Sentencia SOCIAL Nº 108/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 108/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2016 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100113

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:167

Núm. Roj: STSJ CLM 167/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00108/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107640
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001013 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000638 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIPOUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE
ABOGADO/A: ALFONSO SANCHEZ MOLINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1013/16
Recurrente/s: Luis . ABOGADO AGUSTÍN ZAMORA POCOVÍ
Recurrido/s: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE. ABOGADO ALFONSO SÁNCHEZ MOLINA
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 108/18
En el Recurso de Suplicación número 1013/16, interpuesto por D. Luis , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis , en los autos
número 638/15, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE
ALBACETE.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis , asistido por el Letrado D.Agustín Zamora Pocoví;frente a CONSORCIO DE CONSUMO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE,representada y asistida por el Letrado D.José Manuel García Blanca, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor prestó servicios por cuenta y orden de la demandada, desde el 24/11/2009 al 27/09/2012, fecha en que fue despedido.



SEGUNDO.- En fecha 19/02/2013, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó la Sentencia nº 98/2013 , en procedimiento nº 1210/12, por la que se desestimó la demanda de despido interpuesto por el actor frente a la hoy demandada, y entonces empleadora. Dicha sentencia ha sido aportada por ambas partes y se da por íntegramente reproducida.



TERCERO.- Con fecha 29/07/2014, la Sala de lo Social del TSJCLM, dictó la Sentencia nº 918/2014, en Recurso de Suplicación nº 762/2013, por la que se estimaba el recurso interpuesto frente a la sentencia referida en el hecho probado anterior, declaró la improcedencia del despido del actor, acordado por la demandada, concediéndole la opción entre readmitirle o indemnizarle, con el abono de los salarios de tramitación. Dicha sentencia ha sido aportada por ambas partes dándose por íntegramente reproducida.



CUARTO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de casación e unificación de doctrina, con fecha 23 de octubre de 2014, siendo inadmitido por auto de 2 de junio de 2015, resolución que ha sido aportada por ambas partes, dándose por íntegramente reproducida.



QUINTO.- El actor suscribió un contrato de trabajo con Patatas y Sancks Los Llanos SL, de duración determinada, con fecha de inicio en 06/05/2014 y de finalización el 05/08/2014, percibiendo un salario de 41,58 Euros, siendo prorrogado sin que conste la duración ni circunstancias de dicha prórroga.



SEXTO.- Con fecha 25/11/2014, la demandada envía un fax al actor, en el que se comunica lo siguiente: 'Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se nos ha notificado a la vista del contenido del convenio colectivo, y ante la ausencia de pronunciamiento llevado a cabo por la comisión paritaria del mismo, que ha quedado sin efecto la opción por la indemnización llevada a cabo en su día en relación con la estimación del recurso de suplicación por Ud. interpuesto frente a la sentencia de instancia.

En virtud de lo anterior y con la finalidad del dar cumplimiento al mandato de dicho Órgano Jurisdiccional, se le indica que tiene un plazo de tres días máximo desde la recepción de este escrito para poder reincorporarse a este Consorcio, lo que deberá comunicar a fin de llevar a cabo la oportuna alta administrativa y asignarle, de nuevo, su cometido.' (Documento nº 14 d el parte actora) SÉPTIMO.- Con fecha 28/11/2014 el actor dirige escrito a la demandada comunicando su reincorporación.(Documento nº 15 de la parte actora).

OCTAVO.- El actor presentó su dimisión como trabajador de Patatas y Snacks Los Llanos SL, en fecha 1 de diciembre de 2014. (Documento nº 16 de la parte actora).

NOVENO.- El actor se reincorporó a su puesto en la empresa demandada el día 1 de diciembre de 2014. Ese mismo día se le hace entrega de un escrito (documento nº 17 parte actora)por el que se comunica que no procede la reincorporación en ese momento, al no haber alcanzado firmeza la resolución que declara la improcedencia del despido.

DÉCIMO.- Con fecha uno de diciembre el actor remite comunicación al Sr.Presidente del Consorcio Provincial de Consumo de Albacete, aportada como documento nº 3, dándose por íntegramente reproducida.

UNDÉCIMO.- Además de la demanda rectora de las presentes actuaciones, el actor interpuso demanda por despido, por los mismos hechos, siendo admitida por Decreto de 9 de febrero de 2015, de la que desistió mediante escrito de 26 de marzo de 2016, incorporado a estas actuaciones en cumplimiento de la Diligencia Final acordada en el acto del juicio.

DUODÉCIMO.- El actor fue atendido, en fecha 25/02/2015 en el Centro de Salud Zona nº 4, siendo diagnosticado de un trastorno de adaptación con humor deprimido (Documento nº 2).

DÉCIMO

TERCERO.- El actor fue atendido,en fecha 15/04/2015, por el Servicio de Psicología Clínica del Hospital Perpetuo Socorro, según refleja el documento nº 1 de los aportados por la parte actora, que se da por íntegramente reproducido.

