Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1079/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 848/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1079/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100731
Encabezamiento
1 Rº 848/14
RECURSO SUPLICACION - 000848/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1079/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000848/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-9-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000228/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Remedios y Adriana , asistidas por el letrado D. Jose Fco. Pérez Llopis, contra AYUNTAMIENTO DE CHILCHES, asistido por el letrado D. Javier Aguilar Jimenez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Remedios y Adriana contra AYUNTAMIENTO DE CHILCHES absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Remedios ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AYUNTAMIENTO DE CHILCHES, adscrita al puesto de trabajo de inspección y control de obras, con la antigüedad de 1 de enero de 2007, y categoría profesional de oficial 1ª y un salario de 1381,24 euros mensuales en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandante Adriana ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AYUNTAMIENTO DE CHILCHES, con la antigüedad de 1 de septiembre de 2006, y categoría profesional de conserje y un salario de 919,94 euros mensuales en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO.- La demandante Remedios suscribió inicialmente un contrato de duración de determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado en fecha 1 de enero de 2007. En la cláusula sexta del contrato se indica '...La realización de la obra o servicio consistente en la realización de las funciones descritas en la resolución dictada por el Sr. Alcalde el día 19 de diciembre de 2006, tales como: inspección y control de obras, inspección y control de los servicios municipales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa...'
El 1 de enero de 2008 la demandante suscribió nuevo contrato de duración determinada por interinidad, especificándose en la cláusula sexta '... para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva...'.
CUARTO.- La demandante Adriana suscribió inicialmente un contrato de duración de determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado en fecha 1 de septiembre de 2006. En la cláusula sexta del contrato se indica '...La realización de la obra o servicio consistente en la realización de las funciones de conserje de edificio público así como cualquier otra en función de las necesidades del servicio, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa...'
El 3 de septiembre de 2007 la demandante suscribió nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio en cuya cláusula sexta se especificaba las mismas razones que en el contrato anterior.
El 3 de septiembre de 2008 la demandante suscribió nuevo contrato de duración determinada por interinidad, especificándose en la cláusula sexta '... para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva...'.
QUINTO.- La demandante Remedios recibió el 12 de diciembre de 2012 comunicación del AYUNTAMIENTO DE CHILCHES por el que se le informaba de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad el siguiente 31 de diciembre de 2012, aduciendo como motivo '...fin de necesidades del servicio y amortización del puesto de trabajo...'.
Tal decisión fue dejada sin efecto mediante Resolución de la Alcaldía nº 2013/0009, por la que se disponía la reincorporación a su puesto de trabajo.
Mediante nueva resolución de la Alcaldía de 14 de enero de 2013 se dispuso la extinción del contrato de trabajo de la demandante con efectos del 15 de enero de 2013 de conformidad con el art. 49.1 b) del ET al haberse procedido a la amortización del puesto de trabajo que desempeñaba.
SEXTO.- La demandante Adriana recibió el 12 de diciembre de 2012 comunicación del AYUNTAMIENTO DE CHILCHES por el que se le informaba de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad el siguiente 31 de diciembre de 2012, aduciendo como motivo '...fin de necesidades del servicio y amortización del puesto de trabajo...'.
Tal decisión fue dejada sin efecto mediante Resolución de la Alcaldía nº 2013/0009, por la que se disponía la reincorporación a su puesto de trabajo.
Mediante nueva resolución de la Alcaldía de 14 de enero de 2013 se dispuso la extinción del contrato de trabajo de la demandante con efectos del 15 de enero de 2013 de conformidad con el art. 49.1 b) del ET al haberse procedido a la amortización del puesto de trabajo que desempeñaba.
SEPTIMO.- En Memoria-propuesta de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CHILCHES de 19 de noviembre de 2012 se propuso, en el marco del Plan de Ajuste aprobado por el Pleno en sesión de 29 de marzo de 2012, medidas de reducción del gasto, y en concreto, la amortización de puestos de trabajo, entre los que se encontraban un puesto de Oficial de control de obras y servicios y un puesto de Conserje.
La medida de reducción de personal mediante la amortización de puestos de trabajo fue tratada en la Mesa general de negociación del personal laboral y funcionario del AYUNTAMIENTO DE CHILCHES.
