Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100106
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:276
Núm. Roj: STSJ LR 276/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00108/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno: 941 296 421 Fax: 941 296 597 NIG: 26089 44 4 2018
0001268
Equipo/usuario: BML Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000107 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2018
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
,
,
Sen t. Nº 108/19
Rec. 107 /19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 107/19 interpuesto por D. Adriano asistido del Abogado D. Adrián
Navas Martínez, contra la sentencia nº 57/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha seis de
marzo de dos mil diecinueve y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas de los Servicios Jurídicos de la Seguridad
Social ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Adriano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Adriano , nacido el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como peón de limpieza para la empresa Comercial de Limpiezas J- 30, S.L., y como oficial para la empresa Tonelería Magreñan, S.L.
SEGUNDO . La base reguladora del actor a efectos de la pensión de invalidez es de 1.933'98 euros; y la fecha de efectos económicos el 10 de mayo de 2.018.
TERCERO . Iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 5 de marzo de 2.018, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Omalgia bilateral, intervención quirúrgica en hombro derecho en 2015, hombro izquierdo en 2016. Nueva intervención quirúrgica en hombro derecho.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: En la última revisión de rehabilitación. EX: movilidad activa y pasiva; flexión 145º, abducción 120º, rotaciones R1 mano L5, mano cara dolor en últimos grados descritos con tope.
Conclusiones: A valorar EVI, aporta descripción de tareas.
CUARTO . Con fecha de 16 de marzo de 2.018, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total, para la profesión habitual de Oficial, no considerándose como incapacitado permanente para la profesión de Peón de limpieza, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Omalgia bilateral, intervención quirúrgica en hombro derecho en 2015, hombro izquierdo en 2016. Nueva intervención quirúrgica en hombro derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: En la última revisión de rehabilitación. EX: movilidad activa y pasiva: flexión 145º, abducción 120º. Rotaciones R1 mano L5, mano cara dolor en últimos grados descritos con tope.
QUINTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 13 de marzo de 2.018, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor incapacitado permanente, en grado de total, para la profesión habitual de Oficial, no considerándose como incapacitado permanente para la profesión de peón de limpieza.
SEXTO . El actor no conforme con dicha resolución, en lo relativo a la denegación de incapacidad permanente para su profesión habitual de peón de limpieza, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de mayo de 2.018.
SÉPTIMO . El actor padece las dolencias siguientes: - Omalgia bilateral, intervención quirúrgica en hombro derecho en 2015, hombro izquierdo en 2016.
Nueva intervención quirúrgica en hombro derecho.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - En la última revisión de rehabilitación. EX: movilidad activa y pasiva: flexión 145º, abducción 120º.
Rotaciones R1 mano L5, mano cara dolor en últimos grados descritos con tope.
OCTAVO . Con fecha de 25 de octubre de 2.018 por la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja se certifica que el actor tiene la consideración de persona con un grado de discapacidad igual al 33%.
FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Adriano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 13 de marzo de 2.018 y 14 de mayo de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. 1. Revocar las Resoluciones de fecha 16 de noviembre de 2.017 y 25 de enero de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Adriano siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte una nueva por la que se declare al actor, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón de limpieza, derivada de enfermedad común, y no solamente para su trabajo habitual de Oficial en empresa de tonelería, condenando a las Entidades de la Seguridad Social demandadas al abono de una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75% de sus bases reguladoras, al ostentar la condición de pluriempleado; todo ello con el resto de pronunciamientos favorables que procedan.
Articula su recurso en dos motivos; el primero, conforme a lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo, conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los Art. 193 y ss. del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , vigente en la actualidad, al no haberse desarrollado reglamentariamente el mencionado artículo 194.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho robado con el ordinal Séptimo bis, y la supresión de determinados aspectos fácticos, que se contiene en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia.
En primer lugar, la adición del nuevo hecho probado en los siguientes términos: 'SEPTIMO BIS:- El trabajador Adriano realiza trabajos de limpieza industrial dentro de la industria alimentaria.
Descripción de los trabajos en los cuales tiene que realizar un esfuerzo físico constante dentro de su jornada laboral ya que la mayoría de trabajos que tenemos que realizar son de forma manual no mecanizada: -Limpieza con equipos de agua de alta presión hasta 200 atmósferas.
