Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 108/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 174/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2210
Núm. Roj: SJSO 2210:2020
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MFE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 174/19, sobre despido, seguidos a instancia de D. Mario, representado y asistido por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Leonor Monsalve Córdova.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El actor, D. Mario, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de RENAULT ESPAÑA, S.A. (C.I.F. A47000518), en su centro de trabajo de Valladolid, con la categoría profesional de Especialista A, a tiempo completo, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.708,81 €, con sujeción al Convenio Colectivo Interprovincial de Renault España, S.A., en virtud de los siguientes contratos temporales:
- Contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en '
- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Raúl, con derecho a reserva del puesto de trabajo, por incapacidad temporal (IT), desde el 03.04.2017 hasta la reincorporación del trabajador sustituido (Cláusula 3ª), hasta el 24.07.2017.
- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Roberto, con derecho a reserva del puesto de trabajo, por IT, desde el 21.09.2017 hasta la reincorporación del trabajador sustituido (Cláusula 3ª), hasta el 07.12.2017.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción consistentes en '
SEGUNDO.- Percibió la prestación de desempleo del 03.08.2017 al 20.09.2017.
TERCERO.- El actor había venido desempeñando en la empresa demandada su actividad en el mismo ámbito funcional, y el 14.01.2019 recibió de la empresa escrito, fechado el mismo día, del siguiente tenor:
'
Percibió en la nómina de enero de 2019 la cantidad de 628,18 € en concepto de 'indemnización contrato ev'.
CUARTO.- La evolución de la producción anual de la demandada en Valladolid ha sido la siguiente:
2006 79.474 vehículos
2007 104.465 vehículos
2008 93.150 vehículos
2009 94.809 vehículos
2010 95.103 vehículos
2011 97.794 vehículos
2012 83.672 vehículos
2013 124.942 vehículos
2014 212.111 vehículos
2015 257.510 vehículos
2016 245.771 vehículos
La previsión de la producción para 2016 en la Factoría de Valladolid era de 224.981 vehículos, para 2017 de 245.762, y la producción real ascendió a 265.011 vehículos.
QUINTO.- La evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 1 en la Factoría de Valladolid ha sido la siguiente:
Enero 2014 14.441 Septiembre 15 23.862
Febrero 2014 15.678 Octubre 2015 24.676
Marzo 2014 16.943 Noviembre 15 24.049
Abril 2014 15.221 Diciembre 15 17.940
Mayo 2014 16.740 Enero 2016 16.987
Junio 2014 18.989 Febrero 2016 23.814
Julio 2014 17.121 Marzo 2016 23.717
Agosto 2014 6.880 Abril 2016 23.735
Septiembre 14 20.634 Mayo 2016 22.597
Octubre 2014 25.723 Junio 2016 18.057
Noviembre 14 22.536 Julio 2016 22.623
Diciembre 14 18.953 Agosto 2016 5.660
Enero 2015 17.233 Septiembre 16 23.704
Febrero 2015 21.857 Octubre 2016 22.647
Marzo 2015 24.958 Noviembre 16 23.320
Abril 2015 22.388 Diciembre 16 15.960
Mayo 2015 22.387 Enero 2017 22.451
Junio 2015 25.419 Febrero 2017 24.196
Julio 2015 25.762 Marzo 2017 27.461
Agosto 2015 4.859 Abril 2017 8.803
SEXTO.- En abril de 2017 se comenzó la producción significativa del modelo Captur Fase 2 en la factoría de Valladolid, lo que supuso la introducción de ligeras matizaciones estéticas en el mismo vehículo. En la Factoría de Montaje las tareas han sido las mismas para los vehículos de gasolina o diésel.