El Pleno del AYUNTAMIENTO DE CHILCHES en sesión celebrada el 10 de enero de 2013 tomó el acuerdo de aprobar definitivamente el presupuesto general y sus bases de ejecución, plantilla y relación de puestos de trabajo para el año 2013, con exclusión de tal relación de las plazas amortizadas, entre ellas, las arriba indicadas.
OCTAVO.- La demandante Remedios ostenta la condición de representante de los trabajadores.
La demandante Adriana no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.
NOVENO.- Remedios presentó el 17 de enero de 2013 reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 15 de febrero de 2013.
Adriana presentó el 17 de enero de 2013 reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 15 de febrero de 2013.
El 25 de febrero de 2013 fueron presentadas en el Decanato de los Juzgados de Castellón las demandas, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Remedios . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó las demandas presentadas en materia de despido, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto cinco motivos de impugnación, referidos los dos primeros a la revisión de hechos probados y los siguientes a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia para que se adicione en cada uno de ellos un nuevo párrafo que contenga que los contratos de duración determinada realizados entre el Ayuntamiento de Chilches y las recurrentes fueron celebrados sin solución de continuidad.
La pretendida adición fáctica no podrá tener favorable acogida ya que la propia sentencia relata con precisión en los ordinales primero a cuarto de los hechos probados la fecha de los contratos celebrados entre partes de donde se puede desprender precisamente la falta de solución de continuidad entre ellos por lo que nada novedoso se introduciría con la revisión propuesta.
Se plantea igualmente la adición de un nuevo hecho probado que contenga que a las demandantes les es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Chilches publicado en el BOP de Castellón de 31/8/1996.
Siendo cierta la existencia del indicado Convenio y que obra en autos en la prueba documental -folios 51 a 54 del ramo de la parte actora- no existe inconveniente en fijar la determinación del mencionado Convenio pues el mismo es precisamente objeto de invocación por la parte recurrente en la interposición del último de los motivos de recurso articulados.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción por no aplicación del art. 15 núm.1, letras a ) y b) (se entiende, pese a que no se cita expresamente, que se refiere al Estatuto de los Trabajadores ), así como los núms. 2 y 3 del mismo artículo. Se argumenta en el motivo que el Ayuntamiento de Chilches formalizó contratos temporales de duración determinada con las recurrentes, sin solución de continuidad, y en fraude de ley pues aquellos no obedecían a causas reales sino a una necesidad permanente por lo que adquirieron la condición de trabajadoras indefinidas.
Es cierto que los contratos de trabajo de naturaleza temporal suscritos entre partes no parecen obedecer a la concurrencia de la causa de temporalidad descrita en sus respectivos objetos dado que no aparecen datos que evidencien la existencia de una demanda de trabajo de carácter temporal ni tampoco parece que se cumplió el objeto de la contratación suscrita, siendo la consecuencia de ello la declaración de aquellos como celebrados en fraude de ley, y por lo tanto, al encontrarnos ante una Administración la consideración del vínculo como indefinido no fijo de plantilla. Así, lo viene a reconocer la propia sentencia de instancia cuando señala y alude al carácter de la relación de las trabajadoras como indefinida por lo que dicha calificación legal aparece así declarada por la resolución judicial, de ahí que no estimemos vulnerados sino rectamente aplicados los preceptos invocados en el motivo lo que conduce a su desestimación.
Enlazado con ello se plantea por la parte recurrente un segundo motivo de crítica jurídica en el que denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 49.1. b) del Estatuto de los Trabajadores pues las cláusulas de los contratos temporales que delimitaban la duración de aquellos para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, sin que se haya celebrado dicho proceso, no permitiría incardinar el cese en el invocado precepto.
Reconocido que el vínculo que unía a las partes no era temporal sino indefinido no fijo el siguiente paso sería determinar si el cese comunicado a las trabajadoras, mediante escrito de efectos 15 de enero de 2013, aduciéndose las respectivas amortizaciones de los puestos de trabajo de oficial de control de obras y servicios y de conserje desempeñados por aquellas al haberse procedido a la amortización de dichos puestos de trabajo era constitutivo de un despido, o si por el contrario, obedecería a la concurrencia de una condición resolutoria plenamente ajustada a derecho.
