Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 108/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 657/2020 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Nº de sentencia: 108/2021
Núm. Cendoj: 30030440012021100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1386
Núm. Roj: SJSO 1386:2021
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a 15 de abril de 2021.
Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 657/20, y seguidos a instancia de D. Ezequiel, asistido de Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, frente al Ayuntamiento de Murcia, asistido de Letrado del Ayuntamiento de Murcia, con intervención del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con carácter accesorio interesó una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en cuantía de 12.000 €.
Con carácter subsidiario interesó que se declarara la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 55.1º del E.T.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda por entender que no ha habido vulneración de derechos fundamentales, pues el cese del trabajador no ha sido una mera represalia y tampoco ha sufrido un trato diferenciado y desfavorable, gozando tales circunstancias, alegadas por la parte actora, del carácter de cosa juzgada, sin que se hayan planteado hechos nuevos o distintos.
Verificado lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Que en la anterior hipótesis, la parte actora ha adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Murcia con antigüedad 18/10/2017, fecha de su readmisión, al haber prestado servicios sin contrato y sin que pueda operar la llamada readmisión provisional desde 30-4-2018 hasta 11-9-2020 por lo que opera la presunción legal de tiempo indefinido del art. 8.2 del R.D. Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) Que, a mayor abundamiento, si se considera que la readmisión provisional opera hasta la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 30-4-2019 no puede cesarse válidamente al trabajador hasta tanto se resuelvan los incidentes de nulidad de actuaciones cuya interposición tuvo lugar el 18-9-2020.
c) Por último, si se considerase que el Auto del Tribunal Supremo pone fin al procedimiento debió cesarse al trabajador suscribiente el 9-7-2020 o en aquella otra fecha en que se notificase al Ayuntamiento de Murcia dicha Resolución judicial. La demora en el cese tras la notificación del Auto de 2 meses, surte los efectos descritos en el anterior apartado b).
En consecuencia, la parte actora se considera trabajador indefinido no fijo, rechazo la calificación de readmisión provisional en la que se ampara el Decreto de cese de 2-9-2020 y me considero ilícitamente despedido desde 11-9-2020.
La parte actora considera, con carácter principal, nula de pleno derecho la decisión unilateral empresarial extintiva de la relación laboral conforme al artículo 55.5 del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 108.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de los siguientes Derechos Fundamentales: a) Artículo 24 de la Constitución Española de 1978, por violación de la garantía de indemnidad, íntimamente vinculada al principio de tutela judicial efectiva, pues el despido es una represalia directa por haber accionado ante el Juzgado de lo Social a fin de que se reconozca su condición de trabajador por tiempo indefinido no fijo, por cesión ilegal de mano de obra y por haber obtenido nulidad de despido que ha llevado al Ayuntamiento de Murcia a proceder a su despido aprovechando para ello el Auto de 9-7-2020 del Tribunal Supremo y poniendo como excusa que se trataba de readmisión irregular. En suma, si el trabajador accionante no hubiera presentado demanda, Reclamación Previa y papeleta de conciliación, ahora continuaría en su puesto de trabajo, como el resto de los trabajadores de colaboración social. Igualmente se vulneran los arts. 14 y 23.2CE pues la parte actora, prestando servicios irregularmente para el Ayuntamiento de Murcia, ha recibido un trato diferenciado y desfavorable no sustentado en ningún elemento o razón objetiva respecto a los trabajadores de colaboración social en situación irregular de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Murcia, que fueron regularizados, al contrario que el actor, respecto al cual se acuño la teoría de la readmisión provisional, para así extinguir su relación laboral. Resulta discriminatorio el despido por agravio comparativo con sus compañeros de colaboración social que, en idénticas condiciones a las de la parte actora no han sido despedidos y se han incorporado al Ayuntamiento de Murcia como trabajadores indefinidos no fijos.
Reclama la parte actora, al amparo de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, indemnización por la vulneración de derechos fundamentales denunciada, calculada por ahora en 12.000 € o lo que prudencialmente se decida, teniendo en cuenta la inquietud, zozobra y desasosiego que se me ha causado con el despido, con este ya van 3, en cuanto me priva de las retribuciones para mi sustento personal y el de mi familia, obligándome a contratar un profesional letrado para ejercer mi derecho a la defensa, existiendo, por tanto, daños materiales y morales.
