Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 108/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2016 de 03 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100112
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1256
Núm. Roj: STSJ M 1256:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.092.00.4-2015/0002918
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 936/16
Sentencia número: 108/16
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 936/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ISAAC CASTRO MARRÓN, en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 1356/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a AUTOELECAR SL sobre Resolución contrato, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Pelayo , presta sus servicios para la empresa demandada AUTOELECAR SL con antigüedad de 04-06-01, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.945'87 euros.
SEGUNDO.- El demandante recibió su retribución mensual siempre en efectivo, y en las mensualidades que a continuación se concretan en las fechas de pago que también se detallan (nóminas adjuntadas al escrito de demanda):
septiembre 2012: 04-10-12
diciembre 2012: 29-01-13
febrero 2013: 06-03-13
septiembre 2013: 06-11-13
enero 2015: 27-02-15
febrero 2015: 18-03-15
marzo 2015: 24-04-15
TERCERO.- El demandante causó baja médica con fecha 07-04-15, situación en la que continúa (documento 3 adjuntado a la demanda y 7 de los adjuntados al último escrito de la parte actora.
CUARTO.- Con fecha 08-05-15 el actor solicitó ante la Mutua con la que la empresa tiene concertada la cobertura de la prestación de Incapacidad Temporal el pago directo de la misma, por falta de pago de la empresa, prestación que se le hace efectiva por la citada Mutua con efectos desde la fecha de la baja.
QUINTO.- Los primeros seis días del mes de abril 2015 le fueron abonados al actor por la demandada en fecha 25-06-15.
SEXTO.- El demandante remitió a la empresa mediante fax el parte de confirmación de Incapacidad Temporal hasta el 20 de julio; en esa fecha fue remitido por correo. Y desde el 27 de julio entregado en mano en la empresa, siendo sellado por la misma con el logo de la empresa. A partir del parte número 20, se incluye en la copia sellada texto manuscrito en el que se indica la fecha de recepción por la empresa y el parte al que se refiere. Desde el parte 26 se remitieron de nuevo mediante fax. El parte 43 fue entregado en mano en la empresa, constando firma expresa del receptor. Y desde el 44 remitido por correo con acuse de recibo. Estos partes fueron entregados por la esposa del actor, que en alguna de las visitas a la empresa solicitó la firma expresa del representante de la misma, quien la manifestó que no era necesaria, bastando el envío de los partes.
SEPTIMO.-El actor registró denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 05-02-16, que practicó Acta de Infracción a la empresa por incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, constando en el informe remitido al actor que la empresa no se descontó ninguna cantidad por el pago delegado de la prestación (ramo documental del demandante).
OCTAVO.- El demandante fue dado de baja médica con el diagnóstico de úlcera duodenal AG con hemorragia y perforación. En fecha 12-02-16 fue visto en psiquiatría, con la siguiente observación en primera consulta por pérdida de peso: 'Pérdida de peso y cuadro depresivo en relación con problemática laboral con acoso e impago por parte de la empresa que obliga a baja laboral con riesgo de que se le agreda a su vuelta al trabajo. Ruego valoración y que determinéis por escrito de cara a próximo Tribunal Médico si el paciente debe seguir de baja'. En informe de seguimiento del Hospital de Alcorcón de 18-03-16 se expresa que el actor fue atendido por primera vez en Salud Mental en fecha 09-03-16. El diagnostico de seguimiento fue de Trastorno adaptativo con sintomatología mixta.
NOVENO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por D. Pelayo , frente a la empresa AUTOELECAR SL a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de noviembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de enero de 2017, señalándose el día 1 de Febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO:1.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada en solicitud de resolución indemnizada del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales y lesión de derechos fundamentales. Disconforme con este pronunciamiento, recurre el trabajador en suplicación formulando un primer motivo que, amparado en el apartado a), se destina a solicitar la nulidad de actuaciones. El segundo motivo se centra en la revisión de los hechos probados; el tercero y cuarto a la denuncia de infracciones jurídicas y el quinto, sexto y séptimo a analizar distintos medios probatorios. El último es de tipo procesal explicitando la forma de anuncio del recurso.
SEGUNDO: solicitud de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LJS.
1.- Se solicita en el primer motivo la nulidad de las actuaciones de instancia alegando que la juzgadora limitó indebidamente el tiempo otorgado para el desarrollo de la vista si bien señala que tal indicación no aparece en la grabación. Igualmente se remite a este soporte informático para que la Sala compruebe como se evidencian constantes interrupciones judiciales en aras a abreviar la duración de la vista. Desde su punto de vista este comportamiento judicial le ha generado indefensión.
