Sentencia SOCIAL Nº 108/2...io de 2017

Última revisión
10/08/2017

Sentencia SOCIAL Nº 108/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2017 de 12 de Julio de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 28079240012017100105

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2922

Núm. Roj: SAN 2922:2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00108/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 108/2017

Fecha de Juicio:11/7/2017 a las 11:00

Fecha Sentencia:12/07/2017

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000170 /2017

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes:FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS

Demandados:WORLDLINE IBERIA SA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Se reclama, por el procedimiento de conflicto colectivo, se declare el derecho de los trabajadores, afectados por el conflicto, a percibir la cesta de navidad, y en consecuencia, entregar a los trabajadores la correspondiente al ejercicio 2016 y se estima dicha pretensión, aunque los demandantes no probaron que derivara de condición más beneficiosa, porque se acreditó que la cesta trae causa en acuerdos colectivos, alcanzados por las empresas y la RLT, que se condicionaron a que la situación económica de la empresa lo permitiera, sin que se precisara de ninguna manera el significado de la condición, lo que permite concluir a la empresa, que el cumplimiento de la condición quedaba al arbitrio de la empresa, lo que acarrea la nulidad de la misma.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG:28079 24 4 2017 0000177

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000170 /2017

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 108/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a doce de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000170/2017 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (Letrado D. Roberto Manzano), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Pilar Caballero), contra WORLDLINE IBERIA SA (con representación Dª Verónica González), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. (Letrada Dª Angeles Morcillo), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 16 de Mayo de 2017 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT y FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra WORLDLINE IBERIA SA y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11/7/2017 a las 11:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la cesta de navidad, y en consecuencia, entregar a los trabajadores la correspondiente al ejercicio 2016, y a estar y pasar por estas declaraciones.

Defendieron, a estos efectos, que la cesta de vacaciones era propiamente una condición más beneficiosa, que no podía retirarse de modo unilateral por la empresa.

Mantuvieron, en cualquier caso, que no podía quedar al arbitrio de la empresa demandada decidir si la situación económica permitía o no entregar la Cesta de Navidad, que los trabajadores disfrutaron desde el inicio de su relación laboral, salvo en el período 2012-2015, como consecuencia de la aplicación de un acuerdo, alcanzado en el período de consultas de una modificación sustancial colectiva.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) se adhirió a la demanda.

WORLDLINE IBERIA (WORDLINE desde ahora) se opuso a la demanda, aunque admitió sus hechos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, décimo y undécimo de la demanda.

Precisó que el conflicto afecta únicamente a los trabajadores subrogados de TEMPOS 21 y los de la línea de negocio de HTTS de ATOS SPAIN.

Negó que los trabajadores afectados vengan recibiendo cesta de Navidad desde el inicio de su relación laboral y señaló especialmente que el contenido de la cesta variaba en cada año que se entregaba.

Aclaró, por otro lado, que se extendió a TEMPOS 21 el acuerdo de modificación sustancial colectiva alcanzado en ATOS SPAIN, de manera que el personal, proveniente de HTTS de dicha mercantil, se incorporó en 2013 con su salario reducido.

Subrayó finalmente que la TEMPOS 21 tuvo 2.908.000 euros de pérdidas en 2012; 16.598 euros de beneficios en 2015, que compensaron las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, que ascendían a 2.698.000 euros y 169.986 euros de pérdidas en 2016, que dejaron en 2.682.000 euros las pérdidas acumuladas por la empresa.

Negó consiguientemente, que concurriera condición más beneficiosa, puesto que la cesta de navidad deriva de acuerdos de empresas, condicionados a que lo permitiera la situación económica de la empresa, siendo evidente que la situación de WORDLINE no permitía en 2016 sufragar el coste de la cesta de Navidad.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El conflicto afecta al personal proveniente de Tempus 21 y escisión de línea de negocio de HPTS de Atos Spain.

-Desde el origen en la empresa no se ha disfrutado cesta de Navidad y tampoco los contenidos han sido los mismos.

-En 2012 se aplicó a la empresa la modificación sustancial colectiva.

-En 2015 hubo beneficios en 16.500 euros que sirvió para compensar pérdidas de ejercicios anteriores que ascendían a 2.698.000 euros.

-En 2016 hubo pérdidas de 169.986 euros, las pérdidas acumuladas ascendían a 2.682.000 euros.

Hechos Pacíficos:

-En 2011 entregó cesta en Wordline.

-El personal de línea de negocio de HPTS de Atos Spain se incorpora en 2013 ya venía con reducción salarial.

