Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 108/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100111
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIDOS DE ABRIL de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 108/2013
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª Mª LUISA FRANCES CALONGE , en nombre y representación de D. Serafin , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A. T.), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Serafin , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha situación de Incapacidad con cargo a Mutua ASEPEYO, con fecha de efectos de 9 de Noviembre de 2011, y base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total de 1.577,00 €, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente total deducida por D. Serafin frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Asepeyo, y la empresa Serdavi S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Serafin nació el NUM000 de 1.961 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 . SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de oficial segunda albañil. TERCERO.- Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, con fecha 1 de diciembre de 2010 , número de procedimiento 309/2010, se declaró a D. Serafin afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.576,20 euros (37.828,80 euros en total), y declarando la responsabilidad en el abono de esa prestación de la mutua Asepeyo. La mutua Asepeyo tenía aseguradas las contingencias profesionales con la empresa Serdavi, S.L. con quien el actor mantenía vínculo laboral al tiempo del accidente de trabajo producido el 16 de junio de 2008. En el hecho cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona se declara probado que como consecuencia del accidente el demandante tiene como secuelas la fractura no desplazada del tercio distal del radio derecho, bien consolidada, y la fractura del calcáneo derecho con artrosis postraumática de la articulación subastragalina, que precisó de artrodesis de pie. La sentencia también recogía el balance articular del tobillo que era el siguiente: - Prensión plantar derecho 46º y en el izquierdo 49º. - Prensión dorsal 3º en el derecho y 19º en el izquierdo. - Inversión 13º en el derecho y 22º en el izquierdo. - Eversión 9º en el derecho y 23º en el izquierdo. Termina la sentencia que el balance articular activo muestra un déficit de movilidad global de tobillo derecho del 38 % respecto a los valores del tobillo izquierdo. Y que la valoración biomecánica de la marcha presenta signos que confirman la cojera, siendo la valoración funcional en el límite inferior de la normalidad en condición basal, pero empeora después del esfuerzo y se sitúa por debajo de los parámetros de normalidad, con una puntuación global del primer análisis de la marcha del 90 %, y del 87 % tras caminar 35 minutos, cuando los valores normales son igual o superior al 90 %. Por último declara que se objetiva la existencia de una cicatriz en la cara externa del tobillo, el dolor residual de características mecánicas, la atrofia de la pierna en 1,5 cms. con respecto a la contralateral y que radiológicamente se aprecia una leve osteopenia difusa, con correcta consolidación de las fracturas. En el fundamento de derecho cuarto la sentencia declara lo siguiente: 'Por el contrario, ha quedado acreditado que el actor sufre una reducción de su capacidad funcional superior a un tercio y que la realización de su profesión habitual le supone una mayor penosidad y una especial dificultad para realizar la misma'. Añade la sentencia que no se habían valorado por la Dirección Provincial del INSS las secuelas consistentes en cojera, dolor residual y afectación funcional de la marcha, que empeora después del esfuerzo y se sitúa por debajo de los parámetros de la normalidad, y por todo ello concluye que el actor es acreedor de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sin que 'se valore en la actualidad el edema óseo del extremo distal de la tibia con trayectos de fractura trabecular sugestivo y fractura de estrés a que hace referencia el informe de 22 de noviembre de 2010 por no ser una secuela definitiva, y sin perjuicio de cual pueda ser la evolución en un futuro una vez que se agoten las posibilidades terapéuticas'. En el fallo de la sentencia, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, se indica que se fija 'un plazo de revisión de dos años de la incapacidad permanente reconocida'. CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, en el procedimiento 309/2010, se declaró la firmeza de la sentencia dictada en esos autos, y el archivo de las actuaciones. QUINTO.- También se siguió en el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad el procedimiento 614/2009, a instancia de D. Serafin frente a las mismas demandadas, y en la que se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2010, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que se acuerda, estimando la demanda, indebida el alta médica expedida por la mutua Asepeyo el 15 de diciembre de 2008, y se reconoce el derecho del trabajador a continuar en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo de forma ininterrumpida desde el 16 de junio de 2008 hasta el 20 de octubre de 2009, y con efectos económicos desde el 14 de abril de 2009. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de julio de 2010, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. SEXTO.