-Trabajos en altura con plataforma elevadora provisto de arnés: limpieza de tuberías, lucernarios, cristales, conductos de aire acondicionado, campanas extractoras, luminarias, etc...
-Barrer patios y almacenes con ayuda de cepillos barrenderos y/ o mopas industriales.
-Fregado de suelos de forma manual y con máquina fregadora.
- Alcantarillado: limpieza manual con recogedor, pala y cubos de recogida de restos (vidrio, restos orgánicos, etc).
-Limpieza de líneas de producción (llenadoras, etiquetadoras, envasadoras entre otras), realizando la limpieza manual con utensilios de limpieza (estropajo, bayeta, espátula).
- Limpieza con pértigas telescópicas hasta 8 metros de altura para limpieza de cristales, telarañas, desempolvado de tuberías y luminarias.
- Manejo de carretillas y traspaletas manuales.
-Manipuladón de productos químicos normalmente envasados en garrafas de 20-25 Lts.
- Conducción vehículos para traslado a la industria.' En segundo lugar, pretende la supresión de los aspectos fácticos recogidos en el Fundamento de derecho quinto sentencia, que resalta en negrita, en concreto: 'Tales tareas, las cuales suponen una carga física moderada , si bien suponen la utilización continuada de ambas extremidades superiores, no comprometen de manera intensa la movilidad de los hombros, pudiendo ayudarse de medios o mecanismos auxiliares, y tampoco implican el manejo de cargas importantes, o tareas que exijan movimientos continuados de dicha articulación, no estando afectadas la deambulación y bipedestación, sino que son mucho más extensas y variadas...'. proponiendo un nuevo texto en los siguientes términos: 'Tales tareas, las cuales suponen una carga física de media alta intensidad o exigencia, si bien suponen la utilización continuada de ambas extremidades superiores, y comprometen de manera intensa la movilidad de los hombros, pudiendo ayudarse de medios o mecanismos auxiliares, implicando incluso el manejo de cargas importantes, o tareas que exijan movimientos continuados de dicha articulación, no estando afectadas la deambulación y bipedestación, sino que son mucho más extensas y variadas'.
Alega a tales efectos que la Guía de valoración Profesional en los apartados en que se analizan los requerimientos de tal profesión (Código CON-11:9210 Personal de Limpieza de Oficinas, Hoteles y Otros Establecimientos Similares (página 981 de la Guía), así como en el Código CON-11:9223, Limpiadores de Ventanas (página 986 y 987 de la Guía del INSS), dentro del sector de limpieza en general de edificios (CNAE- 81.21:Limpieza general de edificios), determinan en ambos casos que el nivel de carga física es un grado 3, es decir media-alta intensidad o exigencia, añadido a que en cuanto a los requerimientos de los hombros oscilan los mismos entre un grado 2 y un grado 4 (muy alta intensidad o exigencia), conforme a las tablas contempladas en los apartados de la Guía señalados a los que se remite.
Apoya la adición del nuevo hecho probado en el Certificado emitido, en fecha 8 de febrero de 2017, por parte de la Dirección de la empresa Comercial de Limpiezas J-30 (obrante en folio 163 de Autos), y que determina las funciones que habitualmente realizaba el Sr. Adriano ; Alegando al respecto que la misma es necesaria para consignar de manera más completa, los cometidos propios de su profesión habitual de Peón de limpieza, circunstancia que no ha sido abordada en la Sentencia recurrente, evidenciándose en suma un error en dicho aspecto, que ha impedido realizar un adecuado análisis del binomio lesiones-funciones del grado de invalidez solicitado, a lo que añade que es desconcertante que el actor haya sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de Oficial de empresa de tonelería (industria de la madera), y que, por el contrario, no lo haya sido para la profesión de Peón de limpieza, cuando ambas profesiones en realidad exigen unos cometidos muy similares, y sobre todo conllevan un uso reiterado de las extremidades superiores y en especial de los hombros; y que en base a la descripción de dichas tareas, se deduce que exigen plenas facultades físicas, principalmente a nivel de MMSS, base fundamental de su cuadro clínico (síndrome subacromial bilateral, tendinosis en ambos hombros, roturas de los manguitos rotadores, omialgia bilateral, artrosis, capsulitis adhesiva, etc...), restricciones que adolece tanto en el hombro izquierdo como en el derecho, y que le imposibilitan llevar a cabo de forma efectiva actividades que requieran la elevación-separación de ambos hombros de forma repetida, mantenida o forzada, tanto en la vertical como en la horizontal, la rotación- separación de dichas regiones de forma repetida, mantenida o forzada; el manejo, empuje, arrastre o carga de pesos, así como la aplicación de fuerza contra resistencia, tanto de empuje como de tracción, entre otros varias; exigencias que constituyen el núcleo fundamental del desempeño de dicha profesión.
= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos , de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
= Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, deben desestimarse las modificaciones propuestas por la parte recurrente, la primera en forma de adición de un nuevo hecho probado y la segunda en forma de supresión, de determinados aspecto fácticos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia por las razones que a continuación se exponen.
En cuanto la adición del nuevo hecho, porque la misma se apoya en un documento privado consistente en un certificado emitido por la empresa para la que trabaja o trabajara habitualmente el actor, que no tiene carácter de documento auténtico; y que en el acto del juicio fue impugnado por la parte demandada, al no haberse ratificado testificalmente por quien firmara en nombre de la empresa; si bien este segundo argumento , no añade nada al primero, que es el que impide la adición con fundamento en el contenido del mismo.
En cuanto a la supresión del segundo, porque no pueden considerarse como aspecto fácticos revisables parcialmente los señalados por la parte recurrente, por tratarse de aspectos que forman parte de una valoración jurídica de la Juzgadora; que en ningún caso pueden formar parte del relato fáctico al predeterminar el contenido del fallo.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los Art. 193 y ss. del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , vigente en la actualidad, al no haberse desarrollado reglamentariamente el mencionado artículo; y el art. 194.4 de la LGSS ; alegando como fundamento del mismo, su desacuerdo con la conclusión de la sentencia recurrida, a pesar del grave cuadro clínico que padece el actor, cuando es evidente que el conjunto de sus patologías le impiden el desempeño sus profesiones habituales, habida cuenta de su condición de pluriempleado, habiéndosele reconocido el grado de incapacidad para su profesión de Oficial y no para su profesión de Peón de limpieza, a pesar de que ambos trabajos implican unas exigencias a nivel de extremidades superiores parecidas, más si cabe, teniendo presente que las tareas fundamentales de los mismos tienen un componente esencialmente manual, y, por tanto, las articulaciones a nivel de hombros se ven especialmente comprometidas en el desempeño de dichas profesiones; que sobre la base de la modificación fáctica interesada en el primer motivo, y partiendo de la descripción de funciones de la categoría profesional objeto del procedimiento, art. 33 y 37 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales (B.O.E. núm.-123, de 23/05/2013), entiende que la profesión de Peón de Limpieza engloba multitud de funciones, e incluso puede abarcar una diversidad de cometidos, que tienen encaje en la definición de su categoría, y, que se ciñen a un puesto de trabajo concreto, sino a toda una categoría profesional; a lo que añade lo ya expuesto en el primer motivo en relación a la Guía de Valoración Profesional, y los concretos de grados de intensidad o exigencia, respecto de la profesión del actor de Peón de limpieza, que no debe restringirse según expone la parte a lo descrito lo descrito en el Código CON-11-9210, Personal de Limpieza de Oficinas, Hoteles y Otros Establecimientos Similares (página 981 de la Guía), remitiéndonos en este punto al escrito de formalización de recurso, para concluir que con base en la modificación fáctica postulada, existe una clara incompatibilidad entre los requerimientos de su trabajo de Peón de limpieza y las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas, por lo que el actor debió ser declarado en la situación de Incapacidad Permanente Total para dicha profesión solicitada en la demanda y no solo para su trabajo habitual de Oficial en empresa de tonelería, debiéndose tomar, en el supuesto de estimarse el recurso, como referencia para el cálculo de sus prestaciones las bases de cotización que tenía en ambas profesiones (folio 29 de las actuaciones), al ostentar la condición de pluriempleado.
= En primer lugar, para la resolución del recurso, debemos hacer las siguientes consideraciones legales, en relación a la normativa legal aplicable que la parte recurrente denuncia como infringida.
