Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1079/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2018 de 24 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1079/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100836
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2015
Núm. Roj: STSJ CLM 2015/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01079/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0001124
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000613 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000537 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña GUADALCALOR S.L.
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE FERRI GUIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teresa
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a 24 de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1079/18
En el Recurso de Suplicación número 613/18, interpuesto por GUADALCALOR SL, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho ,
en los autos número 537/17, sobre Despido, siendo recurrido Dª Teresa .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Primero.- Que estimo la demanda de Dª. Teresa , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandantes constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada GUADALCALOR SL.
Segundo.- Que condeno a la empresa GUADALCALOR SL a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abone la cantidad de 1.161,77 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 16,96 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Tercero.- Que condeno a la empresa demandada GUADALCALOR SL., a que abone a la actora la cantidad de 55,23 euros, suma que devengará el 10% de interés.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- La demandante Dª. Teresa , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 28/9/2015, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, percibiendo una retribución de 508,81 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
. Documental además de no haber resultado controvertido.
2º.- Que el 23/06/2017 la empresa demandada entregaba a la trabajadora una notificación en la que le comunicaba su despido disciplinario, con efectos de 23/06/2017.
La empresa reconocía la improcedencia del despido y le comunicaba que la indemnización se haría efectiva cuando se le entregara la documentación.
. Documental acompañada con la demanda y la obrante en el ramo de prueba de la empresa.
3º.- La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 55,23 euros, puesto que ha abonado la cantidad de 189,33 euros, siendo la cantidad total devengada por este concepto de 244,56 euros.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
4º.- Que se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto.
. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certificación del acta de conciliación.
5º.- La demandante no ostenta la condición de representante legal ni unitario de los trabajadores.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por GUADALCALOR SL la sentencia que dictó el día 9-1-2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA (autos 537/2017)) en la que se estimó la demanda de impugnación de despido frente a ella deducida por Teresa y calificando el cese como improcedente se condenó a la demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación o a indemnizarle con la cantidad de 1.161, 77 euros.
2.- El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula en dos motivos delos que el primero se destina a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica.
SEGUNDO .- 1.- En el primero de los motivos, y con cita de la documental consistente en carta de despido y finiquito, se pretende la adición de un nuevo inciso al hecho probado segundo que obedezca al siguiente tenor literal: ':La empresa abonó a la trabajadora el importe de 2.054,39 € brutos de los cuales 1.161,77 euros corresponden a la indemnización por despido improcedente constando la firma de la trabajadora en el finiquito'.
2.- De cara abordar el presente motivo hemos de señalar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2- 2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
3.- Y desde el momento en que de dichos documentos, no se desprende el efectivo pago de los importes relacionados, y que han de ser valorados conjuntamente con el resto de prueba practicada, la revisión fáctica que se pretende se encuentra abocada al fracaso, debiendo primar la convicción del Juzgador de instancia alcanzada con arreglo al art. 97.2 de la LRJS , sobre la valoración que de la prueba efectúa el recurrente.
TERCERO .- 1.- En el segundo de los motivos, el dedicado a la censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 217.2 y 3 y 386 LEC y 1255 y 1281 del Código Civil, en la consideración de que la suscripción por la actora del finiquito que se anejó a la carta de despido, acredita el pago total de la indemnización y la renuncia a cualquier otra reclamación..
2.- Como expone la STS de 14-12-2017 (rcud 2418/2015) , la doctrina más reciente de la Sala IV del TS sobre el alcance y eficacia liberatoria del finiquito, viene perfectamente resumida en la STS 11-5-2017, rcud.1495/2015 , señalando que : ' De los distintos aspectos jurídicos del finiquito a los que dicha sentencia se refiere, hemos de reparar únicamente en el que constituye la cuestión controvertida en el presente asunto, que no es otra, como ya hemos dicho, que la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, en lo que recuerda que: ' 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste.
5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo'.
Para añadir seguidamente que ' Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...'.
En esa misma línea, la STS 9-12-2014, rcud. 22/2012 , razona que '....la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda 'totalmente liquidado' y 'no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto', es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita....'.
Tras lo que se remite a lo que recuerda la STS 2-12-2013, rcud. 34/2013 : 'El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato.......Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia».
3.- Y a la vista de la anterior doctrina el motivo debe decaer por cuanto que en ningún documento consta la conformidad de la trabajadora ni con el cese ni con el finiquito- ya que la carta de despido aparece firmada como no conforme-, y es en la misma donde se hace constar que el pago de la indemnización y de las vacaciones no disfrutadas se hará en efectivo y en el momento de entrega de la documentación; no habiendo acreditado la recurrente mediante medio de prueba alguno el pago íntegro de las cantidades que se refieren en el documento, por lo que ni hay pacto transaccional alguno, ni pago acreditado, sin que pueda otorgarse valor liberatorio alguno a un documento con el que el trabajador no mostró su aquiescencia.
CUARTO .- 1.- Por todo lo razonado se desestimará al recurso, con imposición de costas al recurrente, fijándose en 300 euros los honorarios del profesional impugnante ( art. 235.1 de la LRJS ).
2. Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de la de las cantidades consignadas para recurrir ( art. 204.1 y 4 de la LRJS ) Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por GUADALCALOR SL contra la sentencia que dictó el día 9-1-2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA (autos 537/2017)), confirmamos en sus propios términos la resolución recurrida.Se imponen al recurrente las costas procesales fijándose en 300 euros los honorarios del impugnante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0613 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

