Última revisión
11/03/2003
Sentencia Social Nº 1077/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1077/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100970
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 3.503/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3.503/2002
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a once de Marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.077/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.503/02, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia, en los autos núm. 124/00, seguidos sobre INCAPACIDAD PARCIAL, a instancia de D. Luis Andrés , asistido por el Letrado D. Vicente Veintimilla Barrachina, contra TALLERES FERRER, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES VALENCIANA LEVANTE, asistida por el Letrado D. Vicente Fernández García y MAELSA, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de Junio de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 15, VALENCIANA DE LEVANTE, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MAELSA S.A. Y TABLEROS FERRER S.A., sin que haya lugar a efectuar las declaraciones interesadas por el actor y absuelvo a las demandadas de la pretensión de condena contra ellas dirigidas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Luis Andrés, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 28 de julio de 1963, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió el 8 de octubre de 1998, un accidente de trabajo cuando prestaba servicios , como ayudante para la empresa Tableros Ferrer S.A., dedicada a la fabricación de chapas y tableros, debido a la explosión de polvo que afectó al trabajador cuando éste intentaba apagar la combustión de polvo acumulado. SEGUNDO.- Que el trabajador pasó a percibir las correspondientes prestaciones por incapacidad temporal, siendo tratado por los servicios de la Mutua Valenciana de Levante , que tenía suscrita la contingencia de accidente de trabajo con la empresa codemandada, encontrándose ésta al corriente en las cotizaciones. TERCERO.- Que por los servicios médicos de la Mutua demandada se dio tratamiento médico, psicológico y rehabilitador al trabajador, siendo dado de en fecha 24 de mayo de 1999 , con propuesta de lesiones permanente no invalidantes. CUARTO.- El actor a consecuencia del accidente sufrió quemaduras que le provocaron lesiones en el 80 % de la superficie corporal , siendo atendido en primer lugar por el Servicio de Cirugía Plástica y Grandes Quemados del Hospital La Fe, y luego por los servicios de la Mutua, presentado tras el alta médica cicatrices postquemadura que afectan a un porcentaje del 80 % del área corporal, con una mayor incidencia a nivel de la espalda y miembros inferiores, aunque se encuentran asimismo afectados los brazos , el pecho y el abdomen. A nivel del pliegue axilar posterior izquierdo se observa una cicatriz retráctil que afecta a la movilidad del hombro izquierdo, con limitación de la abducción a los 110º, y la antepulsión a 140º , siendo posibles el resto de los movimientos. La movilidad de la columna está conservada y la de las piernas es normal, estando conservada la fuerza en las manos y los miembros Superiores. Estuvo en tratamiento psiquiátrico por la grave depresión secundaria, siendo dado de alta con buena evolución. QUINTO.- Seguido expediente de incapacidad permanente, en fecha 9 de noviembre de 1999 se emitió informe médico e síntesis por el médico evaluador, y en fecha 12 de noviembre se emitió informe propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictando en fecha 15 de noviembre de 1999 del Director Provincial del INSS, declarándole afecto de lesiones permanentes no invariantes, y con arreglo a los baremos 071, limitación movilidad conjunta en hombro y 110 cicatrices no incluidas en párrafos anteriores , le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 249.000 ptas. SEXTO.- Tras ser dado de alta, finalizó el contrato temporal que tenía suscrito el trabajador con la empresa Tableros Ferrer S.A., encontrando nueva colocación como Oficial de 2ª en empresa de reparto, el 13 de octubre de 1999. SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución del INSS interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha registro de salida del 25 de febrero de dos mil. OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a la cantidad de 122.424 ptas. al mes".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , D. Luis Andrés, siendo debidamente impugnado por la parte demandada, VALENCIANA LEVANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la resolución vía administrativa que declaró al actor por accidente de trabajo del 8-10-98 afecto de lesiones permanentes no invalidante, en petición de que se le declare en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por la codemandada Mutua Valenciana Levante. A través del 1er. motivo del recurso formulado y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta que se adicione al hecho 4º de los probados el siguiente extremo: "Que el actor sufre limitaciones de la movilidad del miembro superior izquierdo, a causa de las bridas cicatrizales en la axila , con disminución del arco de movilidad del hombro, con el siguiente balance articular: Abducción... 110º del normal de 180º, Retropulsión... 30º del normal de 60º, Antepulsión... 130º del normal de 180º, Rotación externa... 40º del normal de 80º. El actor sufre además pérdida de las glándulas sudoríparas que dificulta la normal sudoración y transpiración y por tanto la termorregulación". Pretensión que no es posible admitir al basarse en el Informe del Dr. Pedro (folios 29 a 31 de autos) cuando el Juez "a quo" tal como señala en el 1º de sus Fundamentos de Derecho, tiene en cuenta al describir el cuadro clínico del actor el dictamen del médico evaluador (folio 70 y sig.) y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servicio de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez "a quo", más objetivo e imparcial , y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95, 24-12-96, etc...).