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994 ), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza , en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
El contenido de la profesión habitual no cabe reducirlo a las funciones desempeñadas en un concreto puesto de trabajo, ni equipararlo sin más al grupo profesional, sino que comprende varios elementos: el oficio o actividad productiva para la que el trabajador está preparado y que efectivamente desarrolló, así como el nivel de cualificación con que ha desarrollar la actividad. Está formado por un conjunto homogéneo de funciones y requerimientos, normalmente aunque no siempre comprensivo de puestos diferentes. La categoría profesional será en la mayoría de los casos un buen indicador de ese contenido funcional.
La jurisprudencia se ha ocupado de examinar el concepto y así tiene declarado que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional'.
Se trata de atender a las funciones que integran objetivamente su 'profesión', si bien este concepto no puede desligarse de las realidades materiales y sus peculiaridades, que la jurisprudencia tiene en cuenta.
= Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, partiendo de que en el recurso como ya sucediera en la instancia no se discute ni el cuadro clínico del actor ni las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo, consta como hecho acreditado, que el actor presta servicios para la empresa Comercial de Limpiezas J-30 SL, (hecho probado primero); profesión cuyas funciones esenciales son objeto de debate en el recurso.
La Sala por las razones expuestas en el Fundamento de derecho segundo de la presente resolución no ha adicionado al relato fáctico de la sentencia recurrida, el hecho nuevo propuesto por la parte recurrente (certificado de la empresa, en el que se describen los concretos trabajos de limpieza industrial dentro de la industria alimentaria, que el actor realizaba como trabajador de la misma); y en concreto porque no se trata de un documento auténtico, ni por lo tanto eficaz a los efectos de revisión fáctica en el recurso de suplicación; si bien a efectos formales quiere dejar sentado que como en otras ocasiones se ha afirmado, el contenido funcional de la profesión habitual a tener en cuenta a la hora de valorar la incapacidad permanente no es el genérico inherente a la ocupación, sino el específico del particular sector en que en cada caso se ejerce la actividad profesional; lo que en el supuesto concreto no se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida y esta sala no puede modificar.
Expuesto lo que antecede debemos partir de que la profesión habitual del actor es la de peón de limpieza, sin consideración del concreto sector de su actividad, y en relación a las principales funciones que realiza en el desarrollo de su actividad laboral acudir a modo ilustrativo, al Convenio Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, y a sus art. 33 y 37 tal y como se contempla en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia; artículos que damos por reproducidos, destacando la variedad de tareas que realiza un peón de limpieza dentro de las divisiones funcionales del concreto grupo profesional: '...los que ejecutan lastareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente,...' Y sentado lo que antecede es un hecho indiscutido, que el actor padece las dolencias siguientes: - Omalgia bilateral, intervención quirúrgica en hombro derecho en 2015, hombro izquierdo en 2016.
Nueva intervención quirúrgica en hombro derecho.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - En la última revisión de rehabilitación. EX: movilidad activa y pasiva: flexión 145º, abducción 120º.
Rotaciones R1 mano L5, mano cara dolor en últimos grados descritos con tope. (hecho probado séptimo de la sentencia y Fundamento de derecho cuarto).
Limitaciones que no le restan la funcionalidad necesaria para el desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual de peón de limpieza, a los efectos de la declaración de la situación de Incapacidad permanente total solicitada para dicha profesión; sin que podamos aceptar un análisis de las tareas individualizadas, como pretende la parte recurrente en relación a la Guía de Valoración de Ocupaciones; y aceptando el razonamiento de la juzgadora de instancia al afirmar que '... Tales tareas, las cuales suponen una carga física moderada, si bien suponen la utilización continuada de ambas extremidades superiores, no comprometen de manera intensa la movilidad de los hombros, pudiendo ayudarse de medios o mecanismos auxiliares, y tampoco implican el manejo de cargas importantes, o tareas que exijan movimientos continuados de dicha articulación, no estando afectadas la deambulación y bipedestación, sino que son mucho más extensas y variadas...' Por todo lo expuesto la Sala debe concluir que el actor no es tributario de la Incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de limpieza por lo que debemos confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación examinado.
CUARTO.- Sin imposición de las costas causadas; ex artículo 235-1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Navas Martínez, en representación de D. Adriano , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2019 , por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , en autos nº 407/2018 seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en materia de Incapacidad Permanente DEBEMOS CONFIRMARLA; Sin imposición de las costas causadas Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0107-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0107-19.
Pud iendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCI A.-