SÉPTIMO.- La evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 2 en la Factoría de Valladolid ha sido la siguiente:
Abril 2017 8.371 Octubre 2017 21.566
Mayo 2017 27.150 Noviembre 17 27.862
Junio 2017 18.842 Diciembre 17 14.346
Julio 2017 24.487 Enero 2018 16.721
Agosto 2017 0 Febrero 2018 22.621
Septiembre 17 23.325 Marzo 2018 20.367
OCTAVO.- La evolución de la producción de vehículos Captur Gasolina en la factoría de Valladolid ha sido la siguiente:
Enero 2017 10.743 Enero 18 9.892
Febrero 2017 10.841 Febrero 18 14.452
Marzo 2017 15.590 Marzo 18 15.350
Abril 2017 12.627 Abril 18 16.474
Mayo 2017 16.233 Mayo 18 18.392
Junio 2017 15.661 Junio 18 18.509
Julio 2017 11.447 Julio 18 18.888
Agosto 207 0 Agosto 18 8.783
Septiembre 17 12.353 Septiembre 18 4.703
Octubre 17 12.865 Octubre 18 8.600
Noviembre 17 15.122 Noviembre 18 11.549
Diciembre 17 11.003 Diciembre 18 11.893
Año 2017 144.485 Año 2018 157.485
NOVENO.- Entre 2013 y 2018 los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción que ha venido suscribiendo la demandada para la Factoría de Valladolid Carrocerías Montaje, han venido incluyendo como causa la atención al aumento de la demanda, de tareas o de exceso de actividad, en relación con el vehículo Captur, en los términos del contrato del actor o con referencia a otros extremos, tales como el éxito mundial de su comercialización o ampliación de su demanda, en determinados mercados como en los países europeos o bien asiáticos, a la implementación de su producción, o a determinados aspectos de sus motorizaciones o elementos de los mismos.
DÉCIMO.- En informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido al Sindicato CGT por oficio de 07.05.2018, se hace constar que se revisa el contrato del actor de 15.01.2018, así como el de otro trabajador, y se hace constar que se extiende requerimiento a la empresa demandada el 23.11.2018 para que proceda a la conversión de ambos contratos en indefinidos en el plazo de una semana, incumplido por la empresa, por lo que se extiende acta de infracción a la empresa.
UNDÉCIMO.- En el período comprendido entre el 15.10.2018 y el 14.01.2019, la demandada dio por concluidos en la Factoría de Carrocería-Montaje de Valladolid un total de 383 contratos, con el siguiente desglose: uno por despido disciplinario, 34 por no superación del período de prueba, 38 bajas voluntarias y 310 bajas por fin de contrato, la mayoría de los cuales de contratos eventuales, relacionados con el vehículo Captur.
En la UET 84, donde prestaba servicios el actor, compuesta por 37 trabajadores y Taller CPL, al que pertenece dicha UET, compuesto por 245 trabajadores, se procedió a comunicar la finalización de todos los contratos temporales que finalizaban en la misma fecha o fecha cercana a la del actor, en concreto 21 finalizaciones de contrato, dos bajas voluntarias y una no superación del período de prueba, sin que en esas fechas en dicho taller se realizara ninguna transformación en indefinido.
DUODÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical.
DÉCIMO TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante, por despido, ante la S.M.A.C. frente a RENAULT el 06.02.2019, fue celebrado acto conciliatorio el 25 de febrero siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte, las testificales practicadas y las alegaciones de las partes, significando que la empresa reconoce la antigüedad de los contratos, categoría profesional y salario indicados en la demanda. Los cuadros relativos a la producción que se acogen derivan de la documental aportada, o bien de su reflejo en la demanda sin oposición expresa de contrario.
El actor impugna el despido postulando su declaración de nulidad por vulneración de la llamada garantía de indemnidad, al considerar el despido una represalia a su reclamación de fijeza y al requerimiento efectuado al efecto por la Inspección de Trabajo en noviembre de 2018, así como por no haberse tramitado un procedimiento de despido colectivo pese a afectar la extinción a más de 30 trabajadores con contratos temporales fraudulentos, y subsidiariamente su improcedencia sobre la base de que, (1) ha debido ostentar la condición de indefinido por el fraude de ley en la contratación temporal pues en cuanto a los contratos eventuales en realidad han respondido a la actividad normal y ordinaria de la empresa y no a exigencias circunstanciales del mercado, no obstante sus genéricas previsiones.
La empresa demandada se opone a la demanda, niega que haya habido represalia alguna, pues la extinción tiene lugar en la fecha fijada de antemano, al tiempo de la prórroga, sin que se trate de un supuesto en que hubiera que tramitar expediente de regulación de empleo, invocando las sentencias del TSJ de Castilla y León ya recaídas sobre estos extremos en casos semejantes, y defiende la regularidad de los contratos temporales suscritos, de manera que no habría existido despido, sino extinción por la llegada de su término final.
El Ministerio Fiscal, en la fase final de conclusiones, se opone a la estimación de la vulneración del derecho fundamental que se alega, adhiriéndose a los argumentos de la empresa sobre este punto.
Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 55.5 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y 108.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
Desde una perspectiva general, la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial y constituye una de las mayores aportaciones del Tribunal Constitucional (TC) para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos litigios en los que se vean comprometidos estos derechos, objeto de especial protección conforme al mandato del artículo 53 de la Constitución (CE). Ha de partirse de que es común a toda conducta discriminatoria su negación, sabedor quien discrimina de que ese proceder no puede encontrar cobertura en un ordenamiento respetuoso con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes ( artículo 10.1 CE). La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así, S.TC. 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable. Más adelante, la S.TC. 38/1986, considerando que el demandante es gestor de su propio derecho y ha de actuar en el proceso con suficiente diligencia en el ámbito probatorio, incluso cuando alega discriminación, sentó el criterio de que constituía su deber procesal el aportar indicios racionales de los que pudiera deducirse el trato discriminatorio. Tal indicio, siguió argumentando la S.TC. 29/2002, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido.
Por tanto, el criterio sentado por el TC ha venido a desplazar la obligación de acreditar la existencia de conductas discriminatorias, de acoso o vulneración de derechos fundamentales, por la de acreditar otros hechos, los indiciarios de los que pueda deducirse razonablemente que ese atentado se hubiera podido producir.
En este momento entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados.
En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la S.TC. 29/2002.
En esta línea argumental, en el proceso laboral existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental.
Se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( S.TC. de 31.03.1998, por todas). En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TC. 90/1997, «la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador' (...) 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL; SSTC 38/1981, 38/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)', precisándose (entre otras, SS.TS. 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1996), que 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SS.TC. 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SS.TC. 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, fundamento jurídico 1; 136/1996, fundamento jurídico 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 o 17/1996)'.
En la hermenéutica del artículo 181.2 LRJS, se argumenta en la S.TS. -4ª- de 18.07.2015 (rco. 11/2013), reiterada en la de 16.06.2015 (rco. 273/2014):
'
Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.
Alega el actor la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, al considerar el despido una represalia a su reclamación de fijeza y al requerimiento efectuado al efecto por la Inspección de Trabajo en noviembre de 2018.
Lo que se ha constatado es que en informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido al Sindicato CGT por oficio de 07.05.2018, se hace constar que se revisa el contrato del actor de 15.01.2018, así como el de otro trabajador, y se hace constar que se extiende requerimiento a la empresa demandada el 23.11.2018 para que proceda a la conversión de ambos contratos en indefinidos en el plazo de una semana, incumplido por la empresa, por lo que se extiende acta de infracción.
Pues bien, sobre esta cuestión y en un supuesto equiparable al que nos ocupa, al menos en este extremo, de otro trabajador frente a la misma empresa, ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Valladolid, en Sentencia de 17.06.2019, rec. 895/2019, que a su vez se remite a la anterior de 21.05.2018 (rec. 409/2018), en el que se había interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, argumentando:
'
Y esta es cabalmente la situación en la que nos encontramos en el presente caso, en el que además de producirse la extinción el día previamente fijado para su finalización en la prórroga del contrato eventual suscrito el 15.01.2018, resulta que en la UET 84, donde prestaba servicios el actor, compuesta por 37 trabajadores y Taller CPL, al que pertenece dicha UET, compuesto por 245 trabajadores, se procedió a comunicar la finalización de todos los contratos temporales que finalizaban en la misma fecha o fecha cercana a la del actor, en concreto 21 finalizaciones de contrato, dos bajas voluntarias y una no superación del período de prueba, sin que en esas fechas en dicho taller se realizara ninguna transformación en indefinido, elementos que conducen, como razona la Sala, a concluir que
En consecuencia, en línea con el Ministerio Fiscal, no se acoge la vulneración del derecho fundamental que se postula.
