Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1078/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1078/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101127
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1584
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 971/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003005
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0003005
SENTENCIA Nº: 1078/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia- San Sebastián, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 578/15, seguidos a su instancia frente alSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Prestación de desempleo (RDE).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-La actora Marisa , tras ser despedida por la empresa Pastelería Echave, S.L. con fecha de efectos del 30-3- 14, solicitó la prestación por desempleo el 8-4-14.
Mediante resolución de fecha 15-4-14, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a la actora dicha prestación sobre un período reconocido desde el 8-4-14 al 7-4-16, base reguladora diaria de 42,56 euros y un porcentaje sobre dicha base del 70%.
2).-Asimismo, la actora instó junto a otros trabajadores un procedimiento de reclamación sobre despido colectivo que finalizó en sentencia dictada por el TSJPV de 8-7-14 , en virtud de la cual, se declaró nulo y no ajustado a derecho el despido colectivo decidido por la empresa con efectos del 30-3-14, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva readmisión.
3).-Declarada en concurso la empresa Pastelería Echave, S.L. y no habiéndose producido la readmisión de los trabajadores entre los que se encontraba la actora, por auto de fecha 29-4-15 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián se acordó la extinción del contrato laboral de la actora con la correspondiente indemnización.
4).- Por auto de ejecución de sentencia de 9-6-15 del TSJPV se acordó la ejecución de la sentencia dictada el día 8-7-14 declarándose el derecho de los trabajadores despedidos a percibir los salarios de tramitación desde el 30-3-14 hasta el 29-4-15.
5).-El Subdirector Provincial de Gipuzkoa del SPEE mediante resolución de fecha 14-7-15 acordó dejar sin efecto el procedimiento de revocación iniciado mediante comunicación de 26-11-14 y reanudar la prestación por desempleo con efecto del 30-4-15, sin perjuicio de que una vez abonados los salarios de tramitación se procediera por dicho organismo a regularizar su situación.
Disconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 19-10-15.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda interpuesta por Marisa frente al Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la demandante anunció primero, y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 6 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 17, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Para una mejor compresión de la cuestión jurídica que hemos de resolver, interesa sintetizar aquí los hechos básicos origen del presente litigio:
a) El día 30 de marzo de 2014, Pastelería Echave SL procedió a despedir a la totalidad de su plantilla, compuesta por 11 empleados, al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , invocando causas económicas.
b) En fecha 8 de julio de 2014, esta Sala dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la decisión extintiva, y reconoció a los afectados el derecho a reincorporarse a sus puestos de trabajo, y a percibir los salarios de tramitación, condenando solidariamente a la referida sociedad y a la empresa Pastelería Lords Echave SL a estar y pasar por dicha declaración.
c) Las empleadoras no procedieron a la readmisión efectiva de los trabajadores, ni al pago de los salarios, de forma que la demandante no ha percibido cantidad alguna por tal concepto.
d) Habiendo sido declaradas las referidas sociedades en situación de concurso de acreedores, los administradores concursales solicitaron la extinción colectiva de las relaciones laborales, medida que fue aprobada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Donostia mediante auto de 29 de abril de 2015 , con efectos de esa misma fecha.
e) Por auto de 9 de junio de 2015 este Tribunal acordó la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo, en el sentido de declarar el derecho de los implicados a percibir los salarios del período comprendido entre el 30 de marzo de 2014 y el 29 de abril de 2015.
f) A raíz del cese inicial, y con efectos de 8 de abril de 2014, el Servicio Público de Empleo Estatal concedió a la actora la prestación por desempleo del nivel contributivo por un período de 720 días, que la trabajadora cobró durante un total de 117.
g) Posteriormente, y teniendo en cuenta el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de despido colectivo, la entidad gestora procedió a tramitar procedimiento de revocación de la prestación y cursó la baja cautelar en su disfrute.
h) Tras el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, el SPEE reconoció a la demandante el derecho a reanudar la prestación por desempleo a partir del 30 de abril de 2015, computando 117 días como consumidos, con la puntualización de que ello era sin perjuicio de que una vez abonados los salarios de tramitación por la empresa, o por el Fondo de Garantía Salarial, se regularizase la situación con un nuevo reconocimiento de la prestación por desempleo.
En vista de la premisa fáctica descrita, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora en reconocimiento del derecho a una nueva prestación de desempleo con efectos del día 30 de abril de 2015, y para que se declare que la obligación de reintegrar el importe de las prestaciones percibidas a partir del 8 de abril de 2014 le incumbe a la empresa.
La trabajadora discrepa de la decisión adoptada por el órgano de instancia, al considerar inaplicable el párrafo c) del artículo 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social al que acude la juzgadora, siendo así que, a su juicio, la situación encuentra encaje en la regulada en el párrafo b) de ese mismo precepto, dada la calificación de nulidad del despido de que fue objeto. Tesis a la que opone la entidad recurrida argumentando, en síntesis, que no se produjo la readmisión de la trabajadora, como exige el apartado que invoca, por lo que hay que estar a lo dispuesto en el ordinal c).
SEGUNDO.-Delimitado así el debate conviene comenzar recordando las dos situaciones reguladas en los párrafos del artículo 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social objeto de controversia.
