Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1078/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1078/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100609
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01078/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
Seccion 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:13034 44 4 2011 0002360
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000281 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000869 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Angustia
Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
RECURSO SUPLICACION 281/14
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1078/14
En el Recurso de Suplicación número 281/14, interpuesto por la representación legal de Angustia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 19 de septiembre de 2013 , en los autos número 869/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1.- El actor, Dña. Angustia , nació el NUM000 -1958, se encuentra afiliada al Reta, con el número NUM001 , y con la cualificación profesional de Trabajadora Autónoma de Tenda de Helados y chuches.
2.- Con fecha 2-06-2011, previa propuesta del EVI, cuyo dictamen médico se emitió con fecha 1-06- 2011, y que damos por reproducido en su integridad, se denegó al actor mediante resolución, la declaración de invalidez solicitada, por no alcanzar sus lesiones, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En el dictamen propuesta recogiendo el informe de valoración de fecha 27-05-2011 se consignó el cuadro clínico residual siguiente: 'POLIARTRALGIAS NECÁNICAS CRÓNICAS EN RELACIÓN A OBESIDAD (IMC51,63) Y PINZAMIENTO L5-S1, CALCIFICACIÓN INSERCIÓN AMBOS AQUILEOS, ESPOLONES CALCANEOS E HIPEROSOTOSIS DORSAL NEFRECTMIA DERECHA 2005'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'ALGIAS MECÁNICAS CRÓNICAS SIN MENOSCABO FUNCIONAL SIGNIFICATIVO Y SIN ALTTERACIONES NEUROLÓGICAS. OBESIDAD (IMC 51,63)'. En las conclusiones del informe de valoración se hace constar: 'MENOR TOLERANCIA PARA ACTIVIDADES DE CARÁCTER FÍSICO'.
3.- En el formulario de incoación del expediente de incapacidad permanente y en lo referente a datos profesionales, la actora reseñó 'las propias de un pequeño comercio de chuches, principalmente estar de pie, colocar, coger peso...etc'.
4.-. Con fecha 06-07-2011, se formula reclamación previa con las alegaciones que constan en la misma, que se dan por reproducidas, siendo resuelta por la entidad gestora demandada ratificando la resolución anterior en sentido desestimatorio.
5.- La base reguladora, caso de estimarse la demanda y respecto de la IPT solicitada, asciende a 194,40 euros.
6.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que se demanda sobre prestaciones de invalidez declaro: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas .
SEGUNDO.-En un primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el art. 193.a) de la Ley 23/2011 .
La sentencia origen conculca el art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , art. 299 LEC , ART. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ de Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007 , Ponente Ilmo. Sr. Montiel González, art. 299 LEC , art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ DE Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente : Sr. Muñoz Esteban y STSJ de Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 29/1/200/, Recurso nº 591/07 .
La sentencia hoy recurrida en su fundamento jurídico tercero analiza la única prueba pericial médica sometida a contradicción el día de la Vista en los siguientes términos:
'En este sentido ninguna de las pruebas practicadas como las testificales y la pericial de parte establecen la severidad suficiente...'
La parte actora tiene que pedir la nulidad de actuaciones ante la indefensión de la releancia constitucional pues acude a la Vista, practica prueba testifical pero y singularmente prueba pericial sometida a contradicción pero la prueba sometida a contradicción el día de la Vista en el contexto del juicio oral y teniendo en cuanta que por definición que el juicio oral, la prueba princeps, es la sometida a contradicción, luego nos encontramos que la sentencia no hace una valoración mínimamente lógica de la única pericial médica sometida a contradicción de la que razonablemente tendría que haber hecho un análisis que al no haberse nos genera indefensión.
La parte actora principia por pedir la nulidad de actuaciones a retomar ante el TC pues no encontramos con una sentencia de invalidez básicamente ajena a la prueba sometida a contradicción el día de la vista y con independencia de que es prueba se puede valorar en uno y otro sentido pero inevitablemente hay que valorarla y ese silencio nos genera indefensión a retomar ante el TC.
La sentencia es nula por su inmotivación la sentencia nos genera indefensión a retomar ante el TC. La sentencia es nula por su inmotivación. La sentencia conculca el art. 97.2 LPL y 97.2 Ley 36/2011 .
La sentencia es nula y se pide una nueva sentencia que analice la prueba sometida a contradicción el día de la Vista.
TERCERO.-A) Según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisprudencial se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
B)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar concepto de indefensión a la vista de la doctrina del TC que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previstos en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2-4-1992 señala expresamente que ' Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SsTC 156/1985 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. A su vez la STC de 15-2-1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar 'que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...'. A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.
C) En relación al derecho a la prueba ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada en la reciente sentencia nº 121/2004 de 12 julio según la cual: '.... lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio , donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:
Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).
D) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).
E) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).
F) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa'' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).
G) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)» (FJ 2).'
H) En el caso de autos el juzgador de instancia ha seguido la doctrina más arriba comentada, no habiéndose vulnerado los derechos alegados.
CUARTO.-Los motivos dedicados a la revisión de hechos y de derecho deber igualmente desestimarse y ello en base:
A)El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
B)En cuanto a la posible infracción de la doctrina establecida por el TS, hemos de tener en cuenta como ha mantenido la jurisprudencia que si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad, no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que incapacidades puede hablarse de incapacitados ((por todas STS 30-I-89 (R.326/89); 19 y 24 marzo 1991 ( R.271 y 281/91 )) y como explica el auto 15-12-92 el tema tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado y asimismo el auto de 30-12-92 dice: iguales lesiones pueden producir diversas consecuencias en los afectados, en atención a las circunstancias de tipo subjetivo que pueden intervenir en cada caso concreto.
C)Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión de hechos, el Juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS actual 137.4, es 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo. Ya que, de no ser así, se está en una invalidez absoluta.
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-; a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. B) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de las invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados no se puede determinar que el trabajador esté incapacitado para la realización de todo tipo de trabajo y al haberlo entendido así el Juzgador de Instancia no se ha infringido precepto alguno, pues como nos dice, debe tenerse en cuenta que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe las secuelas declaradas probada, que son las que se fijaron en sede administrativa. Las limitaciones que se derivan de tales secuelas han sido correctamente establecidas por el médico evaluador y son para trabajos que requieran esfuerzo físico moderado-intenso, así como para tareas que supongan sobrecarga de raquis lumbar. Y no han sido desvirtuadas pro el informe pericial, que no concluye otras limitaciones con fundamento en pruebas objetivas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Angustia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 19 de septiembre de 2013 , en los autos número 869/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0281 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de octubre de dos mil catorce . Doy fe.