2.- La pretensión de nulidad no puede prosperar cuando, como la misma parte reconoce, no hay constancia de lo que sostiene. Por otro lado, si la limitación del turno de palabra o de sus intervenciones o de la admisión de una prueba, en suma, si la dirección del acto del juicio por parte de la juzgadora es considerada incorrecta y/o lesiva, debió formular en dicho acto la correspondiente protesta ( art. 87.2 LJS) a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia o por infracción de una norma procesal. En este sentido se advierte que la parte se limita a citar el art. 24 CE sin alegar la infracción procesal cometida con cita de la específica norma causante de una efectiva indefensión, como exige el precepto procesal de cobertura. Finalmente, y en relación con la prueba testifical, la juzgadora hizo uso de lo prevenido en el art. 93.2 LJS limitándose el recurrente a aceptar la decisión judicial, indicando el nombre de otro testigo, como se ha comprobado por la Sala al revisar la grabación. Si tan decisiva era la testifical de la esposa del trabajador debió acudir pese al rechazo judicial a lo prevenido en el art. 87.2 LJS, es decir, hacer constar su expresa protesta contra la inadmisión del medio probatorio. Su omisión, así como la ausencia de cita e los preceptos infringidos o de normas reguladoras del procedimiento impide el éxito de la solicitud de nulidad.
TERCERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.
1.- Tampoco este motivo puede prosperar al no ajustarse a los requisitos de técnica procesal exigidos para esta clase de motivos y recurso extraordinario y que a continuación pasamos a recordar:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.
2.- Ninguno de ellos se cumple cuando la parte no propone texto alternativo, no explicita de forma clara el error ni cita de forma adecuada los documentos que lo evidencian y, en fin, hace un recorrido por el relato de hechos probados mostrando por medio de una serie de comentarios su conformidad o disconformidad, esta última sobre una personal valoración de la prueba
CUARTO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
1.- En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 50.1.b) del ET en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 8 de febrero de 2013 y 3 de diciembre de 2013 . También alega la infracción del art. 50.1.c) ET en relación con el 15 CE , 181.2 LJS.
2.- Previamente al análisis estrictamente jurídico que corresponde realizar a esta Sala, debemos rechazar el profuso análisis que de la documental y de la grabación del acto del juicio se realiza en el recurso, por ser impropio de este trámite e implicar un proceso de valoración de prueba. También debe rechazarse el conjunto de documentos que con el escrito de recurso se acompañan, por no estar incurso ninguno de ellos en el art. 231 LJS y concordante de la LEC . Es así porque el apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
QUINTO:1.- Sentado lo anterior, y a pesar de la deficiente técnica seguida, sí se observa el cumplimiento del requisito básico que es la denuncia del precepto sustantivo y jurisprudencia estimada infringida por la sentencia de instancia al no aceptar la resolución indemnizada por incumplimiento grave del empresario y la realidad de lesión de un derecho fundamental.
2.- En su análisis, debemos partir del inalterado relato de hechos probados y, en consecuencia, rechazar la existencia de lesión de un derecho fundamental al no contener la sentencia extremos fácticos de los que podamos extraer con certeza dicha conclusión. Es cierto que el hecho octavo alude a un informe médico de febrero de 2016 de psiquiatría en la que el médico recoge una pérdida de peso y cuadro depresivo en relación con problemática laboral con acoso. Precisamente es esta problemática laboral con acoso la que debió ser objeto de prueba en este procedimiento, siendo insuficiente tan escueta referencia médica que implica una calificación jurídica sin practicar otra prueba adicional para concluir con su realidad procesal. En suma, la Sala no está en condiciones de afirmar que la alegada problemática laboral del trabajador y calificada de acoso en un comentario de un informe médico, coincide con la realidad procesal (que es lo probado en juicio y volcado en la sentencia), única a la que podemos atenernos.
3.- Resta ahora por examinar si el retraso en el pago del salario que se declara probado y la falta de abono de la prestación en forma de pago delegado representa un incumplimiento grave y culpable por parte del empresario susceptible de justificar la resolución indemnizada del contrato que solicita el trabajador. Para ello se hace preciso determinar si la valoración que la juez de instancia ha hecho de la gravedad del incumplimiento empresarial es o no correcta por ajustada a la norma y a la jurisprudencia aplicada. Partimos, obvio es, de la realidad de una serie de incumplimientos, pues no de otra forma pueden calificarse los retrasos en el pago del salario que constan en el hecho segundo y en el quinto y la falta de pago directo de la prestación de i.t. por parte de la empresa (hecho cuarto).
4.- La STS de 16 de enero de 2015 (r. 257/14 ) resume la doctrina jurisprudencial recaída sobre los retrasos en el pago del salario como causa de resolución de la siguiente manera:
«1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995)', añadiendo que 'En el caso examinado, puede concluirse con la sentencia recurrida que: los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses'».
