Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 108/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 300/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2248
Núm. Roj: SJSO 2248:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00108/2018
En la Ciudad de Guadalajara, a 14 de Marzo 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo Saavedra López, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
Hechos
Venía prestando servicios en la Granja Cantos Blancos en el Polígono Industrial Los Picones, Alovera (Guadalajara), cliente de Gesteme Gestión Integral S.L.
Con carácter previo a prestar servicios para Gesteme Gestión Integral S.L lo hizo en dos empresas con igual categoría y funciones para el mismo cliente, subrogándose Gesteme Gestión Integral S.L en la posición de la empresa saliente.
-vida laboral, interrogatorio actor y hechos no controvertidos-
Rexecur Servicios Globales S.L contestó el mismo día 10 de marzo de 2017 a Gesteme Gestión Integral S.L, solicitando documentación para valorar la procedencia de la documentación.
El 13 de marzo de 2017, Gesteme Gestión Integral S.L contesta, adjuntando certificado de estar al corriente de pago y TC1 y2 de los tres últimos meses, y añade que liquidará en el plazo legal las vacaciones hasta la fecha de baja 14.3.2017. Mantiene también que el resto de datos personales y laborales ya han sido remitidos y que considera suficiente la documentación enviada a los pretendidos efectos de la subrogación.
Rexecur Servicios Globales S.L contesta horas más tarde que examinada la documentación, no procede la subrogación del personal.
-docs. nº1 y 2 de Gesteme Gestión Integral S.L y nº4 de Rexecur Servicios Globales S.L y , por íntegramente reproducidos-
-doc. nº 1 del actor por íntegramente reproducido-
-interrogatorio del trabajador y doc. nº3 de Rexecur Servicios Globales S.L -
-doc. nº2 del actor, por íntegramente reproducido-
-no controvertido e interrogatorio del actor-
-vida laboral obrante en autos-
Fundamentos
Mantuvo la falta de acción, su falta de legitimación pasiva y finalmente la inadecuación de procedimiento.
En lo que hace a las dos primeras excepciones, tal y como reza la STSJ de Cataluña de 22 de Marzo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 1/2011) Recurso: 32/2010 , la falta de acción ' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya Identificado con: a) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. b) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. c) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. d) Una falta de fundamentación de la: pretensión ejercitada.
La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante, afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse, si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de ' falta de acción' y se prueba, la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal. Y es la parte que ejercita la acción, como no puede ser de otro modo, quien ha de acreditar la titularidad de la relación jurídica o interés de aquélla a quien demanda. Ciertamente, la falta de legitimación pasiva no siempre constituye una excepción procesal, habida cuenta de que afecta a la adecuada constitución de la relación jurídica litigiosa, siendo objeto de prueba la existencia de la titularidad de la relación jurídica de la que se deriva la legitimación procesal ( artículo 10 de la LEC ). No obstante en otras ocasiones, la evidencia de que la relación jurídico procesal no se encuentra debidamente constituida ha de ser impedimento para obtener un pronunciamiento de fondo.
En el caso que nos ocupa, la detenida lectura de la demanda pone de manifiesto que la acción de despido y por tanto la pretensión contenida en el suplico de la misma se dirige contra Gesteme Gestión Integral S.L, y no contra Rexecur Servicios Globales S.L. La propia demanda especifica en su hecho quinto que se interpone cautelarmente para el caso de que la nueva empresa adjudicataria no esté obligada a subrogarse. Resulta de ello, que la resolución de la litis pasa necesariamente por un pronunciamiento previo, con carácter prejudicial, en relación a la existencia o no sucesión empresarial. En consecuencia existe interés en el actor en obtener un pronunciamiento de fondo y aun cuando en atención al suplico de la demanda y a la modalidad procesal emprendida no sea posible la condena de Rexecur Servicios Globales S.L, dicha mercantil ostenta un claro interés en el resultado del pleito que justifica su llamada e intervención en el mismo. Así, conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al proceso social, puede intervenir en el proceso como demandado, a su propia instancia o por ser incluido en la demanda de la parte actora, no solamente aquella persona que tiene una legitimación pasiva directa, como titular de la relación jurídica u objeto litigioso (en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también quien tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
Procede por ello desestimar las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva de Rexecur Servicios Globales S.L.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la excepción de inadecuación de procedimiento. Como se ha dicho, atendiendo al suplico de la demanda y a los hechos de ésta, se colige que se ejercita demanda de despido, aunque únicamente frente a Gesteme Gestión Integral S.L para el caso en que se considere que no ha existido sucesión de empresas. Y es por ello, que la modalidad procesal de despido es adecuada, aunque no quepa realizar en el fallo de la resolución un pronunciamiento de reconocimiento de derechos del actor frente a Rexecur Servicios Globales S.L.
