Sentencia SOCIAL Nº 108/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 108/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2021 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 108/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100121

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:240

Núm. Roj: STSJ NA 240:2021

Resumen:

Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE ABRIL de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 108/2021

En el Recursos de Suplicación interpuesto por OIHANE INCHAUSTI OLAETA, en nombre y representación de ICER RAIL SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que la modificación colectiva de los descansos diarios, es nula o subsidiariamente injustificada, y acceda a dejarla sin efecto y a reponer a los trabajadores en su anterior situación, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración y en consecuencia, condene a la empresa ICER RAIL S.L., a que permita a los trabajadores tomar sus descansos con la misma extensión y misma distribución que hasta la modificación y, en adición, abone la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Sindicato ELA frente a ICER RAIL debo declarar la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa en el régimen de descansos diarios el 25 de marzo de 2019 condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y reponer a los trabajadores en la jornada, turno y horario que venían desempeñando.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El sindicato demandante ELA presenta demanda de conflicto colectivo contra la empresa ICER RAIL SL, en la que solicita la anulación de las directrices de la empresa en materia de descansos durante la jornada.-SEGUNDO.- La plantilla actual de la empresa es de 105 trabajadores. Parte de la plantilla pertenecía a la empresa ICER BRAKES y fue subrogada en el año 2010 por ICER RAIL (interrogatorio de testigos y doc. 9).-TERCERO.- El Comité de empresa, en el momento de presentación de la demanda, estaba formado por 9 miembros, 5 por parte de UGT y 4 de ELA; en la actualidad, 6 delegados pertenecen a UGT y 3 a ELA (obran en autos resultados de las elecciones).-CUARTO.- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el XIX Convenio Colectivo general de la Industria Química publicado en el BOE de 8 de agosto de 2018. La empresa ha suscrito un Convenio colectivo propio de empresa con fecha que resulta aplicable solo en defecto del general (doc. 6 del ramo de la demandada). El Convenio fue suscrito con los votos favorables de cinco de los nueve miembros del comité de empresa, pertenecientes al sindicato UGT (acta de reunión en periodo de consultas de 25 de enero de 2019, doc. 5 del ramo de la demanda, y convenio colectivo de empresa, doc. 6 del ramo de la demanda). En lo referido a jornada, el art. 18 del convenio contempla una jornada de 7,75 horas diarias de trabajo efectivo.-QUINTO.- La jornada de trabajo en la empresa se organiza en cinco turnos, de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 del convenio de empresa, la jornada diaria es de 7,75 horas y los trabajadores gozan de un descanso de quince minutos, que no computa como tiempo de trabajo efectivo (doc. 6 del ramo de la demandada, folios 213 y ss). (obran en autos calendarios laborales de la empresa de los años 2018, 2019 y 2020 ( doc. 1, 2 y 3 del ramo de la demandad, folios 162 y ss).-SEXTO.- Los trabajadores vienen haciendo uso de dos descansos adicionales de diez minutos, computados como tiempo de trabajo efectivo, a lo largo de su jornada, tal y como se deduce del interrogatorio de testigos. Dichos descansos eran disfrutados por los trabajadores pertenecientes al a empresa ICER BRAKES y los siguieron disfrutando, igual que el resto de trabajadores de ICER RAIL, cuando la primera empresa fue subrogada.-SÉPTIMO.- Obra en autos evaluación de riesgos laborales realizada por Servicio de Prevención Ajeno, para el puesto de trabajo salida de sinter (doc. 2 del ramo de la demandante, folios 46 y ss). El procedimiento de evaluación se ha llevado a cabo recopilando información de diversas fuentes y, en particular de los trabajadores. En la página 6 de la citada evaluación se señala que 'según información del encargado los operarios disponen de 3 descansos: dos de 10 minutos y uno de 15 minutos en la hora central para almorzar'.-OCTAVO.- El disfrute de esos dos descansos adicionales es objeto de tratamiento específico en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud. En la reunión de 22 de febrero de 2019 (doc. 7 de la demandada), se pide a la empresa que a falta de la aplicación de las medidas correctoras previstas en las evaluaciones de riesgo no se recrimine a los trabajadores los tiempos de descanso adicionales que han venido disfrutando habitualmente. La empresa insiste en esa reunión en que el tiempo de descanso es de quince minutos. En las siguientes reuniones (obran en autos actas, bloque documental 8 de la demandada) los Delegados siguieron insistiendo en la forma en que se iban a articular los tiempos de descanso propuestos en las evaluaciones de riesgo.-NOVENO.- Mediante escrito colgado en el tablón de anuncios titulado 'Recordatorio de normas básicas de funcionamiento de la compañía' (folio 227, también doc. 1 de la demandante, folio 45) la empresa comunicó que a partir del día 25 de marzo de 2019 los trabajadores disponían de un descanso de 15 minutos en una sola vez. Según se deduce del interrogatorio de testigo (encargado propuesto por la empresa) el objetivo de tal recordatorio era regularizar el régimen de uso de los dos descansos adicionales, con el fin de que no fueran tomados de forma unilateral por los trabajadores y se solicitaran al encargado quien decidía si concederlos. Señala el testigo que desde la implantación de las nuevas normas, con carácter general, cuando los trabajadores le solicitan el disfrute de dichos descansos adicionales los concede.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado Icer Rail SL, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos, los seis primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los dos últimos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando que la sentencia recurrida vulnera el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social., y que vulnera el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en lo referente a la condición más beneficiosa que no concurre en el presente caso, el artículo 217LEC relativo a la carga de la prueba, así como el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que no se ha producido ninguna modificación de condiciones de trabajo, mucho menos sustancial.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Ander Eslava de Miguel, de la Confederación Sindical ELA.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA contra la empresa 'ICER RAIL, S.L.' y, tras declarar la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empleadora el 25/03/2019, relativa al régimen de descansos diarios, condena a la mercantil demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a reponer a los trabajadores afectados en la jornada, turno y horario que venían desempeñando.

