Sentencia SOCIAL Nº 1079/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1079/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1079/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100241

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1663

Núm. Roj: STSJ CV 1663/2018


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 371/2017
Recursos de Suplicación - 000371/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a 28 de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1079/2018
En el Recursos de Suplicación - 000371/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre
de 2016 y auto aclaración de 9 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE
VALENCIA , en los autos 001142/2015, seguidos sobre INVALIDEZ , a instancia de Sonia asistida por el
letrado D. Miguel Griño Sanmartin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente Sonia , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dª Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la reclamación de que ha sido objeto.

Por auto de 9 de diciembre de 2016 dice literalmente en su parte dispositiva: Se rectifica el error material maniesto cometido al hacer constar en el hecho probado primero de la Sentencia núm. 432 dictada con fecha 14 de noviembre de 2016 , en relación con la fecha de nacimiento de la actora, donde dice ' NUM000 de 1950' debe decir NUM000 de 1970, al haberse producido un error de trascripción

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. La demandante Dª Sonia , nacida el día NUM000 de 1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (Folio 123 de los autos).

SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por contingencias comunes que solicita es de 311,90 euros y la fecha de efectos reglamentaría, en su caso, sería la de 01de enerode 2016, dia siguiente a la baja voluntaria en el RETA. (Conformidad y folios 165 a 172 de los autos).

TERCERO. La profesión habitual de laactoraes la de autónoma, propietaria de libreria. No consta que tenga empleados. La proefesión habitual de la actora requería la bipedestación para la atención al público y tareas por pias de administración y suministro y ordenación de materiales para venta. (Folios 83 y 123 de los autos).

CUARTO. La actora cayó de baja de incapacidad temporal el día 23 de abril de 2015 y en fecha 31de julio de 2015, se inició el trámite de declaración de invalidez permanente, desde la situación de bajamédica, a instancia de laactora, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades su dictamen el día 01de septiembrede 2015 y por resolución del INSS de fecha 15de septiembrede 2015 se declaró que laactorano tenía un grado suficiente de invalidez permanente, debiendo continuar en tratamiento médico, hasta la valoración definitiva de sus lesiones. El cuadro clínico residual reconocido a lademandante fue: 'Epilepsia.

Discopatía lumbar degenerativa multinivel. Reacción de adaptación con ánimo ansioso'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Episodios de desconexión con el medio en relación con ansiedad e insomnio, esporádicos. Sin crisis tonicoclónicas generalizadas desde 2009. Síntomas de ansiedad reactivos a estresores con ánimo eutímico'. La propuesta del E. V. I., fue de mantenimiento de la situación de incapacidad temporal. (Folios 82, 91 y 123 de los autos).

QUINTO. Formulada reclamación previa por laactoraen fecha 20de octubrede 2015 contra la resolución del INSS, fue desestimada por resolución de 06de noviembrede 2015. (Folios 151 y 154de los autos). La demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 17de diciembrede 2015 teniendo entrada en este Juzgado el día 18de diciembrede 2015.

SÉXTO. La actora fue dada de alta médica el día 26 de octubre de 2015 por la Inspeccion del INSS con el siguiente diagnóstico: '...Movilidad de cadera derecha completa e indolora. Refiere molestias crónicas a nivel de espalda sin clínica actual de radiculopatía aguda. Tno adapatativo reactivo a extresores externos, eutímica en consulta...'.SÉPTIMO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 10 de agosto de 2015, el cual se da por reproducido dada su extensión, se concluye en los mismos términos del E. V. I. en cuanto a las deficiencias más significativas y limitaciones orgánicas y funcionales. Consta en el mismo que ala exploración por aparatos laactorapresenta: 'aparato digestivo. Informe digestivo (H. Arnau 23-4-15): vómitos, epigastralgia, helicobacter erradicado, dispepsia. Aparato locomotor. EF anodina salvo dolor en glúteo derecho (exploro TyP, fuerza y movilidad de MMII, maniobras SI, lumbar, palpación cervical, menos). Aporta informe de 2012 con solicitud de RHB por ciática y RM con discopatía degenerativa multinivel y artrosis facetaria incipiente.