I.-El párrafo b) entra en juego cuando la empresa procede a la readmisión del trabajador, o aun no teniendo ésta lugar, la relación se mantiene viva y el Letrado de la Administración de Justicia adopta las medidas previstas en el artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los supuestos en los que el despido ha sido declarado nulo, o habiendo sido calificado de improcedente la opción le corresponde al trabajador.
En esas hipótesis, el empresario debe compensar la prestación por desempleo percibida por el trabajador con los salarios de trámite que le adeude, siendo responsable de reintegrar al SPEE las prestaciones que abonó al trabajador.
Si en el futuro el asegurado es víctima de un nuevo despido, concurrirá una nueva situación legal de desempleo, distinta de la que se produjo con ocasión del cese anterior, y tendrá derecho a percibir una nueva prestación, sin detracción de la anteriormente consumida, al margen de que el empresario haya reembolsado o no su importe y de las acciones que para su cobro haya ejercitado o pueda deducir la entidad gestora.
II.-El párrafo c) contempla dos supuestos en los que la relación laboral se extingue definitivamente: 1º) improcedencia del despido con opción empresarial, expresa o tácita, por la readmisión, que no se produce, o se lleva a cabo de manera irregular; 2º) despido declarado nulo con imposibilidad de readmisión por cese o cierre de la empresa.
En ambos casos, si tras su cese, al trabajador le había sido reconocida la prestación por desempleo continuará percibiéndola. Concurre, por tanto, una única situación legal de desempleo, de la que se obtiene el reconocimiento de una única prestación.
Es de advertir que en la redacción que la Ley 3/2012, de 6 de julio dió al párrafo a) del artículo 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al que reenvía el c), no se hace ninguna referencia a la devolución de las prestaciones de desempleo que coincidan en el tiempo con el abono de los salarios de tramitación cuya percepción en los supuestos regulados en el párrafo c) es posible.
III.-La primera conclusión que se extrae de lo hasta aquí expuesto es que las situaciones que describen los párrafos confrontados en el recurso no se corresponden con la que aquí se analiza, pues la relación laboral de la demandante se extinguió definitivamente a virtud de una decisión ¿ la adoptada por el Juzgado de lo Mercantil ¿ diferente de la que inicialmente dio lugar a la situación legal de desempleo ¿ el despido colectivo aplicado por la empresa -, de forma que el nuevo cese, producido en un momento muy alejado en el tiempo- 13 meses después -, determinó una nueva situación legal de desempleo, que origina el nacimiento de un nuevo derecho, para cuyo reconocimiento hay que tener en cuenta las cotizaciones correspondientes al período comprendido hasta el 29 de abril de 2015.
Tiene, por tanto, razón la beneficiaria cuando defiende su derecho a que el SPEE le otorgue una nueva prestación de desempleo con efectos de 30 de abril de 2015, por lo que procede estimar en este punto su recurso.
La solución alcanzada encuentra dos argumentos de refuerzo. Por un lado, aparece respaldada por la decisión de la entidad gestora relativa a la procedencia de regularizar la situación con un nuevo reconocimiento de la prestación por desempleo en el momento en que la empresa, o el Fondo de Garantía Salarial, abonen los salarios de tramitación, condicionamiento carente de fundamento legal y que hace depender el acceso al nuevo derecho de una actuación ajena al trabajador y desconectada de la nueva situación legal de desempleo de la que trae causa.
El segundo argumento de apoyo pasa por considerar la respuesta que el SPEE habría dado a la actora de no haber solicitado la prestación de desempleo tras el cese primigenio, supuesto en que una vez dictado el auto por el Juez del concurso, no hubiese comenzado a percibir la prestación derivada de aquél sino la dimanante de la nueva situación legal de desempleo, lo que viene a confirmar que el verdadero problema a resolver es el del tratamiento que haya de darse al período disfrutado de resultas de la primera situación legal de desempleo.
Pues bien, situados en esa perspectiva de análisis del asunto, el planteamiento de la recurrente debe ser igualmente acogido, en aplicación analógica al período en que devengó 117 días de prestación, de la regla prevista en el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social , que también despliega su virtualidad en los supuestos en que el despido es declarado nulo y la condenada no procede a la readmisión efectiva del trabajador pero la relación se mantiene viva. Así sucedió en el caso que nos ocupa en el que el contrato de la actora se mantuvo en vigor hasta el 29 de abril de 2015, fecha en que quedó extinguido mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, lo que supone que la responsabilidad de reembolsar al SPEE el importe de los 117 días que le abonó recae sobre Pastelería Echave SL y Pastelería Lords Echave SL, como sostiene igualmente la recurrente, lo que constituye una consecuencia legal de innecesaria traslación a la parte disposictiva, máxime si se tiene en cuenta que dichas empresas no han sido llamadas al proceso.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso conlleva que no proceda imponer a la actora el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa , frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda rectora de autos, declaramos el derecho del ahora recurrente a percibir una nueva prestación contributiva de desempleo con efectos de 30 de abril de 2015, sin deducción alguna en razón de los días previamente disfrutados. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0971-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0971-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