En punto a la superación de los umbrales del artículo 51.1 ET, ha de tenerse en cuenta:
a) En el marco del Derecho de la Unión Europea, la norma actualmente vigente es la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, que es la versión codificada de las precedentes Directivas 75/129/CEE y 92/56/CEE, derogadas a su entrada en vigor. La indicada Directiva, como norma de mínimos básica, solo aborda la armonización en dos aspectos de los despidos colectivos: el concepto y el procedimiento de despido colectivo, dejando extramuros de su ámbito aplicativo la cuestión relativa a la causa justificativa, que queda al arbitrio de los Estados Miembros a través de sus respectivas legislaciones internas.
b) A la hora de determinar tanto el número de extinciones computables como el número total de trabajadores que opera como término de comparación a efectos de verificar si se traspasan o no los umbrales, el ámbito de referencia es la empresa en su conjunto o, en su caso, los centros de trabajo afectados, siempre que las extinciones obliguen a seguir un período de consultas informado - artículo 1.1.a Directiva 98/59/CE)- ( S.TJUE. de 13.05.2015, C-392/13 asunto Rabal Cañas). En este orden de ideas, la S.TS. -4ª- de 17.10.2016 (Pleno), rec. 36/2016, siguiendo el principio de la interpretación conforme del derecho interno al de la Unión Europea, concluye que deben calificarse como despido colectivo, y respetar el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales previstos legalmente, tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores (FJ 9 y 10).
c) Que las extinciones que se computan son las efectuadas por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que se produzcan durante el período de referencia, así como cualesquiera otras llevadas a cabo a iniciativa del empresario en virtud de cualquier motivo no inherente a la persona del trabajador distinto de la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio. Ciertamente, la impugnación de cada despido se lleva a cabo en un procedimiento individual, en el que puede suscitarse la cuestión de si existe o no un despido colectivo. Para que el despido individual pueda ser declarado nulo por dicha causa es preciso, en primer lugar, que el despido enjuiciado sea, bien un despido objetivo presentado como individual, bien un despido de otra índole que sea declarado ilícito por falta de la causa alegada (en realidad ajena a la persona del trabajador) o por no obedecer a una auténtica finalización contractual. Establecido lo anterior, habría de analizarse si se han producido otros despidos en el periodo de referencia de noventa días (o en periodos sucesivos de noventa días por la misma causa) que superen los umbrales definidos legalmente del despido colectivo. Para que esos despidos sean computables habrán de haberse practicado por causa objetiva presentada como individual o por otras causas alegadas que se acrediten falsas, como puede ser la irregularidad en la finalización de contratos temporales fraudulentos o de forma anticipada. Ello plantea, desde la óptica procesal, la cuestión relativa a: (1) si en estos supuestos ha de efectuarse pronunciamiento sobre la legalidad de la finalización de otros contratos, atinentes a otros trabajadores que no son parte del proceso, lo que constituiría un supuesto específico de prejudicialidad social, en el que el pronunciamiento sobre esos otros despidos que no son objeto del proceso se haría a título puramente incidental, sin producir, como es obvio, cosa juzgada sobre los procesos en los que pudieran enjuiciarse esos otros despidos (en este sentido, SS.TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 31.10.2012, rec. 1679/2012, y de 19.12.2012, rec. 1825/2012), o (2), si por el contrario, sin desconocer que las extinciones de contratos temporales no ajustadas a derecho deben contabilizarse a efectos de determinar si se alcanzan los topes cuantitativos establecidos en el artículo 51.1 ET, el enjuiciamiento en el marco de un proceso de despido individual de si esos contratos de duración determinada fueron válidamente extinguidos excede del ámbito de cognición de dicha modalidad de procedimiento, que quedaría completamente desnaturalizada, no pudiendo ser considerada como una mera cuestión prejudicial que habría que resolver de manera incidental como presupuesto indispensable para la calificación del concreto cese enjuiciado, por cuanto dicho planteamiento, trastocaría la configuración del proceso de despido, ampliando de manera exorbitante su objeto al venir a dotar a una acción de carácter individual de una naturaleza masiva plural que abriría al demandante la posibilidad de cuestionar no solo la legalidad de su despido sino el de otros múltiples trabajadores, tal y como recogen las SS.TSJ. de Canarias (Las Palmas) de 21.10.2014, autos 7/2014, y de 15.04.2015, rec. 200/2015. Ha de señalarse que recurrida esta última en casación para la unificación de doctrina, en la que se señalaba como contradictoria la de la Sala Valladolid del TSJ de Castilla y León de 19.12.2012, el recurso se inadmitió por Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 07.03.2017 (rcud. 1046/2016), al considerar que no mediaba contradicción ' pues mientras en el caso de autos
d) Que el cómputo de los 90 días prevenidos en el artículo 51.1.5º párrafo ET ha de realizarse hacia atrás desde la fecha del cese controvertido, pues cada extinción ha de enjuiciarse en función de la situación existente al tiempo de ser acordada (de hecho, el citado precepto se refiere a 'extinciones (...) producidas'), sin perjuicio del efecto o proyección de cada cese hacia el futuro, en la medida en que supone un dato o elemento que ha de considerarse a la hora de valorar el carácter colectivo o no de una extinción posterior, 'doctrina general [que] no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil, como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo' ( SS.TS. -4ª- de 23.04.2012, rec. 2724/2011, y de 23.01.2013, rcud. 1362/2012).