Aporta informe Mutua por contusión de cadera en abril 2015, causa de actual IT. En ECO aparecen signos compatibles con hematoma secundario a pequeña rotura muscular glútea (realizada el 26 de junio de 2015).

Sistema nervioso. Seguimiento en Hosp Arnau de Vilanova por epilepsia diagnosticada a los 7 años y en tto hasta los 19. Posteriormente presenta crsis convulsivas generalizadas en 1996 a raíz de un accidente de tráfico, con lo que se reanuda tto que se va modificando en años posteriores por gestación. Posteriormente presenta cuadros de ausencia en relación con crisis de ansiedad y/o alteraciones del sueño. En 2008 nueva crisis generalizada. La última informada en 2009. En seguimientos posteriores refiere episódicamente cuadros de desconexión. Afecciones psíquicas. Antecedentes de ansiedad en 2007. Nuevo seguimiento en 2015 en psiquiatría por clínica de corte ansioso, eutímica, sin clínica psicótica. Múltiples problemas familiares, económicos, judiciales, etc. (Informe psiquiatría 7-7-15) Otros aparatos y sistemas. Discapacidad: 37% (39% +8 ptos) por trastorno disco, artrosis, epilepsia y sd álgico (2012)....CONCLUSIONES. Mujer de 45 años que solicita IP por polipatología de carácter crónico y en general no limitante salvo para tareas con elevado riesgo para sí o para terceros...'. (Folios 120 a 122 de los autos). OCTAVO. Según el informe percial médico de la parte actora de fecha 25 de octubre de 2016, el cual se da por reproducido dada su extensión, concluye que la actora no puede desempeñar su profesión habitual por su estado psíquico-físico, indicando que padece: una rotura de menísco izquierdo en tratamiento actual, empeoramiento de la audición del oído derecho; en tratamiento por trastorno de ansiedad, depresión y fibromialgia; déficit de agudeza visual cercana y síntomas de epilépsia, todo ello a fecha 11 de agosto y 30 de septiembre de 2016. (documentos 1 a 8 de la parte actora y pericial médica).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sonia siendo impugnada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley de la jurisdicción Social -en adelante LRJS- y en los términos que seguidamente explicaremos.

Al amparo del primero de ellos la recurrente considera que no se han recogido todas las patologías de la parte actora y solicita que se adicione al hecho probado 7º el siguiente párrafo: 'el alta médica QUE FINALIZA EL PERIODO DE INCAPACIDAD Temporal, tiene un cuadro clínico que no se ajusta en su totalidad a las secuelas que padece la actora, sino que únicamente hace un mero resumen, donde no están todas las patologías diagnosticadas y más concretamente, se enumera la cadera, la espalda, radiculopatia aguda, extensores externos, eutimia, pero la documentación aportada, nada se dice de la Fibromialgia, la Epilepsia Tratamiento Psicológico y Psiquiátrico, Perdida de audición, Ansiedad, Depresión' No se acepta su incorporación ya que (y al margen de que el diagnóstico del alta médica figura al hecho 6º) la modificación del citado hecho 7º se apoya en documentos que ya han sido tenidos en cuenta por el juez a quo. En fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

En cuanto al hecho probado 6º, respecto del que se pide un texto alternativo para que se diga que a la actora le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 37%, como este dato ya consta al hecho probado 7º de la sentencia de instancia no procede su incorporación, como tampoco el inciso final de la frase que contiene un juicio de valor y una conclusión, lo que no es admisible: '..., entendemos que las posibilidades de un trabajo autónomo es incompatible con su estado físico que le permita desarrollar con eficiencia plena el mismo'. Tras el texto entrecomillado la recurrente relaciona de modo extenso el cuadro clínico que considera tiene la demandante, mostrando su disconformidad con la valoración que realiza el juzgador por entender que no toma en cuenta informes emitidos por facultativos que (indica) deben tener la misma credibilidad que los evaluadores del INSS, indicando asimismo que el juzgado no ha tenido en cuenta las testificales practicadas en el acto del juicio.

Las anteriores alegaciones no pueden prosperar ya que, para que una revisión prospere ha de deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). Y cuando las modificaciones que se proponen entran en contradicción con el contenido de otros medios de prueba, prevalece la valoración efectuada por el juzgador. Como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005). Finalmente y en cuanto a la prueba testifical, el que el juez a quo no se refiera a ella expresamente no significa que no la haya valorado, siendo un medio probatorio inhábil para fundar la suplicación.



