Sentencia Social Nº 1077/...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 1077/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2005 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1077/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101563

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3705

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Oviedo sobre invalidez. Se determina que las dolencias que se recogen en la sentencia impugnada y sus naturales repercusiones funcionales, no pueden considerarse definitivamente consolidadas en el momento del hecho causante, habida cuenta de que, a esa fecha, hacía poco mas de un año desde la primera cita de la actora en los servicios especializados de Salud Mental, donde fue diagnosticada de un trastorno disociativo por ansiedad, instaurándose tratamiento psicofarmacológico que debe seguir durante un periodo de tiempo razonable que permita observar su evolución y descartar o confirmar objetivamente el carácter objetivo y definitivamente invalidante de su situación.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01077/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102594, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001431/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000837/2004

Sentencia número: 1077/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001431/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ORENCIO GRELA FERNANDEZ, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000837/2004, seguidos a instancia de Lucía frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor/a D/ª Lucía , nacida el 11/11/45, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de administradora.

2º.- Inició proceso de enfermedad común el 26./02/03, emitiéndose el dictamen Médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2/03/04.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de informe-propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 7-/06/04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, 18/05/04 declaró que el actor/a no esta afectada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 2/09/04.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 320,14 euros mensuales y la fecha de efectos es el 18/05/04.

6º.- El actor/a padece: Diagnosticada por Salud Mental de trastorno por ansiedad y disociativo con clínica de desmotivación, desilusión y desinterés, estando a tratamiento desde el 31/03/03.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

< /p>

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de total es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto al primer motivo del recurso, pretende la parte la revisión del hecho probado tercero de la sentencia donde se describe el cuadro médico de la trabajadora proponiendo la redacción del mismo en los términos que constan en su escrito de recurso con base en los documentos que obran a los folios 6 a 8,42 a 44 y 47 a 58 de los autos.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto mas amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y , solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ("ex" Art. 191 b ) de la Ley de Procedimiento Laboral) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Por otra parte, tanto la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han venido declarando en forma reiterada y constante que en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o mas valor a los dictámenes particulares o a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Magistrado de Instancia en uso de las facultades que le confiere el Art. 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral frente a cuya valoración - más objetiva, desinteresada e imparcial - no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

En definitiva, los documentos en que se basa la revisión ya fueron valorados convenientemente en la instancia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por lo que el motivo debe declinar

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 136, 137.5 y 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/ 1997 de 15 de julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis del citado Texto Refundido, en concordancia con lo dispuesto en los arts.1.1 y 1.4 del Código Civil ,de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso y de principios generales informadores del Derecho del Trabajo.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS )

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juez de instancia. En efecto, las dolencias que se recogen en la sentencia impugnada y sus naturales repercusiones funcionales, no pueden considerarse definitivamente consolidadas en el momento del hecho causante (mayo de 2004) habida cuenta que ,a esa fecha, hacía poco mas de un año desde su primera cita en los servicios especializados de Salud Mental donde fue diagnosticada de un trastorno disociativo por ansiedad instaurándose tratamiento psicofarmacológico que debe seguir durante un periodo de tiempo razonable que permita observar su evolución y descartar o confirmar objetivamente el carácter objetivo y definitivamente invalidante de su situación.

Por cuanto antecede, y al faltar uno de los presupuestos fundamentales para la declaración de una situación de incapacidad permanente,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Lucía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 2 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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