SEGUNDO.- Respecto del derecho que es aplicado por la Sentencia, se denuncia por infracción de los artículos 137-1º a con el nº 3 que define la incapacidad parcial e infracción de la O. Laboral de Industria de la Madera (O.M. de 28-7-69) que define las tareas correspondientes a Ayudante. Argumentando en síntesis que el actor es acreedor del grado de incapacidad permanente que se solicita, debiendo por ello ser revocada la Sentencia que se impugna en tal sentido. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo de los hechos declarados probados por la Sentencia, al fracasar la revisión instada al efecto , se constata, que el actor como ayudante en empresa dedicada a la fabricación de chapas y tableros, sufrió el 8-10-98 un accidente de trabajo (hecho 1º) , sufriendo según el hecho 4º: "El actor a consecuencia del accidente sufrió quemaduras que le provocaron lesiones en el 80 % de la superficie corporal, siendo atendido en primer lugar por el Servicio de Cirugía Plástica y Grandes Quemados del Hospital La Fe, y luego por los servicios de la Mutua, presentado tras el alta médica cicatrices postquemadura que afectan a un porcentaje del 80 % del área corporal, con una mayor incidencia a nivel de la espalda y miembros inferiores, aunque se encuentran asimismo afectados los brazos, el pecho y el abdomen. A nivel del pliegue axilar posterior izquierdo se observa una cicatriz retráctil que afecta a la movilidad del hombro izquierdo , con limitación de la abducción a los 110º, y la antepulsión a 140º, siendo posibles el resto de los movimientos. La movilidad de la columna está conservada y la de las piernas es normal, estando conservada la fuerza en las manos y los miembros Superiores. Estuvo en tratamiento psiquiátrico por la grave depresión secundaria , siendo dado de alta con buena evolución". Cuadro clínico con las secuelas descritas que ha sido debidamente valorado por el Juez "a quo" cuando afirma en su Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, no desvirtuado de contrario que debe de precisarse lo recogido en el informe médico de síntesis por el médico evaluador, de que el informe del Hospital La Fe de 20-4-99 que aportó el actor, si bien indica que sufre pérdida de la termorregulación por la ausencia de glándulas sudoríparas , no indica ni grado ni severidad de dicha pérdida. De otro lado, debe de tenerse en cuenta la categoría del actor, ayudante, y que no se ha acreditado por su representación, a quien correspondía la carga de dicho extremo que sus funciones comporten estar expuesto continua o siquiera esporádicamente a elevadas temperaturas en la realización de sus tareas habituales, sin que pueda para ello bastar el argumento del accidente por combustión sufrido, pues de ello no se puede extraer más que la circunstancia de tal accidente , pero sin que sirva para acreditar las condiciones en las que normalmente desarrollaba sus funciones el actor. No se ha acreditado tampoco que haya sufrido una merma en el rendimiento habitual constatable, ni desde luego que suponga una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento habitual. En consecuencia, tal y como se ha determinado tanto por el INSS, como el perito de la Mutua demandada las lesiones que afectan al demandante , no puede considerarse que haya sido valorado incorrectamente a tenor del cuadro clínico que presenta y de los artículos 134.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. legislativo 1/1994 de 20 de junio).
Razones por las que la Sentencia impugnada debe ser confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante , D. Luis Andrés, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil dos en virtud de demanda formulada contra TALLERES FERRER, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES VALENCIANA LEVANTE y MAELSA, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