Sobre dicho aspecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 22/7/2013 -rcud 1380/2012 - y cuyo criterio ha sido a su vez aplicado por el Pleno de esta Sala de lo Social en sentencia nº 2840/2013 de 18/12/203 dictada en recurso de suplicación nº 1895/2013 . En la misma ya indicábamos que:
'6. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 , unifica doctrina en relación con un supuesto en el que se dilucidaba un cese acordado en 2009 por una Administración Pública amortizando una plaza por desaparición de un Servicio, indicando en su fundamentación jurídica, en lo que aquí interesa lo siguiente: '...La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 , 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET . En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003. En aquella sentencia se afirma que la cobertura definitiva y 'mediante un procedimiento reglamentariode selección, de la plaza desempeñada en virtud del contrato temporalmente indefinido', (pero no fijo) 'hace surgir una causa de extinción del contrato'; causa que 'tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ', y ello -continúa diciendo la sentencia citada- porque 'desde que una sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores , a saber, declarar la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal (...) por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ', pero 'sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber, la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los principios constitucionales'. Basta, pues, con la denuncia fundada en esta causa para que el contrato indefinido no fijo se extinga. Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ('la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar') y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contratoope legis). En este sentido ya señaló nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 las indudables analogías entre el contrato indefinido no fijo y el contrato de interinidad por vacante en las Administraciones públicas cuando de forma tajante afirmó que 'no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos (los indefinidos no fijos) con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad', añadiendo que 'donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad'. Este criterio se reitera en las sentencias de 20 de julio de 2007 y 19 de febrero de 2009 , en las que se afirma que 'la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido (no fijo) por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad'.
Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente 'por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ', y ello en atención a que 'la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ' . De ahí que, 'aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo' ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abrily 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ). En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que 'el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el interino', pues 'el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo', añadiendo que esta 'conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad' y que 'entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad'...Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo , que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 , no aplicables al presente caso. ...Es cierto que la Sala ha diferenciado en algunas sentencias (sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 ) el contrato de interinidad por vacante del contrato indefinido no fijo a efectos de aceptar la acción declarativa que pide que una relación de la primera clase se considere como de la segunda. Pero esta diferenciación ya estaba reconocida en la sentencia del Pleno de 27 de mayo de 2002 , que de forma inequívoca afirma en su fundamento duodécimo, contestando al argumento sobre la equiparación de los dos tipos contractuales, que 'es cierto el razonamiento en cuanto al momento de la extinción; pero nada más', añadiendo que 'aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales', cuando esta Sala introdujo la figura 'salvaba las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales', pero respetando los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad' que se vulnerarían si 'se hubiera proclamado la absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido'. Por ello, se concluye, en afirmación ya citada, que 'no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con los de los interinos por vacante' y se añade que 'donde se sitúa la diferenciación es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad'. En las sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 se reconoce también , reiterando la doctrina de la sentencia de 27 de mayo de 2002 , que las diferencias entre las dos fórmulas contractuales no están en la extinción del contrato, sino durante 'la vigencia y desarrollo' del mismo. Por lo que se dirá más adelante en el fundamento quinto, no cabe interpretar algunas expresiones de estas sentencias como una especie de reconocimiento de que, tras el Estatuto Básico del Empleo Público, los trabajadores indefinidos no fijos son simplemente trabajadores indefinidos que no cesan por cobertura o amortización de la vacante... Se invocan también los artículos 8 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que recogen la distinción entre trabajadores fijos e indefinidos en el marco del empleo público. Pero esta distinción no lleva por sí misma a ninguna consecuencia en lo que aquí se debate, pues en el presente caso se trata de una trabajadora que no tiene la condición de indefinida, sino de indefinida no fija con aplicación, por tanto, de las reglas propias de esta figura, sobre la que no incidiría la nueva regulación. Por otra parte, la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un 'tercium genus' entre fijos o temporales. La referencia, que no se contenía ni en el proyecto remitido por el Gobierno a las Cortes (BOCG/CD de 27.9.2006), ni en el que el Congreso remitió al Senado (BOCG/S, 20.1.2007), se incorporó durante la tramitación en éste, como consecuencia de las enmiendas 33 y 36 del grupo de senadores nacionalistas vascos, en las que, junto al personal laboral fijo y al temporal, se añadía el indefinido, con la finalidad de que 'también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo' (BOCG/S 21.2.2007). La razón última de la inclusión está en que estos profesores, según su regulación específica ( disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 y artículos 3 , 4 y 6 del Real Decreto 696/2007 ), no son temporales, pero tampoco fijos, ya que la propuesta de la jerarquía eclesiástica excluye la aplicación de los procedimientos de selección del art. 61 del Estatuto Básico del Empleado Público.