SEGUNDO .- Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



TERCERO. -Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues las patologías recogidas en el hecho probado séptimo (que el juzgador hace suyo) y las limitaciones funcionales allí fijadas vienen referidas a que las dolencias que la trabajadora sufre le limitan para tareas con elevado riesgo para sí o para terceros.

Como recoge el citado hecho probado, a la exploración por aparatos la actora presenta: 'aparato digestivo. Informe digestivo (H. Arnau 23-4-15): vómitos, epigastralgia, helicobacter erradicado, dispepsia.

Aparato locomotor. EF anodina salvo dolor en glúteo derecho (exploro TyP, fuerza y movilidad de MMII, maniobras SI, lumbar, palpación cervical, menos). Aporta informe de 2012 con solicitud de RHB por ciática y RM con discopatía degenerativa multinivel y artrosis facetaria incipiente. Aporta informe Mutua por contusión de cadera en abril 2015, causa de actual IT. En ECO aparecen signos compatibles con hematoma secundario a pequeña rotura muscular glútea (realizada el 26 de junio de 2015). Sistema nervioso. Seguimiento en Hosp Arnau de Vilanova por epilepsia diagnosticada a los 7 años y en tto hasta los 19. Posteriormente presenta crsis convulsivas generalizadas en 1996 a raíz de un accidente de tráfico, con lo que se reanuda tto que se va modificando en años posteriores por gestación. Posteriormente presenta cuadros de ausencia en relación con crisis de ansiedad y/o alteraciones del sueño. En 2008 nueva crisis generalizada. La última informada en 2009. En seguimientos posteriores refiere episódicamente cuadros de desconexión. Afecciones psíquicas.

Antecedentes de ansiedad en 2007. Nuevo seguimiento en 2015 en psiquiatría por clínica de corte ansioso, eutímica, sin clínica psicótica. Múltiples problemas familiares, económicos, judiciales, etc. (Informe psiquiatría 7-7-15) Otros aparatos y sistemas. Discapacidad: 37% (39%+8 ptos) por trastorno disco, artrosis, epilepsia y sd álgico (2012)....CONCLUSIONES. Mujer de 45 años que solicita IP por polipatología de carácter crónico y en general no limitante salvo para tareas con elevado riesgo para sí o para terceros...'.

La demandante es dueña de un negocio de librería, con todas las funciones habituales que ello conlleva, que describe el hecho tercero y que son de conocimiento público. Y poniendo los requerimientos funcionales de la regencia de tal negocio con sus limitaciones físico-psíquicas, no se constata que la actora esté impedida para desempeños del núcleo fundamental de las funciones de su profesión habitual. Es cierto que la epilepsia es una enfermedad neurológica grave, pero debemos atender a su repercusión, y en el caso de autos nos encontramos con el dato de que la última crisis informada es de 2009 y que en seguimientos posteriores 'refiere' episódicamente cuadros de desconexión, sin que este extremo haya quedado probado. En cuanto al aparato locomotor la discopatía multinivel no se manifiesta con la entidad suficiente para imposibilitar las principales funciones profesionales, como tampoco la artrosis facetaria que es incipiente y en todo caso podríamos entender que la limitación que podría presentar la trabajadora lo es para tareas que comprometan de manera muy intensa y forzada la movilidad de la columna cervical, y lumbar, además de las ya enumeradas en cuanto a las que impliquen un riesgo propio o de terceros (como puede ser la actividad de conducción o las actividades desarrolladas en alturas), lo cual no integra de modo habitual la actividad de autónoma de librería de la demandante. Por último, la clínica de corte ansioso le imposibilitaría las funciones profesionales de estrés importante o requerimientos mentales elevados, lo que tampoco es el caso, no objetivándose la pérdida de memoria que se alega.

Siendo ello así, la Sala entiende que la valoración que se realiza en la sentencia recurrida respecto del alcance de las secuelas y limitaciones objetivadas, no supone vulneración de precepto alguno, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.



CUARTO .- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA, de fecha 14 de noviembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0371 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a 28 de marzo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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