Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1079/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1079/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4365
Núm. Roj: STSJ AND 4365/2016
Encabezamiento
Recurso nº 1254/15 -AC-
Sentencia nº 1079/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1079 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos nº 730/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eliseo contra Dña. Marisol y 'Trucks Eucarmo SL'., sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21-3-12 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' - I - El actor, Eliseo , desde el 4 de noviembre de 2010 ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada Dª Marisol , ostentando la categoría profesional de ganadero, realizando tareas propias del puesto de trabajo, percibiendo a efectos de despido un salario diario de 34,83 ?, incluido el prorrateo de pagas extras, y sin que ostente o haya ostentado la condición de represententante legal o sindical de los trabajadores.
- II - La empresa demandada dedica su actividad a la ganadería caballar, desarrollándose la prestación en Carmona.
- III - El actor dejó de prestar servicios para la demandada en mayo de 2011, sin que conste la causa de dicho cese.
- IV - Con fecha 17 de junio de 2011 tuvo lugar sin efecto el preceptivo acto conciliatorio instado el 3 de junio, formulándose el 24 de junio la demanda por despido que dio origen a las presentes actuaciones.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, ganadero de profesión, interpuso demanda frente al despido. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2012 desestimó la demanda interpuesta por falta de acción, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.
Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aduce la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como jurisprudencia interpretativa que cita. Pone de relieve básicamente la contradicción que se apreciaría entre el hecho probado de la sentencia recurrida que manifiesta que no consta la causa del cese de la prestación de servicios en mayo de 2011 y su fundamento jurídico en el que alude a la contradicción de versiones entre la actora, que mantiene la producción de un despido verbal el 17 de mayo de 2011, y la empresa que afirma que se le dio de baja porque faltaba al trabajo y le constaba que realizaba su actividad para otra yeguada. Faltarían por tanto los hechos probados necesarios, en orden al dictado de la resolución oportuna.
La sentencia de instancia parte de la consideración de que ante la falta de acreditación de las circunstancias en las que se produjo el cese del actor en la empresa, no se apreciaría la concurrencia de uno de los elementos básicos necesarios para el éxito de la acción por despido, cual sería el de la propia producción del mismo. Sin embargo, las versiones de los hechos que ofrecen ambas partes vienen a ser sustancialmente coincidentes en la consecuencia final acaecida, que sería la del cese del actor en fecha 17 de mayo de 2001, data ésta que habrá de aceptarse al no ponerse de relieve por la empresa demandada sino la mensualidad de la baja de aquél en Seguridad Social.
Debe considerarse por ello que no existe una falta de hechos probados en la sentencia de instancia, ya que no en todas las ocasiones puede venirse en conocimiento exacto de lo acaecido ante la contradicción de los medios probatorios que hubieran podido practicarse al efecto. Lo que eventualmente vendría a producirse sería el establecimiento de una defectuosa conclusión jurídica frente a la situación fáctica descrita, lo que no debería conducir a la anulación de la sentencia de instancia, recurso al que no debe acudirse más que en última instancia y en caso de que no sea posible reparar de otra forma la situación de indefensión creada para alguna de las partes, sino al examen de las consideraciones efectuadas por la resolución impugnada, en orden a la adecuada valoración de los elementos fácticos apreciados y establecimiento de las consecuencias jurídicas adecuadas. Lo que debe efectuarse por distinta vía procesal en sede de recurso de suplicación, a las que acude efectivamente el recurrente, proponiendo como se verá a continuación tanto la reforma del relato de hechos de la sentencia recurrida, como la infracción de los preceptos que menciona. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto.