De ello se desprende que: 1º) no ha desaparecido la figura de indefinido no fijo para transformarse en indefinido sin más, 2º) el indefinido no fijo sigue caracterizándose por ser consecuencia de una declaración derivada de irregularidades producidas en una previa contratación temporal y sigue cesando por cobertura de la vacante, 3ª) las Administraciones Públicas no pueden contratar directamente trabajadores indefinidos, salvo en el caso de los profesores de religión; 4º) los trabajadores contratados a través de los sistemas legales de selección son trabajadores fijos ( art. 61.7 EBEP ). Algo similar puede decirse de la disposición adicional 15ª del ET , que, en la redacción vigente en el momento del despido, establecía que lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadoressobre el encadenamiento de los contratos, 'surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable'. De esta forma, lo que está consagrando la norma es la misma solución que se aplica con la doctrina de la Sala sobre el contrato indefinido no fijo , una doctrina que garantiza para el trabajador una estabilidad, impidiendo las contrataciones sucesivas, pero sin que esta garantía opere como obstáculo para 'la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable'...Especial atención merece la referencia a la Directiva 1999/70 CE, que aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. La referencia se concreta en dos cláusulas del Acuerdo: la cuarta y la quinta. Ninguna de estas dos cláusulas se vulnera por la consideración de la amortización de la vacante desempeñada en un contrato indefinido no fijo como una causa de extinción sometida al régimen del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, la cláusula 4ª establece que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Ahora bien, en primer lugar, esta cláusula se refiere a lascondiciones de trabajo, entendiendo por tales las vigentes durante la relación laboral. No se extiende a las condiciones relativas a la extinción del contrato de trabajo(condiciones de empleo), que naturalmente han de ser distintas para los contratos de duración determinada de las que rigen para los contratos fijos. Si no fuera así, sería obvio también que la diferencia a efectos de extinción del contrato de duración determinada y un contrato indefinido responde a razones objetivas.
Por ello, no puede compararse el régimen indemnizatorio aplicable a los despidos económicos con el que se establece para las extinciones por cumplimiento del término o de la condición resolutoria . En segundo lugar y, con carácter general, hay que señalar que no es la misma, en términos de reparación, la indemnización aplicable en el marco de un contrato fijo, en el que la relación tiene una expectativa de permanencia, que la que ha de serlo en un contrato sometido a una condición resolutoria -la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante- que debe realizarse lo antes posible. Si en la práctica no se ha hecho así, debe recodarse que el trabajador tiene acción para instar la convocatoria de la plaza que ocupa. En cuanto a la diferencia que podría resultar de los apartados b) y c) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadoresya se ha dicho que no se cuestiona en estas actuaciones. Por último, tampoco es válida la comparación entre la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la vacante y la extinción de un contrato temporal por vencimiento del término que se extingue por despido económico antes de que venza ese término al que está sometido, pues en un caso en el momento del despido se ha cumplido la condición con la amortización de la vacante y en el otro no ha vencido el término, por lo que la causa extintiva queda fuera de las previsiones del contrato.
En cuanto a la cláusula 5ª del Acuerdo que incorpora la Directiva, hay que comenzar precisando su contenido. La cláusula se refiere a la obligación de los Estados miembros de establecer determinadas medidas 'para prevenirlos abusosque pueden producirse 'como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' y concreta esta obligación en la necesidad de que esos Estados adopten una o varias de las siguientes medidas:
1ª) establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
2ª) establecimiento de la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
3ª) establecimiento del número de renovaciones de tales contratos o relaciones.
