Sentencia Social Nº 1079/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1079/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1079/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100903

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2423

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01079/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2013 0007763

Equipo/usuario: AGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000456 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000951 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaJOSE ANTONIO CARRILLERO, S.L., Salvador

ABOGADO/A:VICTOR MATEO BELTRI, ENCARNACION GALLEGO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JOSE ANTONIO CARRILLERO, S.L., Salvador

ABOGADO/A:VICTOR MATEO BELTRI, ENCARNACION GALLEGO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte por D. Salvador y, de otra, por la empresa JOSÉ ANTONIO CARRILERO S.L., contra la sentencia número 0429/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de Diciembre , dictada en proceso número 0951/2013, sobre DESPIDO, y entablado por D. Salvador frente a JOSÉ ANTONIO CARRILERO S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Salvador , a cuya identidad corresponde NIF de España núm. NUM000 como ciudadano español, y NIE NUM001 de ciudadano marroquí con permiso de trabajo y residencia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden para la empresa JOSE ANTONIO CARRILERO, S.L., con CIF B-73507824, dedicada a la actividad de Transporte de mercancías por carretera, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 19-8-2008, primeramente con contrato temporal convertido en indefinido a jornada completa el 18-5-09 (189), con categoría profesional de Conductor mecánico y salario regulador a efectos de indemnización de 1.606,16 € mes y diario de 53,53 € (correspondiente a nómina de 30 días).

SEGUNDO.- El demandante disfrutó de periodo vacacional desde 26-9-13 hasta 26-10-13, y tras incorporarse de sus vacaciones, el día 29-10-13, la empresa le notificó en presencia del administrativo de la empresa y de otro trabajador, y encontrándose en ese momento también en los locales de la empresa el Asesor fiscal de la empresa, Sr. Luis María , una carta de sanción de esa misma fecha, por la que se le suspendía de empleo y sueldo por 15 días, y se le iban a pagar y a entregar las nóminas de septiembre y octubre de 2013, negándose el trabajador tras haberse leído la carta de sanción, a firmar la notificación de la carta de sanción y recoger tanto la carta de sanción como las nóminas, indicando que no iba a firmar nada.

La imputación contenida en la carta de sanción por el Art. 58.4 del convenio colectivo de Transporte era por falta grave consistente en'el hecho de que los descuidos o negligencias en la conservación del material se deriven perjuicios para la empresa', y venía referida a un hecho acaecido el 18-9-13 fecha del último viaje realizado por el trabajador antes de sus vacaciones (factura de 15-10-13 de LOGÍSTICA ALCANTARILLA TRANSPORTES, S.L., por haber tirado el trabajador el día 18 un palet de melocotones que transportaba).

La empresa le da de baja en Seguridad Social desde 29-10-13, con efectos de la misma fecha de notificación de la carta, 29-10-13 y hasta el 12-11-13 (un total de 15 días coincidiendo con el periodo de la sanción de suspensión de empleo y sueldo), y tramita nueva alta con efectos de 13-11-12, constando como causa de la baja cursada a Seguridad Social en la resolución de reconocimiento de baja:'Suspens.Otras causas'.

TERCERO.- Por la letrada del trabajador se interpone en fecha 6-11-13 papeleta conciliatoria en materia de extinción y cantidad, alegando que desde septiembre de 2012 viene sufriendo retrasos continuados en el pago de salarios, y que el salario de los meses de septiembre y octubre no le habían sido abonados, y falta de ocupación efectiva, desde el último viaje realizado el 18 de septiembre, hasta después de la vuelta de vacaciones, el 26-10-13.

El trabajador tuvo conocimiento el día 8-11-13 de que se había cursado su baja en Seguridad Social, teniendo acceso a la resolución de reconocimiento de esa baja en la que se consignaban la citada causa de la baja.

CUARTO.- Por la letrada del trabajador se interpuso el 11-11-13 frente a la citada baja, Papeleta de conciliación en reclamación de despido.

La empresa remite comunicación al trabajador por burofax el 19-11-13 en la que se le manifiesta que el día 29-10-13 se le intentó notificar la sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo durante el periodo de 15 días, al incurrir en falta grave, reiterando el contenido de la carta de sanción anteriormente notificada, y que dentro del periodo de cumplimiento de esa suspensión de empleo y sueldo, la empresa se encuentra con denuncia porque no le da trabajo efectivo cuando el motivo era porque se encontraba el trabajador suspendido de empleo y sueldo, y que una vez transcurridos los 15 días no se había incorporado a su puesto de trabajo y solicita certificado de empresa, cuando era conocedor de que no se le había despedido ni se había cursado baja por ningún motivo, indicando en la misma comunicación, que con el fin de solucionar el malentendido de la mejor manera posible, a ser posible antes del 27 de noviembre, fecha del acto de conciliación, le invitaba a que se presentase en las oficinas de la empresa con el fin de encontrar la mejor solución para ambas partes.