e) En esta línea argumental:
1. Deben computarse a efectos de determinar si se superan o no los umbrales (siempre que el número de estas extinciones sea al menos 5): La resolución judicial del contrato ex artículo 50 ET porque, aunque tiene lugar a instancia del trabajador, se funda en un incumplimiento del empresario; los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sea cual sea la calificación judicial que proceda ( S.TS -4ª- de 25.11.2013); los despidos disciplinarios y los demás despidos por causas objetivas declarados o reconocidos como improcedentes, considerados por ello extinciones por iniciativa del empresario y en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador ( SS.TS. -4ª- de 25.11.2013, 26.11.2013 y 18.11.2014); las extinciones por fin de contrato en caso de contratación temporal fraudulenta y las extinciones ante tempus de contratos temporales ( SS.TS. -4ª- 03.07.2012 y 08.07.2012); y las extinciones a instancia del trabajador consecuencia del traslado y la modificación sustancial de condiciones ( artículos 40.1.3 y 41.3.2 ET, S.TJUE. de 11.11.2015, C-422/2014).
2. Por el contrario, se excluyen del cómputo las extinciones fundadas en la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio ( artículo 49.1.c ET, S.TJUE. de 13.05.2015, C-392/2013Asunto Rabal Cañas); las causas consignadas válidamente en el contrato ( artículo 49.1.b ET); el mutuo acuerdo ( artículo 49.1.a ET), salvo que se parte de una propuesta empresarial que responda a causas económicas articulada a través de bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas ( S.TS. -4ª- de 07.10.1997 y 17.01.2007); las extinciones que se producen por circunstancias concurrentes en la persona del (muerte, incapacidad permanente y jubilación, artículo 49.1.e ET); las extinciones por ineptitud o la falta de adaptación a la evolución de las modificaciones técnicas del puesto de trabajo -despido objetivo procedente, artículo 49.1.l y 52.a y b ET), ni las fundadas en las faltas de asistencias justificadas al trabajo (art.52.d), S.AN. de 04.09.2013); las extinciones que tienen su origen en la decisión o conducta del propio trabajador, tales como el abandono o la dimisión (artículo 49.1.d); y las extinciones incumplimientos que justifican un despido disciplinario ( S.TSJ. de Castilla y León -Burgos- de 14.09.2004). Tampoco se computa la extinción por no superación del periodo de prueba ni las bajas incentivadas ( S.TSJ. de Andalucía, Sevilla, de 13.06.2019, rec. 1456/2018).
Sobre las anteriores bases hermenéuticas, en el caso de autos lo que se ha acreditado es que en el período comprendido entre el 15.10.2018 y el 14.01.2019, la demandada dio por concluidos en la Factoría de Carrocería-Montaje de Valladolid un total de 383 contratos, con el siguiente desglose: uno por despido disciplinario, 34 por no superación del período de prueba, 38 bajas voluntarias y 310 bajas por fin de contrato, la mayoría de los cuales de contratos eventuales, relacionados con el vehículo Captur. Pues bien, partiendo de que se trata de un hecho constitutivo de la pretensión del actor (sin desconocer su dimensión y proyección jurídicas), su prueba le compete al actor, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la LECivil, sin perjuicio de la consideración de la doctrina de la llamada facilidad probatoria, que también recoge el indicado precepto, siendo así que en el presente caso, con independencia de que la empresa no haya aportado la 'certificación de contratos de trabajo eventuales extinguidos en 2018 y 2019 con exposición de fecha y causa de contratación', como interesó el actor y fue admitido, en realidad, más allá de las certificaciones que la empresa incluye en su ramo de prueba como documentos nº 21 y 22, recogidas, en lo que aquí interesa, en el Hecho Probado 11º, y habiéndose admitido en prueba testifical por la responsable de Recursos Humanos del departamento de Montaje de la Factoría de Carrocería-Montaje de Valladolid, que la mayoría de las 310 finalizaciones de contrato temporal, dentro de los tres meses anteriores a la del contrato del actor, correspondían a contratos eventuales relacionados con el vehículo Captur, en realidad ello resulta inane a los fines pretendidos.