En primer lugar, hay que aclarar que el contrato indefinido no fijo no puede incluirse en el ámbito de esta cláusula, porque en absoluto se trata de un supuesto de utilización abusiva de vínculos sucesivos de duración determinada. Por el contrario, estamos ante un único vínculo que no tiene carácter temporal, sino que está únicamente sometido a condición resolutoria. No hay, por tanto, ni abusos, ni sucesión de contratos, ya que se está en una situación estable, a la que además el trabajador puede poner fin pidiendo la convocatoria de la vacante. Así, la culpa de la Administración en no convocar puede relacionarse con el aquietamiento del trabajador en no pedir la convocatoria, ponderando quizá la eventual concurrencia de terceros. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 .
En segundo lugar, el contrato indefinido no fijo constituye precisamente el medio de prevención y de reacción contra la utilización abusiva de los contratos temporales en por las Administraciones Públicas. Lo que sucede es que en esa garantía, por exigencias constitucionales, ha de mantenerse la necesidad de que la plaza sea objeto de convocatoria pública para garantizar su cobertura en términos de igualdad, mérito y publicidad por todos los ciudadanos.
En este sentido hay que tener en cuenta que el indefinido no fijo no queda indefenso frente a la no convocatoria de la plaza por la Administración, pues tiene acción para pedir su convocatoria. Tampoco queda indefenso ante las decisiones de amortización, pues puede impugnarlas.
La cláusula 5ª prevé la obligación por parte de los Estados miembros de adoptar una o varias de las medidas mencionadas. Pues bien, aunque se admitiera que el contrato indefinido no fijo es un caso de utilización sucesiva de contratos de duración determinada, que no lo es, se aplicarían no una, sino las tres garantías de la cláusula, ya que: 1ª) hay una razón objetiva para la aplicación de esta modalidad contractual como de duración determinada: la garantía del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; 2ª) hay una duración máxima que depende de la convocatoria de la vacante y que el trabajador contratado puede activar y 3ª) se excluye la sucesión, porque no hay renovaciones del contrato.
Si examinamos la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estas conclusiones se confirman plenamente. Así la STJCE 4.7.2006(caso Adeneler ) declara que el Acuerdo marco se opone a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro y también considera que si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, la Directiva impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador. Es obvio que no es el caso del contrato indefinido no fijo , porque no es un supuesto de utilización sucesiva de contratos temporales sucesivos; tiene una justificación objetiva; cierra el ciclo de contrataciones sucesivas y permite una garantía de estabilidad en función de que la relación solo termina con la cobertura de la vacante o la imposibilidad de tal cobertura, aparte de permitir al trabajador afectado tanto instar la cobertura, como impugnar ésta o la amortización de la vacante. No se trata de un privilegio que excepcione para el sector público la aplicación de las garantías contra la sucesión abusiva de los contratos, sino de una medida que pone fin a esa sucesión garantizando los principios constitucionales de acceso al empleo público. En igual sentido se ha pronunciado más recientemente la sentencia de 23.4.2009 (casoKiriaki Angelidaki).
Lo mismo sucede con las sentencias de 7.9.1996 (asuntosVassalloyMarrosu) que establecen que el Acuerdo de referencia no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido,(...), cuando dicha normativa contiene otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada.
Como acaba de razonarse, el contrato indefinido no fijo es precisamente la medida que sanciona el uso abusivo de la contratación temporal en las Administraciones públicas, poniendo fin a la sucesión de contratos temporales mediante la consolidación estable de una situación, que solo terminará con la cobertura o la amortización de la vacante, frente a las que puede reaccionar el trabajador en los términos examinados. Se cumplen así los principios de equivalencia y efectividad, pues la medida se aplica en todas 'las situaciones similares' y su única particularidad en las Administraciones públicas tiene la justificación objetiva del respeto a las garantías de acceso al empleo público. Es además una medida efectiva en la medida en que cumple, no una sino todas las exigencias del apartado 5.1 del Acuerdo (razón objetiva, duración máxima y exclusión de las renovaciones).