- Con fecha 11 de octubre de 2011 la mutua Asepeyo remitió a la Dirección Provincial del INSS expediente instruido con motivo de accidente laboral y a fin de que resolviese sobre el grado de incapacidad que pudiera presentar D. Serafin (folio 43 de los autos). El equipo de valoración de incapacidades emite informe el 9 de noviembre de 2011, en el que consta nueva situación de incapacidad temporal iniciada por el actor el 10 de junio de 2011 y por la misma contingencia de accidente de trabajo, proponiendo que no se califique al trabajador en situación de incapacidad permanente. El INSS dicta resolución con fecha de salida 14 de noviembre de 2011, en el que deniega la solicitud de reconocimiento de nueva incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida de 10 de abril de 2012. SÉPTIMO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Fractura del tercio distal del radio derecho sin desplazamiento y fractura del calcáneo derecho por accidente de trabajo ocurrido el 16 de junio de 2008, consistente en caída desde 1,5 m. en bipedestación y luego con el apoyo de la mano. - Artrosis subastragalina, realizándose artrodesis en marzo de 2009 y la retirada parcial en junio de 2011. - El actor ha presentado una evolución favorable con mejoría en la movilidad y en el dolor tras la retirada de un tornillo de la artrodesis subastragalina. En la exploración se objetivan en el tobillo derecho una deformación leve, con leves molestias a la palpación del maleolo, cicatrices, y el balance articular es de flexión 40 (50 en el izquierdo), extensión 10 (20 en el izquierdo), eversión 10 (20 en el izquierdo), e inversión 0 (25 en el izquierdo). El demandante puede realizar la marcha de punta y tacón tándem con mínima claudicación derecha. No es portador de plantillas, y puede realizar el salto monopodal de forma alternante, y cuclillas al 50 % con la derecha. En resonancia magnética realizada el 15 de octubre de 2011 se informa con la presencia de la artrodesis subastragalina bien conseguida, y edema medular óseo periartrodésico, sobre todo en el lado astragalino, explicable por la propia artrodesis, y derrame articular en la articulación del tobillo, tibio-peroneo-astragalina, en notable cuantía. Ante estos hallazgos, en concreto el derrame articular, se practicó infiltración en la articulación del tobillo derecho en diciembre de 2011. El informe del servicio de traumatología de la Clínica Ubarmin de 10 de octubre de 2012, con referencia a tomografía computarizada del tobillo derecho, se concluye con la presencia de osteoporosis y artrodesis subastragalina. Respecto de la situación que presentaba el actor al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial no se objetivan agravaciones clínico- radiológicas, manteniendo las mismas limitaciones funcionales que son, fundamentalmente, desde el punto de vista biomecánico y debido a la artrodesis subastragalina, la de caminar o deambular por terrenos irregulares. OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 18.913,44 euros al año, y la fecha de efectos económicos el 9 de noviembre de 2011, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad de la sentencia por infracción de norma o garantía del procedimiento que produce indefensión, segundo y tercero al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Muuta demandada ASEPEYO, no siendo impugnado por los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Serafin sobre revisión de grado invalidante y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el demandante a través de cuatro motivos.
En el primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad de la sentencia al entender que el último párrafo del hecho probado séptimo, donde se declara que no se objetivan agravaciones clínico-radiológicas, contiene un juicio de valor predeterminante del fallo.
Pues bien, siendo cierto que el Juez de instancia debe abstenerse de consignar en la relación fáctica de la sentencia cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, tal y como exigen los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 209.3 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también lo es que en ningún caso produce indefensión la incorrecta técnica procesal consistente en introducir valoraciones juridicas en la resultancia fáctica de la sentencia dado que al fin y al cabo se trata de afirmación de hecho y como tal, independientemente de donde se encuentre ubicada, puede ser combatida por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral . Además, aunque se tratara de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo la consecuencia no sería la declaración de nulidad de la sentencia, sino la supresión de tales expresiones en la declaración de hechos probados y su traslado, en su caso, a la fundamentación jurídica de la sentencia-, como se deduce de lo ordenado en el artículo 242.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ha de desestimarse, pues, el motivo articulado en el primer apartado del recurso del demandante.
SEGUNDO.-Como revisiones fácticas solicita:
1º) La modificación del hecho probado séptimo para que en el mismo se declare probado que tras quitar el tornillo aparecieron algunos pinchazos que tenía pero sigue sin poder trabajar, EF: Flexoestensión del tobillo correcta inversión 0. Eversión disminuida alrededor de un 50% (informe de 26 de septiembre de 2011, del Dr. Diego del Servicio de Traumatología y Ortopedia de la Clínica Ubarmin. Y que en informe de 4 de julio de 2012 emitido por el mismo Doctor se refleja RX: incipiente artrosis tibioastragalina, dolor en tobillo derecho con incipiente artrosis que estima secundaria a pérdida de movilidad subastragalina.
2º) Con carácter subsidiario, en relación con el mismo ordinal séptimo, propone la siguiente redacción alternativa, que tras quitar el tornillo desaparecieron algunos pinchazos que tenía pero sigue sin poder trabajar, añadiendo que, respecto de la situación que presentaba el actor al tiempo del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial si se objetivan agravaciones clínico- radiológicas, habiendo aumentado las limitaciones funcionales debido tanto a la artrodesis subastragalina como a la incipiente artrosis tibioastragalina, así como por la existencia de derrame articular en dicha articulación, debiendo evitar, caminar o deambular por terrenos irregulares, realizar saltos o giros forzados o rápidos sobre su pie derecho, las sobrecargas mecánicas, actividades que supongan permanecer mucho tiempo de pie o mantenimiento de bipedestación prolongadas, dar pequeños saltos o manejar pesos, siendo éstas limitaciones permanentes y sin posible mejoría con el paso del tiempo.