TERCERO.-Se propone igualmente el recurso y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado primero, con sustitución de la actual mención a que el trabajador trabajó para Dña. Marisol , por la de que estuvo de alta en dicha empresa desde tal fecha, manteniéndose las restantes menciones contenidas en el hecho probado, añadiéndole el siguiente inciso final: 'Para la empresa 'Trucks Eucarmo SL', consta la realización de servicios de traslado a distintos talleres de camiones desde el 26 de enero de 2010, sucediéndose esta prestación de servicios hasta el día 14 de febrero de 2011'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, ya que su primer inciso no establece elemento sustancialmente diverso del actualmente recogido en la redacción del hecho probado de referencia, mientras que el segundo propone la deducción de una conclusión general e indiferenciada de 7 partes de asistencia mecánica de diversos talleres de vehículos industriales extendidos a 'Trucks Eucarmo SL' en un periodo que abarca entre el 26 de enero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, en los que el trabajador consignó su firma, DNI y en ocasiones su nombre. No puede extraerse de elementos probatorios tan fragmentarios, una conclusión genéral acerca de la existencia de una relación laboral mantenida con la empresa de referencia desde la primera de aquellas fechas, de la que se dice sin acreditarlo en debida forma, que la codemandada Sra. Marisol era administradora única.
Se propone en el mismo motivo la modificación del hecho probado tercero, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'El actor dejó de prestar servicios para la demandada el día 17 de mayo de 2011, afirmando la empresa que el trabajador faltaba al trabajo con frecuencia, hasta que en un momento dejó de acudir al mismo, teniendo conocimiento de que había empezado a trabajar para otra yeguada, por lo que se le dio de baja en la Seguridad Social. No consta comunicación escrita de la decisión empresarial al trabajador'.
No debe darse lugar a la modificación solicitada, que viene a establecer como hecho probado una de las versiones del cese que ofrece la sentencia de instancia como puestas de relieve por las partes, máxime cuando el propio actor seguirá insistiendo en la producción de un despido verbal en el siguiente motivo de recurso.
CUARTO.-Se plantea por último el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 49.1 k ), 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores /1995. Pone de relieve que al pretender incorporarse a su trabajo el 17 de mayo de 2011 se le comunicó verbalmente su baja en la Seguridad Social, lo que supone un despido, cuya calificación no puede sino ser la de improcedente.
Debe partirse de que en cualquiera de las dos versiones que se ofrecen de los hechos, la empresa procedió a dar de baja en Seguridad Social al trabajador finalmente sin comunicarle su cese por escrito, bien basándose en la realización de cualquier conducta reprochable que hubiera podido dar lugar a la apreciación de una causa de despido, bien en el abandono de su puesto de trabajo, en orden al correspondiente examen y calificación posterior del mismo si a ello hubiera habido lugar. Dicha actuación, aun considerándose improbada de todo punto la producción del despido verbal que se sostiene por el trabajador a la vista de las conclusiones que extrae la sentencia recurrida tras el examen de los testigos presentados, supone la inobservancia de la forma escrita que determinaba el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores /1995, con expresión de la causa y de la fecha en la que habría de surtir sus efectos el despido, entendiendo éste en sentido amplio, como toda manifestación de voluntad empresarial de dar por terminada la relación laboral hasta el momento existente.
No cabe sino establecer por tanto la declaración de improcedencia del cese producido conforme al artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores / 95, el cual a su vez debe acarrear las consecuencias previstas en el artículo 56.1 del mismo Cuerpo Legal . La declaración de improcedencia debe dar lugar a las consecuencias previstas en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción del mismo vigente al tiempo de la producción del despido examinado en las actuaciones. Las consecuencias jurídicas del cese podrán alcanzar tan sólo a la empresa Dña. Rosario Jiménez Moreno, ya que no se ha demostrado como se expuso, relación alguna relevante desde el punto de vista laboral, de 'Trucks Eucarmo SL' con el trabajador recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2012 , en los autos seguidos a instancia del recurrente frente a Dña. Marisol y 'Trucks Eucarmo SL'.II.-Que debemos revocar la sentencia recurrida para, estimando la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, declarar improcedente el despido acaecido el 17 de mayo de 2011, condenando a la empresa 'Rosario Jiménez Moreno' a que en el plazo de cinco días desde que se le notifique esta sentencia, opte entre su readmisión en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a abonarle una indemnización de 1.034 ?, abonándole, en cualquiera de los dos casos, una cantidad igual a los salarios que haya dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 34,83 ? diarios, o hasta que haya encontrado otro empleo y se pruebe por la empresa que por ello haya percibido, para su descuento III.-Se desestima por el contrario la demanda en cuanto dirigida frente a 'Trucks Eucarmo SL', a la que se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1254- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 21-4-16.