7. De acuerdo con la doctrina unificada que ha quedado prácticamente transcrita en el apartado anterior el contrato 'indefinido no fijo' en las Administraciones Públicas: A) Es un contrato sometido a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo , que incorpora esa condición, se extingue. B) El hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. C) No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con los de los interinos por vacante' , 'donde se sitúa la diferenciación es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad'. En las sentencias de 16 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 se reconoce también , reiterando la doctrina de la sentencia de 27 de mayo de 2002 , que las diferencias entre las dos fórmulas contractuales no están en la extinción del contrato, sino durante 'la vigencia y desarrollo' del mismo. C) La normativa contenida en los artículos 8 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que recogen la distinción entre trabajadores fijos e indefinidos en el marco del empleo público, tampoco lleva por sí misma a ninguna consecuencia, pues se trata de una trabajadora que no tiene la condición de indefinida, sino de indefinida no fija con aplicación, por tanto, de las reglas propias de esta figura, sobre la que no incidiría la nueva regulación. Por otra parte, la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un 'tertium genus' entre fijos o temporales. La referencia, que no se contenía ni en el proyecto remitido por el Gobierno a las Cortes (BOCG/CD de 27.9.2006), ni en el que el Congreso remitió al Senado (BOCG/S, 20.1.2007), se incorporó durante la tramitación en éste, como consecuencia de las enmiendas 33 y 36 del grupo de senadores nacionalistas vascos, en las que, junto al personal laboral fijo y al temporal, se añadía el indefinido, con la finalidad de que 'también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo' (BOCG/S 21.2.2007). La razón última de la inclusión está en que estos profesores, según su regulación específica ( disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 y artículos 3 , 4 y 6 del Real Decreto 696/2007 ), no son temporales, pero tampoco fijos, ya que la propuesta de la jerarquía eclesiástica excluye la aplicación de los procedimientos de selección del art. 61 del Estatuto Básico del Empleado Público.D) A la misma conclusión se llega desde la Directiva 1999/70 CE, que aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, no entendiendo que las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo se vulneren por la consideración de la amortización de la vacante desempeñada en un contrato indefinido no fijo como una causa de extinción sometida al régimen del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ,, ya que estamos ante un único vínculo que no tiene carácter temporal, sino que está únicamente sometido a condición resolutoria . No hay, por tanto, ni abusos, ni sucesión de contratos, ya que se está en una situación estable, a la que además el trabajador puede poner fin pidiendo la convocatoria de la vacante. Así, la culpa de la Administración en no convocar puede relacionarse con el aquietamiento del trabajador en no pedir la convocatoria, ponderando quizá la eventual concurrencia de terceros. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 . El contrato indefinido no fijo es precisamente la medida que sanciona el uso abusivo de la contratación temporal en las Administraciones públicas, poniendo fin a la sucesión de contratos temporales mediante la consolidación estable de una situación, que solo terminará con la cobertura o la amortización de la vacante, frente a las que puede reaccionar el trabajador en los términos examinados. Se cumplen así los principios de equivalencia y efectividad, pues la medida se aplica en todas 'las situaciones similares' y su única particularidad en las Administraciones públicas tiene la justificación objetiva del respeto a las garantías de acceso al empleo público. Es además una medida efectiva en la medida en que cumple, no una sino todas las exigencias del apartado 5.1 del Acuerdo (razón objetiva, duración máxima y exclusión de las renovaciones).
8. Que el contrato que unía al actor con el Ayuntamiento demandado era el 'indefinido no fijo' de referencia, es cuestión que no aparece discutida en el proceso ni en el recurso, y así se deduce directamente no solo del pacto a que se alude en el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia sino también de los contratos temporales que le precedieron donde se observan irregularidades manifiestas (así, se constata que la relación se inicia mediante un contrato de trabajo temporal, eventual por las circunstancias de la producción, a tiempo completo, el 2 de julio de 2004, con una duración hasta 31 de diciembre de 2004, el 1 de enero de 2005 concertaron nuevamente contrato temporal, eventual por las circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una duración hasta fin de obra (identificada como 'incremento serv.munic.reforma viaria'), que lo fue el hasta 31 de diciembre de 2006).
