Sentencia SOCIAL Nº 108/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 108/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100079

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:200

Núm. Roj: STSJ LR 200/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00108/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0000324
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000109 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000105 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDA Dña: Tarsila
ABOGADA: ALICIA MARTINEZ OCHOA
Sen t. Nº 108 /18
Rec . 109/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 109/2018 interpuesto por Dª. Blanca , asistido de la Abogada Dª Alicia
Martínez Ochoa, contra la SENTENCIA nº 54/18, del Juzgado de lo Social nº DOS, de Logroño de fecha
5 DE FEBRERO DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Abogado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D.Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª. Blanca ,, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.



SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE FEBRERO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO .- La demandante nacida el NUM000 /1960 se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual de operaria en fábrica de alimentación.



SEGUNDO .- La trabajadora instó un expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 17 de noviembre de 2016 con el siguiente contenido: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES HISTERECTOMIA CON ANEXECTOMIA IZDA EN ABR/2005 POR MIOMAS Y QUISTE ANEXIAL.

OBESIDAD MÓRBIDA CON IMC 40. CERVUCALGIA. MAREOS E INESTABILIDAD HACE AÑOS, EN 2013 VISTA POR ORL Q DESCARTA CAUSA OTOLÓGICA. EMG-ENG D 2014 CON STC MODERADO DCHO Y DE LEVE INTENSIDAD EN LADO IZDO. OMALGIA IZDA(2008). PIES PLANOS VALGOS. IQ JUANETE DE SASTRE PIE DCHO EN 2013 POLIARTRALGIAS CRONICAS. CAMBIOS DEGENERATIVOS CERVICALES Y LUMBARES. TENDINOSIS SUPRAESPINOSO HOMBRO IZDO.

AFECTACION ACTUAL SOLICITUD VALORACION IP A INSTANCIAS DE LA PACIENTE.

EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO VALORADA POR NEUMOLOGIA POR POSIBLE SAHS Y OBESIDAD. EN REVISION DE FEBR/15 SE LE RECOMIENDA PERDER PESO, LAVADOS NASALES CON SUERO FISIOLOGICO Y NASONEX SPRAY NASAL AL DORMIR. VALORAR SEPTOPLASTICA SEGÚN EVOLUCIÓN.

LA PACIENTE REFIERE USO CPAP NOCTURNA, PERO DICE NO LA TOLERA.

APARATO LOCOMOTOR CERVICALGIA MÁS OMALGIA IZDA (2008). PIES PLANOS VALGOS, SOBRE TODO EL DCHO (SE LE PAUTARON PLANTILLAS EN 2010).IQ JUANETE EN 5º DEDO PIE DCHO EN SEP/13. EMG- ENG DE 2014 CON STC MODERADO DCHO Y LEVE IZDO. CERVICALGIAS MECÁNICAS. LUMBALGIAS.

POLIARTRALGIAS DE LARGA EVOLUCIÓN. HOMBRO IZDO DOLOROSO (2008). GENU VALGO.

HA SEGUIDO TTO REHABILITADOR EN VARIAS OCASIONES A LO LARGO DE ESTOS AÑOS (POR CERVICALGIA, OMALGIA IZDA, LUMBALGIA). ANALGESIA(PARACETAMOL A DEMANDA Y OCASIONALMENTE ARCOXIA).

REVISIÓN TRAUMA AGOS/16 MENCIONA RM LUMBAR CON CAMBIOS DEGERATIVOS DISCALES GENERALIZADOS. HIPERTROFIA LIGAMENTOS AMARILLOS Y ART. INTERAPOFISARIAS L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. ID: POLIARTROSIS PRECOZ DOLOROSA ENEL CONTEXTO DE SOBREPESO. SE LE INDICÓ NECESIDAD DE ADELGAZAR, EJERCICIO FISICO SUAVE Y SEGUIR CON REHABILITACIÓN.

REFIERE LA PACIENTE AHORA EL DOLOR ES MÁS EN RODILLAS, CADERAS, LUMBAR.