-Wordline no consolida cuentas con Atos Spain.

-Las pérdidas en 2012 de Tempus 21 fue 2.908.000 euros acumuladas de años anteriores.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa demandada. - CGT es un sindicato de ámbito estatal, que está implantado también en dicha mercantil.

SEGUNDO.-ATOS ORIGIN, SAE se constituyó en 2004 como resultado de la fusión de SCHUMBERGER SEMA y ATOS ODS ORIGIN. - En 2011 pasó a denominarse ATOS SPAIN, SAE.

El 14-01-2005 se suscribió un acuerdo marco entre ATOS ORIGIN, SAE, CCOO, UGT y CGT, que obra en autos y se tiene por reproducido. - En su apartado 4.f, bajo la rúbrica 'Mejoras Sociales' se pactó lo siguiente:

'Cesta de Navidad

Siempre y cuando las condiciones económicas lo permitan, los empleados en activo a fecha de uno de diciembre del año en curso recibirán una cesta de Navidad'.

En el ejercicio 2010 ATOS SPAIN tuvo un resultado negativo de - 15.361 euros; en 2011 su resultado ascendió a - 29.238 euros y en 2012 llegó a 4.675 euros.

La empresa entregó sus empleados cesta de Navidad los años 2009, 2010 y 2011, sin que se haya precisado su contenido.

El 29-11-2012 la empresa antes dicha alcanzó acuerdo con las secciones sindicales presentes en la misma en período de consultas, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el cual se convino la reducción de los salarios desde el 14-12-2012 al 31-12-2015.

TERCERO.-El 16-07-2010 TEMPOS 21 suscribió con la representación legal de los trabajadores un acuerdo marco, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado 12, rubricado 'BENEFICIOS SOCIALES', se pactó, entre otras materias, lo siguiente:

'Cesta de Navidad

Siempre y cuando las condiciones económicas lo permitan, los empleados en activo a fecha de diciembre del año en curso recibirán una cesta de Navidad'.

En el ejercicio 2009 la empresa antes dicha tuvo un resultado en miles de euros de 3.358; en 2010 de - 90.309; en 2011 de - 268.501 y en 2012 de 106.246 euros.

La empresa entregó cesta de Navidad a sus empleados los años 2009 a 2011 inclusive, sin que se haya precisado su contenido.

CUARTO.-En el año 2013 ATOS SPAIN SA realizó una escisión-segregación de una de sus ramas de actividad, concretamente 'High Tech Transactional Services (HTTS)', y fue traspasada a ATOS WORLDLINE SPAIN ahora denominada WORLDLINE IBERIA, SA. Con motivo de esa segregación se produce la transmisión de los trabajadores de dicha rama de actividad, subrogándose WORDLINE con efectos de 1-10-2013 en sus contratos de trabajo. - Además de los trabajadores de HTTS, la parte de BPO que son los centros de servicios (Call center y labores administrativas) también fueron traspasados a ATOS WORLDLINE SPAIN ahora denominada WORLDLINE IBERIA, SA.

WORDLINE forma parte del Grupo ATOS, aunque no consolida cuentas con ATOS SPAIN.

QUINTO.-En el ejercicio 2013 WORDLINE obtuvo unos resultados en miles de euros de 4.750.065 euros; en 2014 sus resultados ascendieron a - 2.698.833; en 2015 a 16.598 y en 2016 a - 169.986 euros.

SEXTO.-Los trabajadores de WORDLINE, provenientes de TEMPOS 21, así como los trabajadores subrogados por dicha mercantil, referidos en el hecho probado cuarto, no han recibido cesta de Navidad desde 2012 al 2015 inclusive.

SÉPTIMO.-El 15-12-2015 el comité de la empresa demandada reclamó la cesta de Navidad, al considerar que lo permitía la situación económica de la empresa, lo que se descartó por la empresa mediante comunicación de 17-12-2015, en la que se preció que los resultados acumulados de la cuenta de pérdidas y ganancias arrojaba un resultado negativo de - 0, 1 MM euros.

El comité volvió a insistir el 1-12-2016, contestándole la empresa al día siguiente, que la cuenta de pérdidas y ganancias acumulada presenta un resultado negativo, por lo que la empresa ha decidido no entregar la cesta de Navidad.

El 9-12-2016 la sección sindical de CCOO reclamó la cesta y se desestimó por la empresa el 21-12-2016.