En efecto, aun admitiendo que los indicados 310 contratos lo fueran eventuales con causas asimilables a las que figuran en el contrato del actor, y aunque ello fuera constatable a la vista de la propia presencia física de los contratos, ello no sería suficiente para concluir que se tratara de contratos fraudulentos. Ha de recordarse, como se analizará a continuación, que los defectos formales de que puedan adolecer los contratos temporales, en relación con la determinación formal de su causa, no necesariamente lo convierten en fraudulento, pues cabe la constatación de que el acuerdo real entre las partes delimite otros contornos que sí sean ajustados a Derecho, debiendo estarse, por tanto, al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el ámbito epistemológico del llamado 'pensamiento problemático', de manera que, negado por la empresa el carácter fraudulento de las relaciones laborales temporales de los demás trabajadores cuyo contrato finalizó durante los 90 días previos al del actor, se requeriría, a los efectos del estudio prejudicial contemplado en las Sentencias aludidas de la Sala de Valladolid, un análisis de los entresijos concurrentes en un número suficiente de casos, para poder concluir si tales posibles contratos fraudulentos (se reitera, extremo no acreditado), suponen que se alcance el umbral a los pretendidos efectos de la preceptividad del procedimiento de despido colectivo (con más rigor que 'expediente' de regulación de empleo, pues tras febrero de 2012 ya no se requiere autorización administrativa, a salvo de los supuestos de fuerza mayor), y ello no podría averiguarse con el mero examen de los contratos. '
En consecuencia, y en línea con lo resuelto, asimismo, en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), en un supuesto de otro trabajador de la misma empresa, asimilable al que nos ocupa, de 17.06.2019 (rec. 895/2019), no se acoge el presente motivo de nulidad.
Como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 06.03.2009 (Rec. 3839/2007), en su FJ 3º:
'
En la misma línea, se razonaba en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León (Valladolid) de 09.05.2007 (Rec. 469/07):
'
Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. -4ª- de 09.03.2010, rcud. 955/2009, y 09.12.2013, rcud. 101/2013):
1. La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002).
2. La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011).
3. El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008, 15.01.2009 y 25.07.2014).
La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia -durante el que se producen las necesidades empresariales de trabajo eventual- de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional. Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa.
Concretamente, en relación con el contrato eventual, argumenta la S.TS. -4ª- de 21.04.2004, rcud. 1678/2003, ya citada:
'
De ello deriva que el plazo máximo de los 12 meses (o en su caso y con la cobertura convencional de la autonomía colectiva, de 18 meses), dentro del que cabe utilizar la contratación temporal eventual, se erige como límite total y absoluto dentro del que puede considerarse la existencia de la necesidad contingente habilitante de la contratación temporal eventual, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.
Partiendo de las anteriores bases hermenéuticas, en el caso presente se cuestionan los contratos eventuales por circunstancias de la producción (no los de interinidad por sustitución), y su cobertura causal se explicita en los mismos en los siguientes términos: en el de 28.03.2016, '
La S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), de 08.10.2018, rec. 1309/2018, en un supuesto relativo a un contrato eventual que se circunscribe también en el ámbito de la producción del modelo Captur, argumenta que '
Pues bien, si los datos de la producción de automóviles en la Factoría de Valladolid ponen de manifiesto que el incremento en las necesidades productivas, en relación con el modelo al que se hace referencia en los contratos, se había mantenido durante bastante más allá del tope máximo de los 18 meses contemplados en el artículo 33 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (' Los contratos eventuales, podrán tener una duración máxima de 12 meses en un período de 18, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas', BOE de 10.05.2013 , artículo 9 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Valladolid), en relación con el Apartado 1.3.3 del Anexo X del Convenio Colectivo interprovincial de Renault España aplicable, y con el propio artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, pues concurrían ya desde al menos 2014, es claro que al tiempo de suscribirse los contratos que nos ocupan, en enero de 2016 y de 2018, sin haberse acreditado la concurrencia de incidencia productiva realmente significativa en tales fechas, más allá del indicado tope máximo de 18 meses después del inicio de las nuevas circunstancias, de acuerdo con la doctrina expuesta ( S.TS. referida de 21.04.2004), ya no podía considerarse la existencia de circunstancias
En consecuencia, habiéndose celebrado los contratos analizados en fraude de ley, por cuanto que al tiempo de su suscripción las necesidades productivas de la empresa, mantenidas desde años atrás, ya no eran compatibles con la contratación temporal, sin haberse acreditado que al tiempo de la contratación existiera previsión razonable de incremento productivo (los datos de la producción del Captur se mantienen en términos semejantes), distinta del que ya concurría desde años antes, que habilitara la temporalidad, los contratos han de ser reputados indefinidos ( artículo 15.3 ET y 9.3 de R.D. 2720/1998), hallándonos, por tanto, ante un despido que ha de ser calificado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empleadora), entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.
