Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1078/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1078/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101177
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4889
Núm. Roj: STSJ AND 4889/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1078/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2181/18 , interpuesto por D. Raúl contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 10 de mayo de 2018 , en Autos núm. 574/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Raúl en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO en parte la demanda formulada por don Raúl frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a MC MUTUAL y frente a la DIPUTACIÓN DE GRANADA y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero.- Doña Raúl , nacido el NUM000 /1957, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de operario de servicios generales, empleado por la Diputación Provincial de Granada.Segundo.- El actor sufrió un desmayo el 16/05/2016 durante el desempeño del trabajo en el departamento de Costurero del Centro Social en el que venía prestando servicios para la Diputación Provincial de Granada, que había concertado la cobertura de tal riesgo con la entidad MC MUTUAL.
Tercero.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 16/05/2018 y recibió el alta el 23/01/2017 por curación o mejoría que le permitiría realizar su trabajo habitual.
Cuarto.- El actor instó expediente de declaración de incapacidad permanente. El 22/02/2017 se emitió informe médico detallado y el 27/02/2017 dictamen propuesta en el que se hicieron constar como diagnósticos con repercusión funcional documentados apreciados en la parte demandante los de cardiopatía isquémica con IAM inf en mayo de 2016, con enfermedad multivaso revascularizada y trastorno adaptativo, menoscabos de la salud que se decían derivados de accidente de trabajo sufrido el día 16-05-2016.
Las limitaciones orgánicas y funcionales reseñadas en el informe y dictamen referidos fueron cardiopatía isquémica con revascularización de CX y DA con implantación de stents en ambos vasos, sin clínica de ángor con cansancio y ecocardio con fracción de eyección conservada, con ergometría negativa clínica y ECG alcanzado 7,7 mets, sin evidencia de isquemia inducible en estudio de perfusión con buen funcionamiento de stents. Semiología ansioso-depresiva leve moderada reactiva a incertidumbre Por resolución del INSS de 07/03/2017 se decidió denegar la prestación de incapacidad permanente por considerar la entidad gestora que las lesiones padecidas por considerar que las lesiones padecidas por el actor no eran constitutivas de incapacidad permanente las lesiones en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.
Frente a la anterior resolución la parte actora presentó reclamación previa que no prosperó.
Quinto.- Al demandante le viene reconocido un grado de discapacidad del 33%, del que 6 puntos porcentuales correspondían a factores sociales complementarios y los restantes 27 puntos a limitaciones en la actividad relacionadas con el diagnóstico de enfermedad del aparato circulatorio por infarto de miocardio.
Sexto.- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 1.855,10 € mensuales. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Raúl , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MC MUTUAL y por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza en suplicación el demandante con recurso impugnado por la Mutua codemandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto para su sustitución por otro con el siguiente tenor: 'El actor instó expediente de declaración de incapacidad permanente. El 22/02/2017 se emitió informe médico detallado y el 27/02/2017 dictamen propuesta en el que se hicieron constar como diagnósticos con repercusión funcional documentados apreciados en la parte demandante los de cardiopatía isquémica con IAM inf en mayo de 2016, con enfermedad multivaso revascularizada y trastorno adaptativo, menoscabos de la salud que se decían derivados de accidente de trabajo sufrido el día 16-05-2016, ademas de HTA y dislipemia, factores de riesgo a tener en cuenta para que pueda volver a repetirse una situación coronaria aguda, de acuerdo con el Informe pericial aportado junto con el escrito de demanda, del Dr. D. Jose Ignacio (Doc.
106 de los informatizados, en su pagina 3) Las limitaciones orgánicas y funcionales reseñadas en el informe y dictamen referidos fueron cardiopatía isquémica con revascularización de CX y DA con implantación de stents en ambos vasos, sin clínica de ángor con cansancio y ecocardio con fracción de eyección conservada, con ergometría negativa clínica y ECG alcanzado 7,7 mets, sin evidencia de isquemia inducible en estudio de perfusión con buen funcionamiento de stents. Semiología ansioso-depresiva leve moderada reactiva a incertidumbre Tras el IAM, siempre se recomienda vida metódica y tranquila, realizar ejercicios fiscos moderados, no realizar esfuerzos físicos importantes y cambiar metodología de vida, eso implica que este paciente no debe realizar su actividad laboral actual ya que con los antecendentes de riesgo cardiovascular que padece sumados al estress que le produce su actividad laboral actual, es obvio que no la podría desarrollar con la normalidad y actitud psico- fisica que requiere cualquier trabajo. (Doc. 106 de los documentos informatizados, en su pagina 3 y 4)' Revisión que ha de verse destinada al fracaso, pues además de que en el ordinal cuya revisión se interesa, lo que se transcribe es contenido del IMS y propuesta del EVI, por lo que no se correspondería a la realidad la adición postulada, sobre la base de la documental 12 a 14 y 16 de autos, además de contener consideraciones o conclusiones claramente predeterminantes del fallo, como también pone de relieve la impugnante, se basa en definitiva en criterio facultativo cual es el del perito que informa al respecto, siendo así que efectivamente como viene señalando esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Por lo que siendo así que en el presente caso, el Juzgador de instancia no viene sino a compartir el criterio del facultativo evaluador alcanzado sobre la base no solo del reconocimiento del recurrente, sino también de la documental médica obrante en autos, entre las que se encuentra, el resultado arrojado por pruebas objetivas, no se revela en consecuencia errónea ni injustificada, lo que comporta como se dijo, el fracaso de la revisión interesada.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art.
194.1.b) LGSS que regula la incapacidad permanente total y que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, a la vista de la doctrina y jurisprudecia que refiere, debe concluirse queda suficientemente acreditado que el recurrente, no puede realizar las actividades fundamentales de su profesión, como se desprende además de por la documental aportada junto con la demanda, con la aportada en el acto del juicio e informe pericial, al no poder realizar en definitiva esfuerzos físicos, cargas ni estar sometido a situaciones de estress.
Pues bien, como también viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la LGSS /1994 ahora en el 194 LGSSTR por RDL 8/2015 y D.T 26 ª.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene efectivamente que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la infracción denunciada no puede ser apreciada, pues del cuadro de dolencias que se recogen en el relato de probados de la sentencia de instancia no modificado, no puede concluirse resulte tributaria la recurrente, de la IPT que para su profesión habitual postula, pues como en definitiva concluye el Juzgador de instancia, afortunadamente tras el IAM sufrido en mayo de 2016 la evolución ha sido favorable tal y como por otra parte constatan las pruebas objetivas que al efecto le han sido practicadas y que como por su parte resalta la recurrida en su impugnación, configurarían una Clase Funcional I de la NYHA, lo que unido a que la patología psíquica no consta curse con alteración de facultades superiores y que como también tiene señalado esta Sala, las 'recomendaciones o prescripciones' no suponen constatación de limitaciones objetivadas de manera permanente en los términos exigidos por la doctrina referida, es por lo que como se dijo, el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados con paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 10 de mayo de 2018 , en Autos núm. 574/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2181/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2181/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