OCTAVO.-El 30-03-2017 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a.- El primero es pacífico.

b.- El segundo no fue controvertido, en lo que se refiere a los cambios de denominación de las mercantiles citadas. - El acuerdo marco de ATOS ORIGIN obra como documento 4 de la empresa (descripción 44 de autos), que fue reconocido de contrario. - Los resultados, obtenidos por la empresa, se deducen de sus cuentas auditadas, que obran como documentos 17, 19 y 20 de la empresa (descripciones 57, 58 y 60 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - La entrega de las cestas en el período descrito no fue controvertido, deduciéndose, en todo caso, de los documentos 3 11 y 12 de los demandantes (descripciones 20, 28 y 29 de autos), que fueron reconocidas de contrario. - El acuerdo, alcanzado el 29-11-2012 obra como documento 17 de la empresa (descripción 58 de autos), que fue reconocido de contrario, sin que podamos tener por probado que se extendió a otras empresas del grupo, por cuanto la carga de la prueba de dicho extremo competía a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , quien ni lo probó, ni lo intentó probar.

c.- El tercero del acuerdo citado, que obra como documento 1 de la demandada (descripción 41 de autos), que fue reconocido de contrario. - Los resultados, obtenidos por dicha mercantil en el período indicado, se deducen de sus cuentas auditadas, que obran como documentos 14 a 16 de la empresa (descripciones 54 a 56 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - Es pacífica la entrega de cestas en el período indicado.

d.- El cuarto no fue controvertido, puesto que la empresa admitió el hecho cuarto de la demanda. - La subrogación mencionada se desprende del documento 6 de la demandada (descripción 46 de autos), que fue reconocido de contrario.-La empresa mantuvo que los únicos trabajadores, afectados por el conflicto, son los de TEMPOS 21 y los de HTTS, sin que podamos tenerlo por probado, por cuanto admitió pacíficamente el hecho cuarto de la demanda, en el que se refleja claramente que WORDLINE recibió el traspaso de BPO de ATOS SPAIN con los trabajadores correspondientes, no habiendo probado, ni intentado probar, que esos trabajadores no disfrutaban de cesta de Navidad, correspondiéndole la prueba de dicho extremo, conforme dispone el art. 217.3 LEC .

e.- El quinto de las cuentas auditadas de WORDLINE en el período citado, que obran como documentos 10 a 13 de la empresa (descripciones 50 a 53 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

f.- El sexto es pacífico.

g.- El séptimo de los correos citados, que obran como documento 9 de la demandada (descripción 49 de autos), que fue reconocida de contrario.

h.- El octavo del acta de mediación, que obra como documento 2 de los actores (descripción 2 de autos), que fue reconocida de contrario.

TERCERO.-Los demandantes reclaman la cesta de Navidad de 2016, por cuanto su concesión constituye una condición más beneficiosa de los trabajadores afectados por el conflicto, quienes la disfrutaron desde el inicio de la relación laboral, que no quedó afectada por los acuerdos de 14-01-2005 (ATOS SPAIN) y 16-07-2010 (TEMPOS 21), aplicables a los trabajadores de WORDLINE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 ET , por cuanto las empresas mantuvieron el derecho los años 2009 a 2011, pese a que sus resultados fueron negativos. - Defendieron, consiguientemente, que no hay razón para negarlo en 2016, pese a la condición establecida en los acuerdos, dado que la misma no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

WORDLINE se opuso a dicha pretensión, puesto que no concurre condición más beneficiosa, concurriendo, por el contrario, un acuerdo de empresa, que condiciona la entrega de la cesta de Navidad a que lo permita la situación económica de la empresa, lo cual no sucede aquí, porque en 2016 la empresa añadió a los resultados negativos acumulados de ejercicios anteriores, unas pérdidas de 169.986 euros.

La jurisprudencia, por todas STS 15-06-2015, rec. 164/14 , ha definido los requisitos necesarios, para la concurrencia de condición más beneficiosa, del modo siguiente:'Como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, recurso 209/2011 (EDJ 2012/311304): ' Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: 'La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )'.

'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET (EDL 1995/13475) - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC (EDL 1889/1) acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC (EDL 1889/1) acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )'.

Por su parte la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1995, recurso 2384/1994 (EDJ 1995/2439), contiene el siguiente razonamiento: 'Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerda la de 21 de febrero de 1994 'no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia'. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencia de 21 de febrero de 1994 ). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1995 )'.

La jurisprudencia, por todas STS 21-04-2016, rec. 313/16 , examinando un supuesto, en el que se debatía si la cesta de Navidad, disfrutada por los trabajadores de la empresa cedente, se mantenía en la empresa cesionaria, que se subrogó en sus contratos de trabajo, concluyó que, si se daban los requisitos de la condición más beneficiosa en la empresa cedente, debían ser asumidos por la cesionaria, conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET .

