Sentencia Social Nº 108/2...ro de 2006

Última revisión
18/01/2006

Sentencia Social Nº 108/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2005 de 18 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 108/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8841


Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 108/2006

Autos 133/05

Jaén 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1993/05, interpuesto por D. Isidro , Dª Luisa , Dª María Dolores y por Dª Estela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 17 de mayo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isidro , Dª Luisa , Dª María Dolores y por Dª Estela en reclamación sobre DESPIDO contra MUEBLES PEGALAJAR, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 17 de mayo de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Isidro , Luisa ; María Dolores y Estela contra Muebles Pegalajar, S.A. debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de la relación laboral con los actores, sin perjuicio de la obligación de la citada empresa de abonar efectivamente a los demandantes las correspondientes cantidades indemnizatorias.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Muebles Pegalajar S.A. con la categoría de auxiliar administrativo y con la antigüedad y salarios siguientes:

Isidro , desde 1/04/98 y con salario día de 40,04 euros.

Luisa , desde 320/01/97 y con salario de 38,94 euros.

María Dolores , desde 17/02/99 y con salario día de 38,94 euros.

Estela , desde 9/01/01 y con salario día de 38,94 euros.

2.- Que cuando los demandantes iban a incorporarse, tras unos días de vacaciones el pasado mes de Febrero, a la citada empresa se la encontraron cerrada a consecuencia de los graves problemas económicos y financieros por los que atravesaba y que hizo que unos meses antes D. Pedro y D. Jorge se convirtieran en socios mayoritarios y administradores de la misma.

3.- Que dada la situación de la empresa demandada, con las graves y cuantiosas pérdidas sufridas en los años 2.002, 2.003 y 2.004; la difícil supervivencia de la misma; el impago a proveedores de materias primas y con el fin de evitar o eliminar cualquier componente de coste no relacionado con la producción, especialmente el personal innecesario, hizo que a partir de indicada fecha se llamara a un informático y a un auditor externo para que emitiese un informe detallado de su situación, así como a un gerente para asumir las tareas administrativas y a un determinado número de trabajadores, por lo qué con fecha 21/03/05 se les comunicó a los demandantes, por medio del representante de los trabajadores, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas y con efectos desde la citada fecha, con entrega y puesta a disposición, junto con la comunicación escrita, de la cantidad legalmente prevista como indemnización para cada trabajador, siendo testigo de ello D. Ignacio .

4.- Que los demandantes formularon una primera demanda con fecha 10/03/05 que dio lugar a los autos N° 133/05 de este Juzgado, y una segunda con fecha 12/04/05 que dio lugar a los autos N° 188/05 del Juzgado de lo Social N° 2, los cuales fueron acumulados a los presentes por resolución de fecha 29/04/05.

5.- Que tanto en los presentes autos como en los seguidos bajo los N° 188/05 del Juzgado de lo Social Nº 2 se instó papeleta de conciliación con fecha 15/02/05 y 30/03/05, la cual fue celebrada con fecha 4/03/05 y 11/04/05 sin efecto y sin avenencia respectivamente.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por los demandantes, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , se solicita se añada un nuevo hecho a los declarados probados, que sería el sexto:

"SEXTO.- Dña Yolanda con la categoría de auxiliar administrativa en la empresa demandada, y de la cual se desistió en los presentes autos, fue despedida con fecha de 14 de marzo de 2005 por una supuesta falta de asistencia reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciéndole la indemnización de 45 días por año de servicio".

Respondiendo el contenido de dicho hecho a lo recogido en la documentación designada, procede su acogimiento con independencia de su posible incidencia a los efectos de la resolución a dictar.

Igualmente se solicita que se añada otro nuevo hecho a los declarados probados, que sería el séptimo:

"SEPTIMO.- La empresa demandada con fecha de 3 de febrero del 2005 cerró el centro de trabajo dejando la empresa de dar ocupación efectiva y debiendo a los actores los salarios devengados desde el 1 de diciembre del 2004. Posteriormente la demandada despidió -sin previa reincorporación ni abono de los salarios- a los actores el 21 de marzo de 2005 en base a los artículos 52 y 53 del E.T. por causas económicas".

El motivo puede ser acogido, ya que responde su contenido a la de la documentación reseñada, salvo la referencia a que no existió previa reincorporación al puesto de trabajo y ello en cuanto no se recoge en la mencionada documentación.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL , se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a que se dictase la misma, por infringir el art. 97.2 y 3 de la LPL ; 209 y 218,1 y 2 de la LEC y garantías que causan indefensión como son el derecho a una resolución motivada.

El examen del presente motivo, pasa por recordar que no se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni en imponer una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado "siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada" (S. Del T.C. de 12-6-87 ).

De todas formas el deber de motivación de las resoluciones judiciales deviene indudable conforme al art. 120.3 de la Constitución, que en términos de imperatividad dispone que las Sentencias serán motivadas, no concibiéndose supuestos de liberación para el Juez en los que éste pueda quedar exento de semejante contribución razonante y expositiva".

