Sentencia SOCIAL Nº 108/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100158

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:271

Núm. Roj: STSJ PV 271/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2311/2019NIG PV 48.04.4-19/001414NIG
CGPJ48020.44.4-2019/0001414
SENTENCIA N.º: 108/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil veinte.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilma/os. Sra/Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN
MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10
de los de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 2019, dictada en proceso sobre incapacidad (IAC), y entablado
por Baltasar frente al INSS y TGSS.Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR,
quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El actor, D. Baltasar , nacido el NUM000 /1974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 viene prestando servicios para la empresa Fundación Lantegui Batuak S.L., desde el 19/06/2017 siendo su profesión habitual la de troquelista cuyas funciones son las genéricas contenidas en la Convenio Colectivo del metal para Bizkaia. 2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/12/2018, y previo dictamen de la E.V.I., se declaró que el actor no se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a 1.353,98 euros, siendo la fecha de efectos la del cese en la actividad.4º.- El actor padece las siguientes patologías: Discectomia L5-S1.Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:Lumbalgia de larga data.Hernia discal I5.s1 intervenida por microdisecetomaia en 2016 itq mav occipital derecha en 2015. Sin secuelasEMG agosto 2018-radculopatia cronica s1 derechatoma tramadol y lyrica.Exploración-marcha con leve cojera.puede,p,t am.culillas dificl. Ba de cl con dedos suelo de 10 cm. Dolor en zona lumbar derecha y gluteo. Lasuegue dudoso en lado derecho.Según informe de MAP de 7/01/2019 se destaca:'Hernia discal paramedial L5-S1 intervenida en octubre de 2016 en centro médico privado. A pesar del tratamiento quirúrgico persiste clínica con reagudizaciones periódicas de lumbalgia irradiada de características neuropáticas desencadenadas por esfuerzos físicos.Está indicada la evitación de esfuerzos físicos que incluyan coger pesos o la flexión repetida o mantenida del tronco.Actualmente en proceso de incapacidad temporal en tratamiento con pregabalina y tramadol/paracetamol.'Fue diagnosticado en 21/06/2000 de malformación vascular arteriovenosa occipital derecha. En el año 2.017 desde de un control angiográfico se destacó que teniendo en cuenta el cierre completo de la malformación intravenosa cerebral no será necesario la realización de las controles, salvo petición expresa del médico responsable. No contas otro estudio.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Baltasar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.



TERCERO.- Frente a dicha resolución el demandante interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Baltasar dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de troquelista.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Baltasar , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS -.El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla ' que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364, entre otras muchas ), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, el incombatido relato de Hechos Probados ha dejado acreditado el estado del trabajador demandante, resultando que básicamente padece las siguientes secuelas: discectomia L5-S1; lumbalgia de larga data; hernia discal LI-S1 intervenida por microdisecetomaia en 2016; IQ mav. occipital derecha en 2015, sin secuelas; EMG agosto 2018: radiculopatia cronica S1 derecha; tratado con tramadol y lyrica; a la exploración: marcha con leve cojera; puede puntas y talones y difícil las cuclillas; BA de columna lumbar con dedos-suelo de 10 cms; dolor en zona lumbar derecha y glúteo; Lassègue dudoso en lado derecho; Informe de MAP de 7/01/2019: hernia discal paramedial L5-S1 intervenida en octubre de 2016 en centro médico privado; persiste clínica a pesar del tratamiento quirúrgico, con reagudizaciones periódicas de lumbalgia irradiada de características neuropáticas desencadenadas por esfuerzos físicos; indicada la evitación de esfuerzos físicos que incluyan coger pesos o la flexión repetida o mantenida del tronco; diagnosticado en 21/06/2000 de malformación vascular arteriovenosa occipital derecha: en 2.017 desde de un control angiográfico se destacó que teniendo en cuenta el cierre completo de la malformación intravenosa cerebral no será necesario la realización de las controles, salvo petición expresa del médico responsable.

Puesta en relación dicha situación con su trabajo habitual, hemos de concluir que el demandante conserva capacidad para su desempeño. En efecto, las tareas del trabajador consisten en las propias de la profesión de troquelista, de carácter esencialmente manual, que desempeña por cuenta ajena y que comenzó a ejercer cuando ya padecía todas las dolencias indicadas, puesto que ya la malformación vascular arteriovenosa occipital derecha había sido diagnosticada en el año 2000, siendo así que incluso en 2017 se dio por cerrada la malformación y finalizada la realización de controles y que todas las dolencias vertebrales ya preexistían. A lo que ha de añadirse que no se acredita que su profesión exija esfuerzos físicos de carga de pesos o flexión repetida o mantenida del tronco ni de otro tipo.

En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Baltasar frente a la Sentencia de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos nº 131/19, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2311-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2311-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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