Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3638/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100150
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:787
Núm. Roj: STSJ AND 787/2019
Encabezamiento
Recurso nº 3638 / 18 -B- Sentencia nº 108 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 108 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en
sus autos nº 983/2017; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra, Dª Salome , sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Salome , nacida el NUM000 /1962 con NASS NUM001 , ha trabajado servicios como limpiadora, estando incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con aase reguladora a los presente efectos de 417,44 € (folio 54 del expediente).
II - Tras solicitud presentada el 3/5/17 por el INSS se acordó iniciar el correspondiente expediente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 24/5/17 en el que fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'enfermedad de parkinson controlada con medicación. S. Ansioso depresivo reactivo a vicisitudes personales. Hipoacusia'.Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'para requerimientos físicos significativos. Tareas de alta precisión con miembros derechos y grandes requerimientos auditivos. Altos niveles de estrés' (f. 17 del expediente). A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 25/5/17 denegando la prestación de ncapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 16 del expediente).
III .- A la trabajadora se la ha reconocido un grado de discapacidad del 36%, con 28% de limitación para la actividad y el resto de factores sociales complementarios (f. 16).
Presenta por la enfermedad de Parkison que sufre un grado III de la escala Hoehm y Yahr.
Mejoría con la medicación.Ya fue rechazada un grado de discapacidad como el ahora reclamado en 2014 y 2015 (f. 31 y ss del expediente administrativo).
IV . - La trabajadora presenta una limitación en la movilidad leve-moderada, con mposibilidad de afrontar tareas con requerimientos físicos, alta precisión y grandes requerimientos auditivos y de estrés.
V .- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora en el proceso, nacida en 1962, no fue declarada en vía administrativa en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y formulada demanda para que se le reconociese una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora el Juzgado de lo Social de Córdoba que conoció del litigio dictó sentencia estimatoria al considerar probado que la enfermedad de Parkinson en grado 3 sobre 5 que padece se manifiesta clínicamente con una limitación a la movilidad leve/moderada y cierta inestabilidad postural y estimar que esa sintomatología resulta incompatible con el normal desempeño de un oficio exigente físicamente y requirente de habilidad y destreza en toda la gama de movimientos.
SEGUNDO.-I. Contra la decisión referenciada recurre la entidad gestora responsable del pago de la prestación con la pretensión de que se confirme la calificación inicial, formalizando a tal fin, con el debido amparo procesal, un motivo de revisión fáctica y otro de discrepancia con la aplicación del derecho.
II.- El primer motivo lo utiliza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social para cuestionar, por parcial, la descripción que de las limitaciones que presenta la asegurada figuran en el cuarto de los hechos declarados probados. En su desarrollo argumental sostiene que no obstante haber extraído su convicción del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades el Juzgador ha omitido el adjetivo 'significativos' que acompaña a la afirmación de que la demandante está imposibilitada para afrontar tareas con requerimientos físicos. Solicita por ello la adición de ese término con base en el expresado documento.
El motivo debe desestimarse por una doble razón. Ante todo, porque el aserto contenido en el segundo inciso del susodicho ordinal incorpora una valoración de la capacidad laboral de la actora impropia de figurar en el apartado histórico de una sentencia, en el que sólo encuentran acomodo extremos de naturaleza fáctica susceptibles de comprobación objetiva, como el recogido en el primer inciso - limitación a la movilidad leve- moderada -, no teniendo encaje consideraciones de carácter conclusivo y predeterminantes del fallo como la referenciada, que deben tenerse por no puestas en ese apartado de la sentencia, siendo la fundamentación jurídica su ubicación apropiada y la vía del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la adecuada para su impugnación.
A lo anterior hay que añadir que la argumentación de la parte recurrente ignora que en el fundamento de derecho primero de su sentencia el Juez 'a quo' detalla los diferentes medios de prueba de los que se ha servido para establecer la relación de probanzas, que no se limitan al invocado en el motivo, y que en el fundamento tercero señala que ha tenido especialmente en cuenta el informe médico forense. Pues bien, en este dictamen, fundamentado en el historial clínico y en la exploración realizada - clínica neuromuscular con fluctuaciones controladas farmacológicamente, torpeza en miembros superiores e inferiores con mejoría tras reajuste de medicación - la facultativa que lo emite concluye que la demandante está limitada para aquellas tareas que exijan precisión en miembros superiores, sobreesfuerzo físico y mental y jornada laboral prolongada. Se evidencia así que la omisión que se achaca al Juzgador no es fruto de un olvido involuntario sino que por el contrario encuentra sustento en las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción le atribuye el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social.
TERCERO.- I.- Se aduce en el segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia que la misma infringe los arts. 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social dado que aun cuando la limitación leve-moderada provocada por la enfermedad de Parkinson puede dificultar la realización por la demandante de alguna de las labores de mayor exigencia física no le inhabilita para desempeño de las tareas fundamentales de su profesión que además lleva a cabo por cuenta propia con la consiguiente capacidad de autoorganización del trabajo y de adaptación horaria. Conclusión que a su juicio resulta corroborada por el hecho de que la Junta de Andalucía le haya reconocido un grado de discapacidad del 28 %.
II.- Tales argumentos no pueden ser acogidos. En primer lugar la actora, hasta su pase a la situación de desempleo subsidiado, venía realizando su actividad laboral como trabajadora por cuenta ajena sin perjuicio de que la prestación controvertida le haya sido concedida por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que estuvo encuadrada hasta el 31 de enero de 2013 como regente de un tienda de bocadillos, lo que hace innecesario entrar a valorar las manifestaciones vertidas al respecto por el Letrado recurrente. En segundo lugar, el oficio de limpiadora se caracteriza por el desarrollo de actividades manuales en las que existe una importante carga física, fundamentalmente generada por la realización de tareas repetitivas y la adopción de posturas forzadas con aplicación de fuerza. En tercer lugar, tales requerimientos resultan incompatibles con las manifestaciones clínicas del trastorno neurológico que padece la demandante que se encuentra en un estadio avanzado y cursa con sintomatología motora con limitación a la movilidad de grado leve-moderada y cierta torpeza en los miembros superiores e inferiores, lo que como expone la médico forense en su informe, que ha merecido especial credibilidad al Juzgador, le impide realizar tareas que supongan sobrecarga física, inherentes a su quehacer profesional. Finalmente, aparte de la irrelevancia de ese dato para calificar la aptitud laboral de la actora para el normal desempeño de su oficio, el grado de discapacidad al que alude la entidad demandada corresponde a la evaluación realizada en el mes de abril de 2015, dos años antes del hecho causante de la prestación, habiéndosele asignado en la más reciente un grado de discapacidad del 41 % con efectos del 20 de mayo de 2016 (folio 59), lo que viene a ratificar el carácter progresivo de la enfermedad.
En consecuencia, al declarar a la actora afecta a una incapacidad permanente total, el órgano de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, por lo que procede rechazar el motivo dedicado a la censura jurídica.
CUARTO.- I.- Cuanto se deja razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
II.- No se aprecia en la actuación procesal de la entidad demandada, que tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita, temeridad o mala fe, por lo que conforme a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede imponerle las costas causadas en este trámite.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en los autos nº 983/2017 seguidos a instancia de Dª Salome frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