Debemos examinar, a continuación, si concurren aquí las notas, exigidas por la jurisprudencia, para la existencia de condición más beneficiosa, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta debe ser necesariamente negativa, porque los actores, que cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , no han probado que los trabajadores, subrogados por WORDLINE desde ATOS SPAIN, disfrutaran la cesta de Navidad desde su contratación, ni han probado tampoco que los trabajadores de TEMPOS 21 disfrutaran ese derecho desde su contratación. - Se ha demostrado, por el contrario, que los primeros disfrutaron del derecho, en las condiciones pactadas, desde el acuerdo de 14-01-2005 y los segundos desde el acuerdo de 16-07-2010, habiéndose probado que unos y otros recibieron la cesta de Navidad desde 2009 a 2011 inclusive con independencia de los resultados de la compañía, no habiéndola recibido después, aunque en el acuerdo de 29-11-2012 de ATOS SPAIN no se acordó ni la suspensión, ni la supresión de la cesta de Navidad.

Por consiguiente, si la cesta de Navidad, recibida por los trabajadores afectados por el conflicto, traía causa en los acuerdos mencionados, debemos descartar necesariamente que obedecieran a la voluntad inequívoca de la empresa de conceder ese derecho a los trabajadores, procediendo, por el contrario, de la negociación colectiva. - La Sala considera que la entrega de la cesta de Navidad en los años 2009 y 2010, aunque los resultados de ambas empresas fueran negativos o irrelevantes en dichos ejercicios, no acredita por sí solo que la empresa pretendiera conceder el derecho, fuere cual fuere su resultado, como demuestra que no entregara la cesta los años siguientes, acreditando, de este modo, que no estemos propiamente ante una condición más beneficiosa.

CUARTO.-Acreditado que en los acuerdos de 14-01-2005 (ATOS SPAIN) y 16-07-2010 (TEMPOS 21) se pactó el derecho de los trabajadores, que prestaban servicios para las empresas desde el 1-12-2005 y 1-12-2010 respectivamente,siempre y cuando las condiciones económicas lo permitan, debemos despejar, en primer término, el alcance jurídico del requisito antes dicho.

A nuestro juicio, es claro que ambos acuerdos contienen un derecho a la cesta de Navidad, condicionado a que las condiciones económicas lo permitan, aunque los negociadores se abstuvieron de precisar qué condiciones económicas debían alcanzarse para activar el derecho, tratándose, por tanto, de una clara obligación condicional, con independencia de la viabilidad de dicha condición, sobre lo que trataremos a continuación. - Como es sabido, el art. 1114 CC dispone que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, precisándose en el art. 1115 CC que, cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Como adelantamos más arriba, la simple lectura de las cláusulas examinadas permite concluir que sus negociadores no precisaron cuáles debían ser las condiciones, que permitirían la actualización del derecho a la cesta de Navidad, lo cual impide objetivamente la activación de lo dispuesto en el art. 1114 CC , puesto que, si se desconocen cuáles son esas condiciones, es imposible conocer si se han cumplido o no. - Como adelantamos más arriba, ATOS SPAIN reconoció el derecho en 2010 y 2011, aunque sus resultados fueron claramente negativos en esos ejercicios (- 15.361 euros en 2010 y - 29.238 euros en 2011) y TEMPOS 21 los reconoció también en los años 2009 a 2011 inclusive, aunque sus resultados fueran miserables en 2009 (3.358 euros) y claramente negativos en 2010 (- 90.309 euros) y en 2011 (- 268.501 euros), lo cual acredita cumplidamente, a nuestro juicio, que el cumplimiento de la condición dependía absolutamente de la voluntad de los empleadores, de manera que debemos anular necesariamente dicha condición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1115 CC .

Por consiguiente, probado que el cumplimiento de la condición, pactada en los acuerdos controvertidos, dependía exclusivamente de la voluntad del deudor, lo cual acarrea obligatoriamente la nulidad de la condición, no queda otra opción que la estimación de la demanda, que debe ajustarse a los términos establecidos en el suplico, sin entrar a resolver sobre los contenidos de la cesta, porque los demandantes no lo piden en el mismo, ni han probado, ni intentaron probar sus contenidos, que tampoco acreditó la empresa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, a la que se adhirió CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la cesta de Navidad y en consecuencia condenamos a la empresa WORDLINE IBERIA, SA a estar y pasar por dicha declaración, así como entregar a los trabajadores la correspondiente al ejercicio 2016.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0170 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0170 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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