Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 484/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2312
Núm. Roj: STSJ M 2312/2020
Encabezamiento
Recurso nº 484/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0048141
Procedimiento Recurso de Suplicación 484/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 1095/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 108
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 484/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE FERNANDO MEDINA
CRESPO en nombre y representación de D./Dña. Constanza , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1095/2018, seguidos a instancia
de D./Dña. Constanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Constanza , nacida el día NUM000 /1969, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de trabajadora social (coordinadora), solicitó con fecha 04/05/2018, la iniciación de expediente de incapacidad permanente (folios 25 a 27 de las actuaciones)
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21/06/2018 se resolvió denegar con fecha 20/06/2018 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social... (folio 30 de las actuaciones) La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 05/07/2018 que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 06/08/2018 (folio 80/89 del expediente administrativo).
TERCERO.- En Informe médico de Síntesis de fecha 16/05/2018, obrante a los folios 37 a 40 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como juicio diagnóstico: trastorno depresivo, anquilosis ósea de cadera izquierda postinfecciosa, genu valgo. Y como conclusiones: limitada para tareas de alta y moderada responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa...Limitada para tareas de sobrecarga de pierna izquierda (a valorar en EVI lesiones previas a filiación) Con fecha 18/06/2018 se emitió Dictamen propuesta, proponiendo el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 36 reverso de las actuaciones).
CUARTO.- En informe médico del Hospital Clínico San Carlos de fecha 22/12/2009, obrante al folio 41 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos se indica que los dolores actuales le dificultan permanecer de pie o sentada por períodos largos de tiempo, siendo el diagnóstico: anquilosis ósea de cadera izquierda postinfecciosa, genu valgo doloroso secundario y lumbalgia.
En Informe de Psiquiatría del Hospital Universitario 12 de octubre de fecha 5/03/2018, obrante al folio 42 reverso y 43 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge 'en la última cita hasta la fecha, en enero de 2018, la paciente refiere estar en ILT tras una situación de estrés continuada en el trabajo, con sensación de aceleración, taquicardia y accesos al llanto, sumando a un intenso dolor en múltiples zonas del cuerpo. Relataba hartazgo ante la situación laboral, sensación de no descansar y aparición de pesadillas...La clínica presentada por la paciente no impresiona de consistencia endógena, sin más bien precipitada y mantenida por la interacción caracterial-ambiente laboral'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1.486,98 € y efectos del día 20/06/2018 (hecho no controvertido)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Constanza , contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Constanza , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/02/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda consistente en el reconocimiento a la actora de estar afecta a una Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de trabajadora social (coordinadora); frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando un único motivo destinado a la censura jurídica de la resolución que se impugna.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Con adecuado encaje procesal denuncia infracción del artículo 194 de la LGSS, en relación con el artículo 137.4 del anterior texto refundido de 24/1997 de 15 de julio. Entiende en esencia que puestas en relación las tareas propias de coordinadora SAD recogidas en el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que exigen una importante responsabilidad tanto a nivel de organización, control y toma de decisiones para las que, según el informe médico de síntesis, está 'limitada para tareas de alta y moderada responsabilidad y carga de estrés' le hacen merecedora de la incapacidad postulada Se ha señalado por los Tribunales de forma reiterada que la incapacidad permanente es aquella situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por su parte, se entiende que la incapacidad permanente absoluta (IPA) es aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio -este grado de incapacidad concurrirá cuando el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-.
Como doctrina general puede indicarse, a la luz de las resoluciones del Tribunal Supremo, que la incapacidad permanente absoluta requiere que 'los padecimientos afectantes anulen totalmente la capacidad laboral, inhabilitando por completo para toda profesión u oficio, en cuanto que con aquellas le será dable al demandante verificar aquellas actividades del mundo del trabajo, que sean sencillas, sedentarias o livianas y que no requieran de esfuerzos físicos' ( STS de 9-3-1988). Como ha señalado también el Tribunal Supremo, este grado de incapacidad ha de ser declarado cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS de 29-9-1987) según las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones recogidas en los informes médicos ( STS de 6-11-1987) aunque también se ha declarado que cualquier actividad por cuenta ajena exige un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación y eficacia, y que la incapacidad permanente absoluta merece ser reconocida si las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo ( SSTS de 16-2-1989 y 22-1-1990).
Este último requisito, referente a que ' las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo' no concurre en el caso enjuiciado, tal y como así lo entiende la sentencia de instancia, por lo que debe ser desestimado el motivo en cuanto a la petición principal de Incapacidad permanente absoluta.
En cuanto a la IPT solicitada, debe tomarse en consideración las tareas a que refiere el convenio aplicable, referente a la profesión de la recurrente, consistente en: ' Planificar y organizar el trabajo del centro mediante una adecuada programación de objetivos y racionalización de trabajo.
Organizar, al personal bajo su responsabilidad, elaborando para ello los correspondientes partes de trabajo.
Coordinación y supervisión del trabajo y actividades de forma individual o en grupo, mediante reuniones periódicas con ayudantes de coordinación y auxiliares adscritos al servicio para estructurar la dinámica de la actividad, así como los correspondientes criterios y objetivos metodológicos.
Coordinación periódica con el/la responsable de coordinación del servicio de ayuda a domicilio y con otros profesionales.
Colaborar y realizar aquellos estudios encaminados a investigar los aspectos sociales relativos a las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio, por indicación de su superior jerárquico.
Ejecutar las actividades administrativas e informáticas inherentes a su puesto de trabajo.
Realizar informes de las personas usuarias, que sean solicitados.
Realizar, cuando se estime oportuno, conjuntamente con la/el auxiliar, la valoración de la situación personal, familiar y social de la persona usuaria. Facilitar información sobre los recursos propios y ajenos, que ayuden al adecuado desarrollo del servicio que se presta.
Realizar visitas domiciliarias a las personas usuarias con las siguientes finalidades: o Inicio de servicio y presentación del/la auxiliar de ayuda a domicilio.
o Seguimiento del servicio.
o Resolución de posibles incidencias.
Comunicar a su inmediato/a superior las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo de sus funciones.
Informar a las personas usuarias en colaboración con trabajadores o trabajadoras sociales de las entidades contratantes, de aquellos aspectos que se consideren oportunos.
Fomentar, directamente o a través del/la auxiliar, la integración y participación de las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio de todos aquellos servicios y programas encaminados a su bienestar social o calidad de vida.
Participar con el equipo multiprofesional de la empresa en la elaboración de las orientaciones o la atención que necesiten las personas usuarias.
Cuando se le encomiende, seleccionará los recursos humanos en base a la política establecida en la empresa.
Organización y supervisión del trabajo del/la ayudante de coordinación.
Participación en la formación continuada de auxiliares y diseño de cursos en materia de servicios sociales, en la medida que se establezcan en los planes de formación de las respectivas empresas y del sector'.
Ciertamente estas tareas pueden conllevar estrés al requerir las mismas una moderada responsabilidad, pero no le impiden el desarrollo de las principales tareas de su profesión y tampoco suponen una sobrecarga de la pierna izquierda para las que estaría limitada; sin perjuicio que la patología que presenta pueda dar lugar a periodos de incapacidad temporal tal y como se indica en la sentencia de instancia.
En consecuencia el motivo debe desestimarse y con ello el recurso confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2019 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0484-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0484-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