9. Que la plaza ocupada por el actor fue amortizada se deduce también directamente de lo reseñado en los hechos probados 3, 4, 5 , 6 y 7 del relato fáctico cuando se indica: Mediante Acuerdo Plenario de 14 de mayo de 2012 el Ayuntamiento demandado aprobó inicialmente el Plan General del año 2012, con el Anexo del Personal, donde consta la amortización del puesto de trabajo del actor, según el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos, que ha sido incorporado a la Relación de Puestos de Trabajo. El 26 de junio de 2012 fue definitivamente aprobado el Presupuesto General para el 2012. Los Presupuestos Generales para el ejercicio 2012, junto con la relación de puestos de trabajo, se publicaron en el BOP de Valencia de 29 de junio de 2012. Respecto del personal laboral, constan 6 plazas de Oficial Oficios Múltiples y 8 de Ayudante de Mantenimiento. En el BOP de 30 de junio de 2012 se publicó la amortización de 1 puesto de trabajo de Oficial de Oficios Múltiples y de 2 Ayudantes de Mantenimiento, todos ellos de personal laboral indefinido no fijo. El demandante figura en el Anexo de Personal de 2012 (previo al PORH) como 'ayudante de mantenimiento' adscrito a Urbanismo. El 30 de marzo de 2012 el Pleno del Ayuntamiento adoptó entre otros acuerdos el 'Plan de Ajuste realizado al amparo de lo previsto en el RDL 4/2012, de 3 de marzo'. En las medidas relativas al gasto corriente se propuso 'racionalizar los recursos humanos mediante una correcta distribución de los mismos, detectando los servicios que disponen de personal sobrante' y se indica 'asimismo, se ha valorado los puestos existentes en la brigada de obras y tras la reorganización se amortizan 3 puestos más'. El puesto de trabajo de 'ayudante de mantenimiento' ocupado por el actor ha sido amortizado en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Albal. En dicho Plan, además se amortizaron otros puestos de trabajo (1 de Arquitecto Técnico, 1 de Delineante, 1 de Oficial de Oficios Múltiples, 1 más de Ayudante de Mantenimiento, 1 de Psicólogo y 1 de Pedagogo). El 28 de junio de 2012 se dictó la resolución de Alcaldía nº 2012/01354, disponiendo la 'ejecución de lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 26 de junio del corriente, en orden a la amortización del puesto de trabajo de naturaleza laboral denominado 'Oficial de Oficios Múltiples', extinguiendo con efectos de 30 de junio de 2012 la relación laboral 'indefinida no fija' que D. Constancio mantiene con el Ayuntamiento de Albal, de conformidad con el art. 49.1 b) del ET , sin derecho a percibir ninguna indemnización'. Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa el 9 de julio de 2012, que fue desestimada por nueva resolución de 2 de agosto siguiente. En la misma se aclara un error de transcripción de la resolución impugnada, referido a la categoría del actor, identificando su puesto como 'ayudante de mantenimiento', en lugar de 'oficial de oficios múltiples'. De todo lo cual la Sala deduce y considera que la amortización se llevó a cabo en legal forma, no constando que el actor impugnara ninguno de los actos administrativos que precedieron a su definitivo cese por tal causa.
10. Cumplida en legal forma la condición resolutoria como resulta de lo antes dicho, no entendemos que la Disposición Adicional 20ª del T.R. del Estatuto de los Trabajadores , vigente en la fecha del cese, pueda hacer revivir lo ya extinguido en legal forma de acuerdo con la jurisprudencia indicada, por lo que se impone la estimación del único motivo de recurso, aunque por razones no estrictamente coincidentes con las empleadas por el recurrente, al no existir despido sino extinción de la relación laboral de 'indefinido no fijo' por cumplimiento de la condición resolutoria a que estaba sometida, pues como se subraya en la doctrina jurisprudencial de referencia y volvemos a iterar ahora 'el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria'.
En el presente caso, al igual que el contemplado en la sentencia que precede, cuya trascripción parcial hemos efectuado, los puestos de trabajo ocupados por las demandantes - personal indefinido no fijo- fueron objeto de regular amortización por parte del Ayuntamiento de Chilches que en sesión celebrada en fecha 10 de enero de 2013 tomó el acuerdo de aprobar la plantilla y relación de puestos de trabajo para el año 2013, excluyéndose las plazas amortizadas, y figurando entre las aprobadas para tal fin de amortización las propias de 'oficial de control de obras y servicios' y de 'conserje', tal y como se constata en el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 de marzo de 2012, a cuyos datos se refiere el hecho probado séptimo de la sentencia, por lo que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la consecuencia que se impone es la de entender que aunque se declare a contraria a derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1 c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta quedaba sometida a una condición - la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento bien por la cobertura reglamentaria de la plaza o por la amortización del puesto de trabajo que se venía desempeñando, provocará la extinción del contrato del personal indefinido no fijo, el cual, a éstos efectos, se equipara con un contrato de interinidad por vacante, sin necesidad d e recurrir a la vía del despido.