En primer lugar, en virtud de la sucesión empresarial regulada en el art. 44 del ET (EDL 1995/13475), para cuando el ' cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma ', supuesto en el que se exige que ' la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria '. Como es bien sabido, la sucesión requiere de la transmisión de elementos materiales significativos, que permitan concluir que la unidad empresarial ha sido efectivamente transmitida.
En segundo lugar y como variante de la anterior, los pronunciamientos primero del TJUE y luego del TS español, han permitido calificar como sucesión aquellos supuestos en que aun no existiendo transmisión de elementos materiales significativos, pero tratándose de actividades que se agotan en la mera prestación del servicio, se produce la asunción por la empresa entrante de toda o la mayor parte de la plantilla.
Por último, y con independencia de que no pueda entenderse que exista sucesión empresarial en ninguno de los dos sentidos indicados, sí cabe hablar de subrogación cuando es el propio convenio colectivo, o incluso la adjudicación mercantil o administrativa, los que imponen la asunción por la empresa entrante de los trabajadores que venían prestando sus servicios con la anterior adjudicataria o empresa saliente. Pero en este caso, como no hay propiamente sucesión empresarial sino subrogación impuesta convencionalmente o en virtud de los términos de la adjudicación, es claro que aquella subrogación solo puede realizarse o exigirse en los términos previstos en el convenio o en el instrumento de adjudicación'
Por su parte la TSJ, Social sección 2 del 29 de septiembre de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 2304/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2304 ) mantiene en relación a la sucesión que 'el art. 44.1 del ET describe la sucesión de empresas como: 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.
Añade el apartado 2 del mismo precepto que: ' A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
La doctrina existente sobre sucesión de empresas, elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se sintetiza en las sentencias del Tribunal Supremo (Pleno) de 29 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2009 , 28 de febrero y 5 de marzo de 2013 (rec. 542/2012 y 3984/2011 ), entre otras muchas, a la que nos remitimos, puesto que ya aparece recogida en la propia sentencia de instancia, aunque debe destacarse como conclusión de tal doctrina que: ' para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', '
En el supuesto específico de sucesión empresarial en el que el elemento decisivo no es la transmisión de elementos materiales de cierta relevancia (inmuebles, maquinaria y equipos, etc.), sino la de la propia plantilla de trabajadores adscritos al centro de trabajo en cuestión, la doctrina jurisprudencial indica lo siguiente: ' El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con ' sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente') B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente' y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo' (TS 05/03/2015, ya citada).
En este sentido, queremos destacar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en doctrina asumida por el Tribunal Supremo) ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea . En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable. (...)'
Es claro que la mano de obra es la esencia de la prestación de servicios que ha venido desarrollando el actor y por tanto, nos hallamos ante un supuesto de sucesión de plantilla que obliga Rexecur Servicios Globales S.L a subrogarse en la posición de la empresa saliente en el contrato con el trabajador y a mantener idénticas condiciones laborales.
Siendo así, lo cierto es que no se produjo un despido por parte de Gesteme Gestión Integral S.L sino una fraudulenta contratación por parte de Rexecur Servicios Globales S.L que hubo de quedar subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la anterior mercantil.
Hágase ver que en todo caso, los datos laborales remitidos por Gesteme Gestión Integral S.L (identidad, altas en seguridad social, nóminas de los últimos tres meses y tc 1 y 2) constituían información suficiente para proceder a la subrogación de los trabajadores. Y de hecho, fueron bastantes para contratarles nuevamente.
Finalmente, no cobra relevancia a los efectos de advertir sucesión empresarial, el hecho de que el actor mandare un escrito a la empresa saliente manifestando que entendía que se había producía una modificación sustancial de sus condiciones y que en consecuencia su voluntad era la de que se le rescindiera el contrato. En primer lugar, porque dicha actuación no responde a un proceder lógico desde el punto de vista jurídico y según se desprende de las circunstancias y de las propias manifestaciones del actor en el acto del juicio, responde más bien a su desconocimiento y a la premura de actuar ante la situación de verse sin trabajo y sin compensación alguna. De hecho el actor no ha ejercitado acción judicial en ese sentido. No obstante, no es necesario mayor análisis sobre un posible vicio en el consentimiento o voluntad del trabajador, toda vez que en cualquier caso la extinción del contrato del actor con Gesteme Gestión Integral S.L no se produjo, ni consta una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni el citado escrito causó efecto jurídico alguno, no constando ni siquiera su recepción por Gesteme Gestión Integral S.L.
En definitiva no se produjo despido por parte de Gesteme Gestión Integral S.L, si bien como se ha adelantado, no cabe que el fallo de esta resolución contenga un pronunciamiento condenatorio frente a Rexecur Servicios Globales S.L habida cuenta de la pretensión contenida en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar la demanda formulada por D. Adriano frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.2178 0000 61 0300 17 , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha se incluye el original de esta Resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los Autos certificación literal de la misma y notificándose a cada una de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y concordantes de la L.P.L . Doy fe.