QUINTO.- Ambos actos de conciliación, por extinción, cantidad y despido, se señalaron en la misma fecha y hora, y en fecha 27-11-13 se celebraron en unidad de acto los preceptivos actos de conciliación ante la S.C. del S.R.L., con el resultado de celebrados SIN AVENENCIA, manifestando en dicho acto la parte demandante que había recibido el burofax de la empresa el 25-11-13, negando la comunicación anterior, alegando que lo comunicado fue un descuento de una multa de tráfico y rotura de palet, negando la empresa en dicho acto la existencia de despido, ratificando la comunicación de sanción de suspensión de empleo y sueldo, de 15 días realizada el 29-10-13, y que la falta de reincorporación del trabajador tras la falta suponía abandono del puesto de trabajo, pero que no obstante la empresa, vistas las manifestaciones y su voluntad de trabajar, le ofrecía al trabajador la incorporación a su puesto de trabajo con efectos del día siguiente 28 de noviembre a su hora habitual.

El día 28-11-13 se personó en la empresa el demandante, aportando el carnet de conducir renovado con fecha de expedición de 7-11-13 y validez hasta el 15-1- 23, pues con anterioridad lo tenía caducado.

La empresa da instrucciones ese el mismo día 28-11-13 a otro trabajador, Sr. Miguel Ángel , para que procediese a cargar un camión, indicando a este trabajador que había de conducir ese camión al día siguiente, 29-11-13 el trabajador demandante.

El día 29-11-13 no se personó en la empresa el trabajador, siendo el Sr. Miguel Ángel el que condujo el camión.

El trabajador volvió a ir por la empresa en fechas no determinadas, no constando que a partir del 28-11-13 la empresa se pusiera en contacto con el trabajador para asignarle viajes, ni a efectos de asignarle tareas, ni requiriendo su incorporación por absentismo, ni que se le sancionara por falta de asistencia al trabajo.

Tampoco consta que el trabajador, que ya había interpuesto Papeleta conciliatoria por extinción de la relación laboral y por despido y cantidad, se dirigiera a la empresa para solicitar clarificación de cual había de ser su situación a partir del día 28-11-13.

La empresa ha mantenido en alta al trabajador después del cumplimiento de la sanción, pero liquidando cotizaciones con Seguridad Social por bases mínimas, por considerar que lo que concurre desde el 13-11-13 es absentismo del trabajador, y abandono del puesto de trabajo, sin abono de salarios desde el 29-10-13.

SEXTO.- La parte demandante también interpuso papeleta de conciliación frente a la sanción en fecha 5-12-13, celebrándose el acto de conciliación en fecha 26- 12-13, con resultado de celebrado SIN AVENENCIA.

SÉPTIMO.- Constan firmadas por el trabajador las nóminas correspondientes a los meses que van desde octubre de 2012 hasta agosto de 2013.

En las nóminas de los meses de julio 2013, paga de verano (junio 2013), y agosto 2013, consta anotación manuscrita en la que se indica 'pendientes', pero constando la firma del trabajador en el recibí, y constando aportada junto con la nómina del mes de julio de 2013, una copia de transferencia bancaria de 22-7-13, por importe de 1.200 €.

Consta un documento de reconocimiento de deuda de la empresa a favor del trabajador efectuado en fecha 26-9-13, en el que se reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 51,93 € a cuenta de nómina del mes de agosto de 2013.

La empresa demandada abonó al trabajador a cuenta de la nómina de septiembre de 2013, la cantidad de 296,10 € mediante transferencia realizada a través del servicio 'WESTER UNION CORREOS' en fecha 23-10-13, con el Nº 361-250-7598, a la que consta cargada una comisión de 3,90 €.

El trabajador efectuó en el mes de julio de 2013, un gasto de consumo por el uso del teléfono móvil Nº NUM002 asignado por la empresa para su trabajo, de algo más de 237 €.