Que, subsidiariamente, la parte actora entiende que el despido resulta improcedente conforme a lo establecido en el artículo 55, apartados 1, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108.1 de la Ley Jurisdiccional dado que la comunicación extintiva de la relación laboral incumple los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1ET, toda vez que no proporciona los datos suficientes para un adecuado ejercicio de mi derecho a la defensa, y no obedecer a causa legal alguna.
Fundamentos
Los hechos probados cuarto y quinto resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba documental practicada en el acto del juicio oral propuesta por la parte actora y por la parte demandada y a la que el Ministerio Fiscal se ha adherido.
Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena del Ayuntamiento de Murcia a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, que cuantificaba en 12.000 €.
Frente a dicha pretensión vulneradora de derechos fundamentales se oponen la parte demandada y el Ministerio Fiscal, manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo declararon, respectivamente, que no hubo cesión ilegal de trabajadores ni vulneración del principio constitucional de igualdad, por lo que el cese no puede ser una mera represalia ni ha existido un trato diferenciado y desfavorable.
Por el contrario, nada se ha alegado por el Ayuntamiento de Murcia en cuanto a la procedencia o improcedencia del despido ni en cuanto a la indemnización solicitada por la parte actora.
'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.'
Y el segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone:
'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
Y en el mismo sentido los apartados 3, 4 y 5 del art. 55 del ET.
Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 'La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio)'.
Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo 'causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios', por todas, STC núm. 326/2005, de 12 de diciembre.
Por lo expuesto, estamos ante unos hechos que ya fueron enjuiciados y no pueden volver a ser valorados, concurriendo, en el presente caso, la excepción de cosa juzgada respecto de los mismos, por lo que no procede pronunciarse sobre ellos ni en consecuencia, sobre la indemnización reclamada por vulneración de derechos fundamentales, por lo que la petición principal debe ser desestimada y procede entrar a valorar la procedencia o improcedencia del despido alegado con carácter subsidiario.
El TS sostiene que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras).' ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).
El artículo 8.2º del ET dispone que: 'Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos- discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas (...) De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral'.
Por su parte, el artículo 55.1º del ET establece: '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos (...)'.
En el presente caso, debe acogerse la alegación efectuada por la parte actora, pues el Ayuntamiento de Murcia, además de no efectuar oposición en el acto del juicio sobre la improcedencia del despido alegado, ha fundamentado su decisión de cese en la firmeza de la Sentencia 470/2019 de 30-4-2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se declaraba la procedencia del despido de fecha de 31-12-2014, firmeza que fue adquirida mediante Auto de 9 de julio de 2020 dictado por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que el actor estuvo hasta el 11 de septiembre de 2020, es decir, más de 2 meses desde el citado auto, trabajando para el Ayuntamiento de Murcia sin título jurídico alguno, por lo que por aplicación del art. 8.2º del ET, debe considerarse que el trabajador adquirió la condición de trabajador indefinido no fijo, incumpliéndose por parte del Ayuntamiento los requisitos de forma del art. 55.1º del ET, pues no se ha efectuado una carta de despido con motivos razonables y justificados, suficientemente pormenorizados, lo que ocasiona indefensión al trabajador y el incumplimiento del citado art. 55.1º del ET.
Por lo expuesto, al considerar este Juzgador que la inactividad del Ayuntamiento de Murcia otorga al trabajador la condición de indefinido no fijo, por estar empleado más de 4 semanas sin título jurídico alguno, y que por lo tanto, unía a las partes una nueva relación contractual sin que se haya notificado una carta de despido que cumpla los requisitos de forma y fondo legal y jurisprudencialmente exigibles, debe estimarse la pretensión subsidiaria de la parte actora y declararse la improcedencia del despido efectuado.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 2 de agosto de 2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución (por aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y por falta de oposición del Ayuntamiento de Murcia) y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 11 de septiembre de 2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 170 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 36.428,01 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda de despido interpuesta por D. Ezequiel, frente al Ayuntamiento de Murcia. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 11 de septiembre de 2020. Condeno al Ayuntamiento de Murcia a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 36.428,01 euros. En el supuesto de no optar el Ayuntamiento de Murcia por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