La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada (S. Del T.C. de 11-7-83, 21-1-86, 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así; El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la nueva emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación que la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores.

Pero, añade literalmente la S. del T.C. de 8-10-86 , "la exigencia de motivación suficiente, es sobre todo una garantía esencial del justificable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Dada la trascendencia de esta obligación, que se asegura por la garantía del derecho a la tutela efectiva (S. Del TC de 18-10-90 ), una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no sólo viola la Ley sino vulnera también el derecho a la tutela judicial (S. del TC de 28-1-91 ), y esto es, como seguidamente se ve, lo ocurrido en el presente caso".

De dicha doctrina jurisprudencial, habrá que concluir que la sentencia que ahora se examina no ha incurrido en causa de nulidad por incongruencia, en cuanto la misma da respuesta -cuestión distinta es su mayor o menor acierto- a la pretensión deducida en la demanda, "al considerarse justificada definitivamente la causa para extinguir validamente el contrato de trabajo de los actores, y calificar como procedente la decisión extintiva, tras haberse observado los presupuestos exigibles y acreditada la realidad y conveniencia de la causa legal y económica invocada", y ello en base al entender que tanto el cierre de la fabrica el mes de febrero de 2005 como la notificación de la extinción del contrato en marzo de dicho año, responde a única causa - razones objetivas- que justifican la mencionada decisión extintiva.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción de la doctrina recogida en la sentencia del TS de fecha 16 de noviembre de 1998 . La restantes sentencias señaladas al proceder de diversos Tribunales Superiores de Justicia carecen de la condición de jurisprudencia lo que impide basar en ellas el presente motivo de impugnación. Así mismo se señalan infringidos los arts. 51, 52 y 53 del ET .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo alegada que "la jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:

a) "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" (STS/Social 4-VII-1988 ).

b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" (SSTS/Social 2-VII-1985, 21-IV-1986, 9-VI-1986, 10-VI-1986, 5-V-1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988, 23-II-1990 y 3-X-1990 ).

c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" (STS/Social 4-XII-1989 ).

En el presente caso, procede examinar si acreditado el cierre de la empresa con el correspondiente impago de salarios y la falta de ocupación efectiva, deben entenderse como indicativos por sí solos, de la intención rescisoria de la empresa demandada para apreciar la presunción de despido. En principio ello debería obtener una respuesta positiva, sin embargo existen otro elementos a valorar que contradicen esa primera valoración y así queda constatado que tras dicho cierre, se llamara a un informático y a un auditor externo para que emitiese un informe detallado de su situación, así como a un gerente para asumir las tareas administrativas y un determinado numero de trabajadores, por lo que con fecha 21/03/05 se les comunico a los demandantes, la extinción del contrato de trabajo y con efecto desde la citada fecha, con entrega y puesta a disposición, junto con la comunicación escrita, de la cantidad legalmente prevista como indemnización para cada trabajador. Contra esta extinción contractual se ha presentado demanda solicitando su nulidad o la declaración de despido improcedente. De todo ello debe obtenerse que aunque existió un cierre empresarial con fecha 3 de febrero de 2005, ello no presupone la voluntad de extinguir los contratos de trabajo en dicha fecha, sin perjuicio del incumplimiento empresarial que de ello puede derivar, sino que no es hasta el 21/03/05, cuando la empresa, tras examinar su situación económica, resuelve proceder al despido de los hoy recurrentes.

Una vez sentado que nos encontramos ante un despido producido con fecha 21/03/2005, fundado en causas económicas, debe recordarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la interpretación de dichos preceptos legales. Así, para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52 c), del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma, correspondiendo al empresario probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, pero ello en este caso se da como supuesto así como la necesaria correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, extremo, respecto al cual la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar las crisis económicas o garantizar la viabilidad futura de la empresa, más bien la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis, y ello teniendo en cuenta que la valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica; así el objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede con la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

En el caso presente se dan todos los requisitos para que el despido sea considerado acorde con la previsión legal, ya que, como recoge la sentencia de instancia, nos encontramos con graves y cuantiosas perdidas económicas sufridas en los años 2002, 2003 y 2004; la difícil supervivencia de la misma; el impago a proveedores de materias primas, por lo que de no adoptarse las medidas propuestas, nos encontraríamos, ante la prolongación de un situación de perdidas o resultados negativos, llegando a peligrar incluso el resto de puestos de trabajo.

Expuesto lo anterior el recurso debe ser desestimado, sin que pueda acogerse la alegada desproporción entre las medidas adoptadas -despido de los actores y asunción de las tareas administrativas por un gerente- y la situación económica negativa, en cuanto no se razona la misma, en el sentido de cuales son aquellas que deben considerarse más proporcionadas a la situación planteada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro , Dª Luisa , Dª María Dolores y por Dª Estela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 17 de mayo de 2.005, en Autos seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre DESPIDO contra MUEBLES PEGALAJAR, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1993.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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