5.- Por su parte, la STS de 27 de enero de 2015 (rec. 14/2014 ) va más lejos al abordar lo que ella misma califica como clave para determinar la gravedad de los retrasos, señalando que la proporciona el mismo legislador: «los retrasos deben ser 'continuados'. Obsérvese que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la 'continuidad' pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997 ), el comportamiento será grave cuando 'no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente».
6.- Desde esta perspectiva jurisprudencial comprobamos que los retrasos en 2012 y 2013 aunque esporádicos, son episodios que deben tenerse en cuenta al conformar un panorama, dejando aquellos retrasos de ser esporádicos desde enero a abril de 2015. De hecho, la propia juzgadora en la página 5 de su sentencia, fundamento segundo, párrafo segundo, reconoce que el promedio del retraso es superior a veinte días, abonándose incluso lo debido por el mes de abril el 25 de junio. Y además es continuado (enero, febrero, marzo, abril). No consta acreditado en la sentencia una explicación objetiva de tal conducta empresarial (por lo demás innecesaria como luego veremos) ni la demandada ha tratado de paliar en alguna forma un retraso tan notorio que con toda evidencia afecta a la subsistencia del demandante como asalariado y de los que de él dependen. Obviamente la empresa ha impuesto unas condiciones de pago que generan un grave perjuicio patrimonial y que, como tal, afecta a la dignidad del trabajador al depender de su salario la subsistencia. De seguro la empresa no toleraría un comportamiento equivalente por parte de su empleado si este decidiese cuándo y cómo proporciona a su empresario el trabajo que le paga. El mismo rigor que se pide al trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales debe ser exigible al empresario en el cumplimiento de las suyas, al ser el contrato de trabajo bilateral y fuente de obligaciones recíprocas, especialmente rigurosas cuando afectan al denominado núcleo duro del contrato: el salario debido por el trabajo proporcionado.
7.- Por otro lado, se observa un segundo incumplimiento que la propia sentencia recoge: la falta de pago de la prestación de i.t. en forma de pago delegado que, incluso, se regula como infracción grave en la LISOS. Al respecto, no compartimos la interpretación que la juzgadora realiza acorde a la realidad social con base en el art. 3 del CC . Acudir a la situación económica que continúa afectando a las empresas en su partido judicial como razona en el primer párrafo de la página 6 de la sentencia no deja de ser una opinión meramente personal que, aún cuando pueda ser atinada, no es estrictamente jurídica porque carece de relevancia para determinar el supuesto de hecho del art. 50.1.b ET desde el mismo momento en el que desconocemos la situación económica real de la demandada y, lo que es más importante, desde el mismo momento en que esta situación y cualquier explicación al respecto resultaría indiferente ya que la jurisprudencia ha reiterado el criterio objetivo para la determinación de la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago puntual del salario prescindiendo, por tanto, de la culpabilidad de la empresa y de la cuantía o magnitud del retraso ( SSTS 24 septiembre 2013 , 2 diciembre 2013 , 3 diciembre 2013 y 5 diciembre 2013 ).
8.- Por todo ello, esta Sala considera que ni la norma ni la jurisprudencia especialmente la más reciente ha sido aplicada correctamente por la juez a quo. En nuestra opinión existe gravedad suficiente en el reiterado retraso en el pago del salario de enero a abril de 2015, habiendo existido episodios previos en 2012 y 2013, a lo que se añade la falta de pago de las prestaciones delegadas de incapacidad temporal, viéndose obligado el trabajador a solicitar el pago directo (véase a tal efecto la STS de 19 de enero de 2015 ). Que haya recibido posteriormente la totalidad desde la fecha de la baja y no exista deuda no elimina y ni siquiera merma la gravedad del comportamiento empresarial. En definitiva, ni la realidad social, ni los despidos objetivos operados en el partido judicial de Móstoles ni ninguna otra circunstancia elimina el incumplimiento de la empresa que es objetivo, no esporádico sino reiterado, y como consecuencia grave lo que nos permite tutelar al trabajador en su derecho y otorgarle la resolución del contrato de trabajo indemnizada con base en los siguiente parámetros:
Fecha de inicio:04/06/2001
Fecha de finalización:03/02/2017
Número de días:5724
Número de meses:188
Sueldo:mensual
Importe:1945,87
Sueldo diario:63,97
Meses plazo 1:129
Meses plazo 2:60
- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 3,75:
- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75:
- TOTAL:
30947,33
10555,68
41503,01
9.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Pelayo contra la sentencia nº 319/16 de fecha 16 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en autos 1356/15, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada en su petición de extinción del contrato indemnizada, declaramos en esta fecha la resolución del contrato de trabajo que unía al actor con la empresa AUTOELECAR S.L. por incumplimientos graves empresariales condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración abonando al trabajador la cantidad de 41.503'01 € en concepto de indemnización por la resolución de su contrato. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
