Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1079/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1079/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101175
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1610
Núm. Roj: STSJ AS 1610/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01079/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001783
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000094 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000302 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sofía
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº1079/20
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000094/2020, formalizado por la LETRADA Dª SILVIA ALLER GARCIA en
nombre y representación de Dª Sofía , contra la sentencia número 505/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000302/2019, seguidos a instancia de Dª Sofía
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Sofía presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 505/2019, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- La demandante, Sofía , nacida el NUM000 de 1.974 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de camarera, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Nuevo Balbona S.L.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 29 de enero de 2.019 por la que se declara que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 19 de febrero fue desestimada el 1 de abril del año 2.019.
3º.- La demandante presenta: Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad. Trastorno de adaptación. Reacción mixta de ansiedad depresión.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 16 de enero de 2.019.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 643,72 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de enero de 2.019'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sofía formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de incapacidad permanente total. El recurso se articula sobre tres motivos, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y los restantes plantean sendas censuras jurídicas, todo ello encaminado a obtener una sentencia estimatoria del mismo.
SEGUNDO.- El primer motivo se formula con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y pretende la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicione al inicio del hecho que la demandante presenta 'trastorno límite de la personalidad'.
Cita la recurrente la prueba documental que señala, mas esta revisión se debe rechazar, porque es jurisprudencia constante, entre otras SSTS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del dictamen del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho dictamen las deficiencias más importantes que padece.
TERCERO.- En el segundo y tercer motivos del recurso, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 194.1.c) del mismo texto legal, respecto a la incapacidad permanente absoluta, así como la infracción del artículo 194.1.b) de la LGSS sobre invalidez permanente total.
Alega la recurrente que presenta trastorno de la personalidad, trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión, de larga evolución y sin mejoría clínica a pesar de los ajustes de medicación, habiendo tenido varios intentos autolíticos por intoxicación medicamentosa lo que demuestra, en opinión de la recurrente, que se trata de un cuadro depresivo grave, por lo que no reúne capacidad laboral para desempeñar quehacer laboral alguno. Subsidiariamente entiende que no está en condiciones de desarrollar su trabajo dado el elevado nivel de ansiedad que presenta.
CUARTO.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no concurre en la demandante una situación definitiva, debiendo esperarse a la evolución que el último tratamiento instaurado produce en las patologías que aquejan a la trabajadora que, según la sentencia, en el momento del enjuiciamiento son potencialmente invalidantes, y por ello no considera cumplidos los requisitos del artículo 193.1 LGSS.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la reallización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00).
En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de camarera, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.
El cuadro clínico que afecta a la trabajadora es de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión. En la exploración consignada en el informe médico de síntesis se indica que presenta aspecto correcto sin elaboración estética, funciones superiores conservadas, facies subdepresiva con labilidad emocional, lenguaje bien elaborado, correcto, centrado en clínica depresiva y desadaptativa. No manifiesta ideación autolitica. Se concluye que tiene clínica depresiva moderada en contexto de trastorno de la personalidad. Procede ver evolución. De lo expuesto procede la confirmación de la recurrida pues no se conoce el resultado de los cambios en la medicación que tiene prescrita la recurrente y la exploración realizada no ofrece una afectación relevante de sus capacidades intelectivas y volitivas que permita considerar que no está en condiciones de realizar una actividad profesional reglada. A lo anterior debe añadirse que en ninguno de los informes médicos obrantes en las actuaciones se afirma que la trabajadora sufra de una depresión grave por lo que el cuadro clínico acreditado no tiene el alcance que se afirma en el recurso. No apreciándose las infracciones denunciadas, procede la confirmación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