DÉCIMO

CUARTO.- El actor instó la ejecución provisional de la Sentencia de 29/07/2014, de la Sala de lo Social del TSJCLM, ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , desistiendo posteriormente de la misma, teniéndose por tal mediante auto de 2 de marzo de 2015.

DÉCIMO

QUINTO.- Por el actor se instó ante la Sala, con fecha 22 de enero de 2015, la ejecución provisional de la Sentencia 29/07/2014 . Al no constar el correspondiente acuerdo de la Comisión Paritaria prevista en el Convenio aplicable, se acordó estimar la ejecución provisional mediante auto de 7 de abril de 2015.

DÉCIMO

SEXTO.- El trabajador fue readmitido por la empleadora en cumplimiento de la sentencia antes citada y de la ejecución acordada (Hecho no controvertido).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor estuvo trabajando para la empresa Ajusa, como viajante de comercio, en el departamento de exportación, durante 7 u 8 meses, hasta abril de 2014, con un salario de 20500 Euros anuales brutos, habiéndose pactado un 'plan de carrera' ligado a un plan económico que suponía poder alcanzar una retribución de hasta 31000 Euros anuales, extinguiéndose la relación laboral por baja voluntaria, manifestándole que no quería continuar por los viajes que el puesto conllevaba. (Declaración testifical de D.

Alonso ).

DÉCIMO OCTAVO.- Se agotado la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de cantidad declaró: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis , asistido por el Letrado D.Agustín Zamora Pocoví;frente a CONSORCIO DE CONSUMO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada y asistida por el Letrado D.José Manuel García Blanca, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO.- En primer lugar hemos de resolver sobre el escrito acompañado con el recurso y el mismo no debe ser admitido, pues como nos dice el impugnante: C omo señala la jurisprudencia de esta misma Sala, por todas las Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª 239/2016, de fecha 23 de febrero, Recurso de Suplicación 511/2015 , Ponente: Ilmo Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

'... Procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que 'la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser detenidos en cuenta por el Juez de Instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral'. De tal manera que ello debe ser contemplado de modo no expansivo'.

'... En el presente caso, por el contrario de cómo lo entiende la parte impugnante, los documentos que se acompañan con el escrito de impugnación del recurso no entran dentro de los que se permite aportar de modo excepcional, al no encontrarse entre los mencionados en la normativa procesal, ser mera fotocopias no testimoniadas, y no aportar nada relevante respecto al resultado del presente recurso, como se verá, todo lo que conduce a que no deba de admitirse su incorporación a los autos. Sin que, en aras de celeridad ( art. 24.1 CE , art. 74.1 LRJS ), se proceda a su devolución material. Lo que se decide en esta misma resolución judicial, en cuanto que contra lo que se decida al respecto, conforme al art. 233.1 LRJS no cabe recurso alguno'.

De otro lado, conociendo la apelante la presentación extemporánea del documento que aporta con el recurso sostiene la tesis de que la incorporación a los autos del mencionado documento, pudo acordarse como Diligencia final por el Juzgador de Instancia.



TERCERO.- El primer motivo se articula un primer motivo de Suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS , para proponer la modificación del Hecho Probado quinto, con fundamento en el documento que se aporta por la parte a las actuaciones.

El Hecho probado quinto de la Sentencia de Instancia viene redactado de la siguiente manera: 'El actor suscribió un contrato de trabajo con patatas y snacks los Llanos SL, de duración determinada, con fecha de inicio en 6-5-2014 y, de finalización el 5-8- 2014, percibiendo un salario de 41,58 euros, siendo prorrogado sin que conste la duración ni circunstancias de dicha prórroga.



CUARTO.- El motivo debe desestimarse, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala: 'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.



QUINTO.- Un segundo motivo se articula un único motivo al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o Jurisprudencia, en este caso del art. 1.101 y siguientes del Código Civil , en relación con la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.



SEXTO.- El motivo debe ser desestimado en base a: A) 'La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const.

1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B) Como acertadamente dice el Juzgador: Sin embargo, lo que no queda acreditado el daño o perjuicio moral alegado. Falta la prueba de un elemento fundamental que es la duración del contrato de trabajo que existía entre el Actor y Patatas y Sancks Los Llanos SL. Se alega que la duración se extendía desde el 6-5-2014 y el 5-5-2015. Sin embargo el contrato aportado expresa como término para su finalización el 5-8-2014. Se acredita que se prorrogó la relación laboral, pues se han aportado las nóminas de los meses siguientes. Es evidente que la relación se hallaba viva en el momento de la dimisión del actor para reincorporarse a la empresa demandada cuyo despido impugnó. Pero no se aporta ningún medio de prueba que permita determinar cu8ál era la duración fijada del contrato ni que, aún no fijada, la fecha de extinción fuera a ser la alegada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número1 de Albacete, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, en reclamación por Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1013 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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