Sustenta la revisión en los informes Don. Diego de 13 de diciembre de 2011, 21 de febrero y 4 de julio de 2012.
Es conocida por reiterada la doctrina que esta Sala de lo Social viene manteniendo en el sentido de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez 'a quo', facultad que le es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
Efectivamente, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental, pública o privada, y la pericial, quedando expresamente excluidas la testifical y la declaración de las partes. En los supuestos de informes médicos contradictorios, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano soberano para la apreciación de la prueba ( artículo 97.2 L.R.J.S ), tal como sostiene reiterada doctrina constitucional, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTC 44/1989, de 20 de f febrero y 24/1990, de 15 de enero ).
Además, el Tribunal 'ad quem', debe ceñir su labor, salvo en aquellos temas que afectasen a cuestión competencial, al examen de los temas que se le someten y en los términos que se le plantean, de modo que, y por lo que aquí interesa, destaquemos que si la finalidad es revisar el «factum» y el derecho aplicado, han de separarse debidamente unos de otros motivos, principiándose por los hechos a cuyo respecto han de concurrir determinados requisitos atinentes unos al hecho en sí objeto de revisión y concernientes otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisoria; y, entre ellos, sólo puede fundamentarse en prueba documental o pericial obrante en autos y no contradicha por otros medios, debiendo precisarse con exactitud el hecho o hechos objeto de revisión, así como en qué haya de consistir la interesada -supresión, adición o modificación-, facilitando en estos dos últimos casos los textos a insertar o alternativo, el contenido de los cuales ha de resultar, directamente, y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, del soporte que se alega y ha de evidenciarse el error del Juzgador, explicando, en definitiva, el alcance de la variación propugnada; por otro lado, la revisión fáctica al ser insuficiente por sí misma para alterar el signo del fallo, ha de acompañarse de motivo o motivos dedicados al examen jurídico concretando los preceptos que se entienden infringidos y razonando la vulneración que se denuncia.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación de los motivos revisorios en cuanto se fundamentan en los mismos informes médicos que ya fueron conveniente valorado por el Juzgador de instancia (1º FJ), junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones (informe de evaluación y la pericial del Dr. Niubó), habiendo sostenido reiteradamente la doctrina de Suplicación, que en el supuesto de dictámenes contradictorios debe de aceptarse el que sirvió a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permita al Tribunal ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.
TERCERO.-En el último motivo se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que de la comparación de las secuelas valoradas en la Incapacidad Permanente Parcial y las recogidas en el hecho probado séptimo se deduce la agravación de las lesiones del actor. En relación con el balance articular del tobillo derecho, la eversión ha pasado de 9º a 0º, además ha aparecido un derrame en la articulación tibio-perónea-astragalina en notable cuantía y una artrosis en la articulación tibio-astragalina, lo que le limita para deambular por terrenos irregulares, realizar saltos o giros forzados o rápidos sobre el pie derecho, debiendo evitar sobrecargas mecánicas, actividades que supongan permanecer mucho tiempo de pie o manejar pesos. Añadiendo que, aun en el caso de no prosperar la revisión fáctica solicitada, el párrafo quinto del ordinal séptimo indica el grado 0 de la movilidad de inversión del tobillo derecho, frente al 13ª valorado en la Incapacidad Permanente Parcial, lo que supone un aumento del déficit de movilidad global del 55%, frente al 33% que tenía antes, lo que unido a la aparición de un derrame en la articulación del tobillo le hace acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Entrando así en el fondo de la cuestión litigiosa, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994). Doctrina ésta, que hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos:
Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto de deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 ó 29 de enero de 1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento de percatarse o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 ).
Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 ó 9 de abril de 1991 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2001 ).
Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello al adición, por parte del sujeto afectad, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1979 , 21 febrero 1981 ó 22 septiembre 1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados, al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias, en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa del caso'.
Además, como tiene declarado esta Sala, la revisión del grado invalidante por agravación viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su incapacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que pretende, debiendo destacarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral. Así, desde esta perspectiva, se examina el supuesto de autos, y la conclusión no puede ser otra que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. De la comparación de las secuelas constatadas en el ordinal tercero de la resultancia fáctica, que determinaron el reconocimiento en su momento de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral y las actuales reflejadas en el hecho séptimo, se puede concluir que no se aprecia agravamiento significativo que le haga acreedor del grado invalidante solicitado, pues aun cuando el balance articular habría empeorado, pasando de una inversión del 13 a 0ª, sin embargo presenta las mismas limitaciones desde el punto de vista biomecánico, para caminar o deambular por terrenos irregulares compatibles, por el momento, con el desarrollo de las funciones habituales que integran su profesión de oficial segunda albañil.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 299/12, promovido por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Serdavi SL, sobre revisión de grado invalidante (Incapacidad Permanente Total), confirmando el pronunciamiento de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