El término inicial de la relación laboral para determinar las consecuencias de la improcedencia del despido ha de situarse en la del primero de los contratos, el eventual 28.03.2016, al que se unió en el tiempo, sin solución de continuidad significativa, el de interinidad de 03.04.2017 (separado del anterior 7 días), el de interinidad de 21.09.2017 (con menos de dos meses desde el final del anterior, y percepción de la prestación de desempleo entre ambos), y el eventual de 15.01.2018 (con un interregno con el anterior de poco más de un mes).
En efecto, el tiempo de servicio que ha de ser considerado para el cálculo de la indemnización se computa, en una sucesión de contratos, desde la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos como si su sucesión es regular, siempre que no exista una solución de continuidad significativa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (así, S.TS. -4ª- de 08.03.2007, Rec. 175/04). No rompe la continuidad de la relación de trabajo la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, más allá del plazo de caducidad de la acción de despido -20 días hábiles- en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, matización esta última corroborada por la doctrina sentada por la S.TJCE. -hoy TJUE- de 04.07.2006, C-212/2004, ya citada, conforme a la cual el examen de la regularidad de la contratación sucesiva no se podrá condicionar a que el plazo transcurrido entre los diversos contratos sea inferior a los veinte días, toda vez que la interpretación contraria se opondría a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999.
En definitiva, tal consideración del tiempo de servicios como unitaria a estos efectos lo es al margen y con independencia de si existe o no fraude en la contratación, sobre la base de la doctrina que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo laboral' y que resulta de aplicación al presente caso, pues el actor ha prestados servicios, en los sucesivos contratos, en el mismo ámbito de actividad y condiciones laborales desde la óptica material, y ello aun cuando entre unos y otros contratos transcurrieran los períodos indicados, y percibiera la prestación de desempleo (lo que no puede reputarse definitorio pues resulta compatible en nuestro ordenamiento con determinadas relaciones laborales -a tiempo parcial, fijos discontinuos, etc.), sin que conste que iniciara relación laboral con otra empresa durante tales interregnos, lo que sí resultaría significativo a estos efectos.
En consecuencia, debiendo reputarse el despido como improcedente, la indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1 ET, a razón de 33 días por año de servicio, partiendo del 28.03.2016, hasta el despido, el 14.01.2019, con un período computable de 2 años y 10 meses (se computa por entero la fracción de mes), con un módulo salarial de 56,18 € (1.708,81 € por 12 y dividido entre 365, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la fórmula de calcular el salario diario a efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07, y de 06.10.2009, Rec. 2832/08), la indemnización asciende a 5.252,83 €.
Asimismo, constando que percibió una 'indemnización contrato ev' por importe de 628,18 € (nómina de enero de 2019, aportada por la empresa como doc. nº 3), es decir, como indemnización por fin de contrato temporal, lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000), tal cantidad habría de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada, o reintegrada por el trabajador de optarse por la readmisión (o descontada en este caso de los salarios de tramitación), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato (exclusivamente de la extinción de la que las presentes actuaciones traen causa, no de otras indemnizaciones que haya podido percibir con anterioridad en la cadena sucesiva de contratos: S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León, Valladolid, de 09.12.2009, rec. 1596/2009, y S.TS. -4ª, Pleno- de 20.06.2018, rcud. 3510/2016).
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Mario, frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante el día 14.01.2019, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 5.252,83 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 56,18 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la devolución de la cantidad de 628,18 €, abonada en concepto de fin de contrato, en el caso de la readmisión, o de su deducción de la indemnización aquí fijada de optarse por la indemnización.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0174/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la
