prestación de servicios de seguridad privada, como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo, con carácter ordinario, podrán obtener licencia, autorización o habilitación extraordinarias, sujetas a las limitaciones temporales o a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan con arreglo al anexo del presente Real Decreto, que se deberán reflejar en los correspondientes documentos de licencia, autorización o habilitación, con arreglo a las condiciones del propio Real Decreto y de su Anexo, conformando tres grupos , en función de la dolencia sus características y entidad.

Con independencia de lo expuesto, y tal y como razona el Magistrado de instancia en fundamento jurídico cuarto de su resolución, antes de tomar la decisión de extinguir el contrato, es necesario que la empresa obtenga la oportuna resolución administrativa de cancelación de la habilitación de la demandante para la prestación de servicios como Vigilante de Seguridad; pues si la resolución administrativa dictada por el órgano competente, constituye presupuesto previo e inexcusable, para que la trabajadora pueda prestar servicios como Vigilante de Seguridad , igualmente lo es, para que la empresa ejercite su derecho a extinguir el contrato de trabajo del demandante en base al supuesto del apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , y al no existir la resolución administrativa canceladora de la habilitación de la demandante como vigilante de seguridad, la resolución recurrida es ajustada a derecho (...)' En base a todo lo razonado, y no habiéndose probado la enfermedad , decae la causa de ineptitud. Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1º de la LRJS , procede la imposición de costas a la recurrente , que se cuantifican en 700 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia nº 169/18, de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 813/17, que confirmamos en su integridad, condenándose en costas a la recurrente en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1059/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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