Ahora bien, el referenciado cese comportará según sostienen las últimas sentencias dictadas por el propio Tribunal Supremo de 14/10/2013 (RCUD 68/13 ), 25/11/2013 (RCUD 771/13 ) y 21/1/2014 (RCUD 1086/2013 ) y 11/2/2014 (RCUD 1278/13 ) el derecho a indemnización por fin de contrato por parte de los trabajadores cesados. Así, como se señala en la última de las sentencias referidas:
'En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio' . Y, en idéntico sentido, la STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 ), afirma en su FD Segundo.2 lo que sigue: 'Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núcleo de la sentencia recurrida, de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedenciable» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]' .
Por ello procede declarar el derecho de las actoras a cobrar dicha indemnización que, por aplicación de la Disposición Transitoria Decimotercera del ET , dado que el contrato se celebró antes del 31 de diciembre de 2011, debe ser de 8 días de salario por año de servicio, partiendo de la antigüedad fijada en la sentencia y hasta la finalización de sus contratos con aplicación del salario reconocido en la instancia.
TERCERO.- Ya en el último de los motivos se invoca por la parte recurrente la infracción por no aplicación del art. 22 núms. 4 y 5 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Chilches y en el que se señala que: 'De efectuarse la amortización de algún puesto de trabajo no vacante, se proveerá al personal afectado otro puesto de trabajo, al menos, del mismo empleo o equivalente y nivel, en los términos previstos para la redistribución de efectivos, y, en todo caso, sin menoscabo de sus retribuciones básicas y complementarias', así como que durante el proceso de reasignación a un nuevo puesto de trabajo, se percibirán las retribuciones del último puesto desempeñado. Se argumenta en el motivo que al no constar que los puestos de trabajo desempeñados por las recurrentes hubieran sido cubiertos previo proceso de selección procedería la aplicación de lo instituido en la norma expuesta.
Como señala la parte impugnante del recurso dicha cuestión no fue planteada ni en la reclamación previa, ni en la demanda, ni por lo tanto fue resuelta en la sentencia de instancia, manifestándose que se trataría de una materia nueva introducida por primera vez en el recurso de suplicación.
Pues bien, es cierto que lo planteado ahora por la parte recurrente constituye una cuestión nueva no aducida en la instancia, por lo que no cabría ahora su examen. La alegación por primera vez en éste trámite de recurso de suplicación del indicado planteamiento supondría la introducción de un asunto o tema nuevo no planteado ni debatido en la instancia y causaría indefensión a la parte contraria que no pudo oponerse ni practicar prueba, vulnerándose así el derecho a la defensa de la parte que se vería privada de poder plantear los oportunos medios de oposición frente a una alegación extemporánea, como tampoco, ante la falta de planteamiento mediante alegación de parte, en tiempo y forma, la pudo resolver el Magistrado de instancia ante la falta de invocación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, a diferencia de la segunda instancia civil, limita e imposibilita a la Sala el estudio de alegaciones o cuestiones nuevas que no hayan sido convenientemente actuadas en la instancia, tal y como acontece en el supuesto examinado.
Al efecto conviene tener en cuenta lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 , donde con cita de sentencia precedente, subraya: ' Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan 'como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv ; art. 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162 / ; y 25/01/11 -rcud 3060/ ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes Dª Remedios Y Dª Adriana , contra la sentencia de fecha 19-9-13 ,en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra AYUNTAMIENTO DE CHILCHES. Revocamos la mencionada sentencia en el sentido de considerar el despido impugnado como procedente, condenando al Ayuntamiento a abonar a las demandantes la cuantía correspondiente a la indemnización por fin de contrato.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0848 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