A la fecha de interposición de ambas papeletas conciliatorias, de la interposición de la demanda, y de la ampliación de la demanda, la empresa debía al trabajador las siguientes cantidades líquidas y por los siguientes conceptos:

.- NOMINA SEPTIEMBRE 2013: 494,07 € líquidos

.- NOMINA OCTUBRE 2013 (hasta el 28-10-13): 900,00 € líquidos

.- NÓMINA NOVIEMBRE 2013 (13 a 30): 739,28 € líquidos

.- NÓMINA DICIEMBRE 2013 (1 AL 31): 996,42 € líquidos

TOTAL 3.129,77 € líquidos

Tampoco consta abonada a partir del día 29-10-13 y hasta el 12-11-13 cantidad alguna por salarios al trabajador, por ser coincidente con el periodo de cumplimiento de sanción, ni a partir de esa fecha, por encontrarse ambas partes en espera de la resolución del presente proceso, no habiéndose producido el pago, por considerar la empresa que no procede abonar cantidad alguna porque hubo absentismo a partir del 13-11-13, pero manteniendo en alta la empresa al trabajador, y la parte demandante que ha habido falta de ocupación efectiva, no constando tampoco que el trabajador realizase ningún viaje desde esa fecha, sin que conste asignación de trabajo ni requerimiento para incorporarse al puesto de trabajo, ni tampoco que el trabajador haya interesado a la empresa asignación de viajes.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando las acciones acumuladas de extinción y despido formuladas en la demanda presentada por D. D. Salvador , frente a la empresa JOSE ANTONIO CARRILERO, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas, y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las acciones ejercitadas en su contra en la demanda.

Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad formulada en forma acumulada por vía de ampliación a la misma demanda, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.129,77 € líquidos, más los intereses legales del 10% a que se refiere el Art. 576 de la LEC '.

TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, de una parte por la Letrada doña Encarna Gallego Martínez, en representación de la parte demandante; y, de otra, por el Letrado don Víctor Mateo Beltrí, en representación de la parte demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de ambas partes.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de Octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado nº 3 de Murcia se dictó sentencia en 26 de diciembre de 2014, en proceso nº 951/2013 , sobre extinción de la relación laboral y despido, por la que se desestimó la demanda presentada por don Salvador , frente a la empresa José Antonio Carrilero, S.L., al considerar que no existió despido, sino una sanción se suspensión de empleo y sueldo por 15 días, con baja y posterior alta en Seguridad Social, y, por otro lado, no han quedado acreditados ni los retrasos reiterados en el pago de salarios desde el mes de septiembre de 2012, ni los impagos revisten el carácter de incumplimiento grave y culpable, ni tampoco existe falta de ocupación efectiva, pero, sin embargo, se adeudan 3.129,77 euros líquidos, correspondientes a nómina de septiembre de 2013, nómina de octubre hasta 28 de octubre de 2013, nómina de noviembre del 13 al 30 de dicho mes y nómina de diciembre de 2013.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, por infracción de los artículos 4.2 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

En primer lugar, se ha de poner de relieve que la Sala no puede acceder a la pretensión de la parte recurrente de suspensión del presente procedimiento, al no concurrir las causas que pueden dar lugar a la misma, toda vez que la litis pendencias requiere una coincidencia en el objeto de ambos litigios, así como en la causa de pedir, y ello no sucede en el caso de autos; así como tampoco puede sostenerse la presencia de prejudicialidad, pues si el artículo 86.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone con carácter general que no se suspenderá el proceso social por seguirse causa criminal, mucho menos si se trata de otra prejudicialidad, lo que se corrobora por el apartado 4 del mismo precepto en relación con la existencia de otro proceso en el orden social, sin perjuicio de la litispendencia, que en este caso no se ha apreciado.