USA FÉRULA NOCTURNA EN AMBAS MUÑECAS. DOLOR ART. TEMPOROMANDIBULAR EXPLORACION CON MARCHA CONSERVADA, REALIZA TALONES Y PUNTAS. LASEGUE NEGATIVO BILATERAL. DDS 20 CM. BUEN BA RODILLAS Y CADERAS. CREPITAN RODILLAS. BUEN BA HOMBROS, CON MOLESTIAS EN ULTIMOS GRADOS. ROMBERG-. OBESISDAD: PESO 119. ALTURA 165 CM .IMC: 43. 71.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA RNM CERVICAL DE 15/12/2014: DEGENERACIONES OSTEODISCALES C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, CON PROTRUSIONES CON LEVE COLAPSO PARCIAL D ESPÀCIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR.

RM HOMBRO IZDO ENE/15: MARCADOS SIGNOS DEGENERATIVOS A NIVEL DE ART. ACROMIO - CLAVICULAR, CON HIPERTROFIA ARTICULAR Y DE TEJIDOS BLANDOS CONTIGUOS. TENDINOPATIA INFLAMATORIA AGUDA- SUBAGUDA PORCION MAS DISTAL DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO.

FECHA:15-12-2014 CENTRO : H. SAN PEDRO.

SISTEMA NERVIOSO ESTUDIADA POR MAREOS Y HORMIGUEO EN MANOS EN 2013. REFERIA SENSACION DE INESTABILIDAD;SE MENCIONA HA SIDO VALORADA POR ORL REALIZANDOSE PRUEBAS VESTIBULARES, IMAGEN CEREBRAL Y AUDIOMETRIA SIN HALLAZGOS. EMG CON STC MODERADO DCHO Y LEVE IZDO.

REALIZÓ TTO REHABILITADOR PARA CERVICALGIA.

¿EL INTERESADO SE HA NEGADO A LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS? (S/N):N ¿EXISTE IMPOSIBILIDAD O DIFICULTAD DE CONOCER EXACTAMENTE LA SITUACION SANITARIA DEL INTERESADO POR SU NEGATIVA A LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS OBESIDAD CON IMC ACTUAL DE 43,71. POLIARTRALGIAS CRÓNICAS. CERVICALGIA Y LUMBALGIA CON CERVICOARTROSIS CON PROTRUSIONES DISCALES; CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBARES. OMALGIA IZDA CON ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR Y TENDINOSIS SE.- STC MODERADO DCHO Y LEVE IZDO.-EPISODIOS DE MAREOS E INESTABILIDAD HACE AÑOS, ORL DESCARTÓ CAUSA OTOLÓGICA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO TTO REHABILITADOR TTO MÉDICO ACTUAL: CONDROSAN. PARACETAMOL Y ARCOXIA A DEMANDA. SERC SI PRECISA.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES LIMITADA REQUERIMIENTOS FISICOS INTENSOS. IT EN AGUDIZACIONES CONCLUSIONES LIMITADA REQUERIMIENTOS FISICOS INTENSOS.



TERCERO .- Por resolución de 5 de diciembre de 2016 se denegó a la trabajadora grado alguno de incapacidad. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 16 de enero de 2017.



CUARTO .- La trabajadora presenta como principales patologías: - obesidad con IMC actual de 43,71 - poliartralgias crónicas.

- cervicalgia con cervicoartrosis con protusiones discales en los segmentos C4 a C7.

- cambios degenerativos lumbares generalizados. Hipertrofia de ligamentos amarillos y articulaciones interapofisarias en L3 A S1.

- omalgia izquierda con artrosis acromioclavicular y tendinosis SE.

- STC moderado derecho y leve izquierdo.

- Cambios degenerativos en cuerno anterior y posterior del menisco de la rodilla derecha, cambios condromaláceos en el compartimento fémoro tibial externo. Úlcera condral en la región medial de carga de cóndilo femoral interno. Cambios degenerativos en la articulación femoro patelar. Quiste de becker. En rodilla izquierda cambios crondromaláceos y degenerativos femoro patelares derrame articular y quiste de Beker.

- coxoartrosis moderada con rotación de cadera limitada - artrosis en ambos pies a nivel de articulaciones tarsometatarsianas.



QUINTO .- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 495,80 euros y la fecha de efectos económicos 22 de noviembre de 2016.

F A L L O : EST IMO la demanda presentada por Tarsila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia DECLARO a la actora afecta a una incapacidad permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual de operaria con derecho a una prestación equivalente al 75% de su base reguladora, así como las revalorizaciones y actualizaciones correspondientes.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia número 54/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 5 de febrero de 2018 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada del INS TITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del hecho probado cuarto -así como la supresión de los aspectos fácticos contrarios, contenidos en el fundamento de derecho tercero- , proponiendo el siguiente texto alternativo: ' « La trabajadora presenta como principales patologías: - Obesidad con IMC actual de 43,71 - Poliartralgias crónicas - Cervicalgia con cervicoartrosis y protusiones discales difusas sin llegar a contactar con la médula.

- Cambios degenerativos lumbares generalizados.Hipertrofia de ligamentos amarillos y articulaciones interapofisarias en L 3 a S1. No se visualizan imágenes de hernias discales así como tampoco ocupación de recesos laterales o agujeros de conjunción.

- Omalgia izquierda con artrosis acromioclavicular y tendinosis SE - STC moderada derecha y leve izquierda - Cambios degenerativos en cuerno anterior y posterior del menisco de la rodilla derecha, cambios condromaláceos en el compartimento fémoro tibial externo.Úlcera condral en la región medial de carga de cóndilo femoral interno.Cambios degenerativos en la articulación femoro patelar.Quiste de Baker.En rodilla izquierda cmabios condromaláceos y degenerativos femoro patelares, derrame articular y quiste de Baker.

El tratamiento médico actual es de Condrosan, Paracetamol, Arcoxia a demanda y SERC si precisa.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: Exploración con macha conservada; realiza puntas y talones; Lassegue negativo bilateral; DDS 20 cm, buen balance articular de rodillas y caderas; crepitan rodillas; buen balance articular hombros con molestias en últimos grados; Romberg negativo . Limitada para requerimientos físicos intensos . ». '.

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe de valoración médica, de fecha 17 de noviembre de 2.016 -obrante en los folios 28 a 30-; el informe de RNM de cervical de 11 de julio de 2.017 -obrante en el folio 75-; el informe radiológico de R.N.M. lumbar, de fecha 6 de julio de 2.016 -obrante en el folio 65-; y las notas de asistencia en diversas especialidades del SERIS -obrante en los folios 77 a 79-.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 , 20- 2 - 2.007 y 15-10-2.007 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, habiéndose valorado tanto los informes médicos de síntesis aportado como los emitidos por el servicio público de salud que ha venido atendiendo al trabajador, y el informe elaborado por la perito médico Dra. Bosque a instancias de la parte demandente'.



SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193-5 y 194 números 1, letra b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia de instancia recurrida no debió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en fábrica de alimentación.

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. 10 El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30- 6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.



TERCERO .- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente citada al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas las cuales vienen determinadas en el cuarto de los hechos probados: '- obesidad con IMC actual de 43,71 - poliartralgias crónicas.

- cervicalgia con cervicoartrosis con protusiones discales en los segmentos C4 a C7.

- cambios degenerativos lumbares generalizados. Hipertrofia de ligamentos amarillos y articulaciones interapofisarias en L3 A S1.

- omalgia izquierda con artrosis acromioclavicular y tendinosis SE.

- STC moderado derecho y leve izquierdo.

- Cambios degenerativos en cuerno anterior y posterior del menisco de la rodilla derecha, cambios condromaláceos en el compartimento fémoro tibial externo. Úlcera condral en la región medial de carga de cóndilo femoral interno. Cambios degenerativos en la articulación femoro patelar. Quiste de becker. En rodilla izquierda cambios crondromaláceos y degenerativos femoro patelares derrame articular y quiste de Beker.

- coxoartrosis moderada con rotación de cadera limitada - artrosis en ambos pies a nivel de articulaciones tarsometa-tarsianas'.

El segundo término consiste en la profesión habitual de la trabajadora -operaria en fábrica de alimentación-, pues bien, como pone de relieve la Jueza de instancia, el conjunto de patologías que presenta en todas las articulaciones limitan la capacidad de aquella para la bipedestación y deambulación prolongada, manejo, carga y transporte de pesos; subir y bajar escaleras; lo cual constituye una actividad propia de su profesión habitual, ya que ésta exige la bipedestación durante toda la jornada, y una sobrecarga de la columna lumbar, rodillas, etc.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 54/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 5 de febrero de 2.018 , recaída en autos promovidos contra las entidades recurrentes, por Dª. Tarsila , en reclamación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0109-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0109-18.

Pud iendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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