De otro lado, La parte demandada se opone al recurso y lo impugna, aunque plantea, con carácter previo, la inadmisión del recurso de suplicación al haberse formalizado fuera de plazo; sin embargo, tal cuestión no puede ser aceptada, ya que por Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2015 se tuvo por justificada la causa alegada por la Letrada de la parte actora y se dejó sin efecto el traslado para formalizar el recurso de suplicación, plazo que se iniciará de nuevo una vez transcurra el período de incapacidad temporal que afecta a la Letrada, debiendo ésta poner en conocimiento del Servicio esta circunstancia, puesta en conocimiento que tuvo lugar en 20 de abril de 2015, y en Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2015, notificada en 5 de noviembre de 2015, que rectifica el error mecanográfico sufrido en anterior Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2015, se pusieron los autos de nuevo a disposición de dicha Letrada para que interpusiese el recurso en los diez días siguientes a la notificación de la misma, por lo que notificada dicha Diligencia en 22 de diciembre de 2015, el plazo para la interposición y formalización del recurso finalizaba a las 15 horas del día 13 de enero de 2015, y fue presentado el 12 de enero de 2016, lo que el recurso de suplicación fue interpuesto y formalizado dentro del plazo legal de 10 días que se otorgó.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que se diga que el demandante disfrutó de período vacacional desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 26 de octubre de 2013, y tras incorporarse de sus vacaciones, el día 29 de octubre de 2013, la empresa no le dio ocupación efectiva hasta el día de hoy, y, asimismo, se pretende introducir que no han quedado probadas las manifestaciones empresariales sobre la notificación de la carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo y entrega de las nómina de septiembre y octubre de 2013, negándose el trabajador a firmar la notificación, lo que se sustenta en el documento nº 81 de los autos (demanda formulada frente a la sanción) y en el resto de declaraciones; revisión que no puede aceptarse ya que el referido documento no es más que una demanda que pone de manifiesto consideraciones y apreciaciones de parte, mientras que el resto de elementos de prueba no son aptos para operar la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que solamente admite a tal efecto las pruebas periciales y documentales, y sin que pueda sustituirse el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses; a lo que ha de unirse que el texto ofrecido como alternativo contiene elementos que predeterminan el fallo, como es que no se le dio ocupación efectiva.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en sus párrafos segundo y penúltimo, en relación con que la empresa no se puso en contacto con el trabajador para asignarle viajes, ni requiriendo su reincorporación, dejan claro el trabajador su intención de trabajar, a cuyo efecto no se cita medio de prueba apto para operar la revisión del mencionado hecho probado, sino que simplemente se pone de manifiesto que ello se evidencia del reconocimiento judicial, lo cual son apreciaciones subjetivas de la parte que pretende efectuar una valoración de la prueba acorde con sus pretensiones.

Finalmente se pretende la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, referido a las cantidades adeudadas por la empresa, para que sean sustituidas las mismas, alcanzando el importe total de 6.678,74 euros, lo que se sustenta en el documento del folio 117 de los autos (detalle del consumo de teléfono) y en el del folio 113 (detalle de transferencia); revisión que igualmente debe ser rechazada al no apreciarse error de valoración por parte de la Magistrada de instancia, tal como se argumenta y razona en el fundamento de Derecho Cuarto, sin que tal valoración pueda calificarse de arbitraria, sino plenamente justificada.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 4.2 y 50 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la falta de ocupación efectiva; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, tal como indica por la Juzgadora de instancia y sin que ello se hubiese visto desvirtuado, a la fecha de planteamiento de la papeleta de conciliación en 6 de noviembre de 2013, en relación con la extinción de la relación laboral, alegando la falta de ocupación desde el último viaje realizado en 18 de septiembre de 2013, hasta después de la vuelta de vacaciones el 26 de octubre de 2013; y es que, como señala la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, sin que ello se hubiese visto desvirtuado, 'esa falta de ocupación efectiva, de haber existido sería desde 19 a 25 de septiembre de 2013, día anterior al inicio de vacaciones del trabajador, y desde 27 de octubre de 2013, día siguiente a la vuelta de sus vacaciones, hasta el 6-11-13, en que se ejercita la acción por extinción, y hay que tener en cuenta que el 29-10-13 se le notifica la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo que empezó a cumplir el mismo día 29-10-13 hasta el 12-11-13, y que hubo fines de semana, además de que consta que el trabajador tenía caducado el carnet de conducir. Esto es, de falta de ocupación efectiva habría en total, según conciliación y demanda, 8 días, descontando días de descanso menos aún, y teniendo en cuenta que tenía caducado el permiso de conducir el demandante, ninguno'.

De otro lado, se alega la vulneración del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En relación con la valoración de los documentos privados aportados, lo cuales se han de valorar en relación con el resto de material probatorio aportado a los autos, y teniendo en cuenta que esa valoración conjunta efectuada por la Magistrada de instancia en los argumentos que constan en los Fundamentos de Derecho no se han visto desvirtuados, concretamente en el Fundamento Cuarto, y cuyas razones se aceptan y no se repiten, y sin que pueda sustituirse el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, con apoyo en la conjunta valoración de la prueba (documental y declaraciones), por el más subjetivo de parte en defensa de sus intereses, y conforme a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para formar su convicción.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos, de una parte por D. Salvador y, de otra, por la empresa JOSÉ ANTONIO CARRILERO S.L., contra la sentencia número 0429/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de Diciembre , dictada en proceso número 0951/2013, sobre DESPIDO, y entablado por D. Salvador frente a JOSÉ ANTONIO CARRILERO S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la empresa recurrente 'José Antonio Carrilero S.L.', fijándose los honorarios que deberá abonar al profesional impugnante de su recurso, en la cantidad de 300 euros.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: ES553104000066045616, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número ES553104000066045616, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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