Frente a esta resolución recurre en suplicación la representación letrada de la empresa 'ICER RAIL, S.L.', planteando el recurso al amparo de ocho motivos suplicatorios distintos, destinando los seis primeros a intentar revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y los dos últimos a poner en cuestión el derecho que en ella se aplica.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto modificar el hecho probado segundo de la decisión recurrida para que en él se deje constancia de que los 105 trabajadores a los que se refiere este hecho son trabajadores de 'Mano de Obra Directa'. También se pide que se elimine del hecho probado la referencia a la existencia de una subrogación empresarial en el año 2010.

Así, el texto que se propone para el referido hecho es el siguiente:

'SEGUNDO.- La plantilla actual de Mano de Obra Directa en la empresa es de 105 trabajadores. Parte de la plantilla pertenecía a la empresa ICER BRAKES'.

La modificación solicitada se sustenta (en lo relativo a la concreción de que es la plantilla de MOD la que asciende 105 trabajadores) en el documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada (folio 313 de las actuaciones), y debe ser acogida por lo siguiente: la demanda que principia las presentes actuaciones expone en su hecho segundo que 'el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa que prestan servicios comoMano de Obra Directa...'.En ese mismo hecho de la demanda se establece que el número aproximado de trabajadores a los que afecta el conflicto es de 90. Pues bien, el documento en el que se basa la presente solicitud revisora -que no fue impugnado por la parte demandante- permite establecer que la referencia a 105 trabajadores solo debe entenderse hecha a los trabajadores de 'Mano de Obra Directa' y no a la totalidad de la plantilla actual de la empresa demandada, pues ese dato -105 trabajadores-, solo se encuentra documentalmente referido a los trabajadores de 'Mano de Obra Directa' de la empleadora.

Por lo dicho, y con independencia de la trascendencia real que tal dato pueda tener en el resultado del litigio, es lo cierto que aquel debe constar en el relato fáctico de la resolución pues sirve para delimitar adecuadamente el ámbito subjetivo del conflicto, ámbito que, como ya hemos dicho, la propia parte demandante concretó en su demanda refiriéndolo a los trabajadores de 'Mano de Obra Directa' de la empresa.

No puede, sin embargo acogerse la petición relativa a suprimir del hecho probado segundo la mención a una subrogación de parte de la plantilla en el año 2010.

Con independencia de que técnicamente entre 'ICER BRAKES' e 'ICER RAIL, S.L.' no se haya producido un fenómeno sucesorio, es lo cierto que el hecho probado segundo se limita a establecer que parte de la plantilla de 'ICER RAIL, S.L.' pertenecía a la empresa 'ICER BRAKES', y que esa parte de la plantilla, a la que hace referencia en hecho, fue subrogada por la demandada. Pues bien, este dato no solo es cierto, sino que es expresamente reconocido por la parte recurrente cuando en el propio motivo suplicatorio afirma que 'entre 2010 y 2014 'ICER RAIL, S.L.' se subrogó en las relaciones laborales de 12 empleados provenientes de 'ICER BRAKES''.

Esta petición, por lo dicho, se rechaza.

TERCERO:El siguiente motivo del recurso tiene como objeto, como el anterior, revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia. En este caso se pretende modificar el hecho probado cuarto para que en él se deje constancia de que las relaciones laborales en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa 'ICER RAIL, S.L.'.

El texto que se propone para el mencionado hecho es el siguiente:

' CUARTO.- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Icer Rail, S.L. de Pamplona publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 25 de junio de 2019. El Convenio fue suscrito con los votos favorables de cinco de los nueve miembros del comité de empresa, pertenecientes al sindicato UGT (acta de reunión en período de consultas de 25 de enero de 2019, doc.5 del ramo de prueba de la demandada, y convenio colectivo de empresa, doc.6 del ramo de prueba de la demandada). En lo referido a jornada, el art. 18 del convenio contempla una jornada de 7,75 horas diarias de trabajo efectivo. De acuerdo con el artículo 27, en las materias no reguladas en dicho convenio colectivo de empresa resultará de aplicación del convenio colectivo general de la industria química.'

La revisión pretendida se basa en el documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y debe merecer favorable acogida.

Dejando al margen la posible falta de relevancia que para el resultado del pleito puede tener la variación pretendida y que la misma se basa en el contenido de una norma convencional (prueba inhábil para provocar la revisión fáctica de la sentencia), es lo cierto que el Convenio Colectivo de la empresa 'ICER RAIL, S.L.' pocas dudas permite albergar sobre el hecho de que solo en defecto de regulación de materias por parte de esta norma resulta aplicable el Convenio Colectivo General de la Industria Química. A este respecto, el artículo 27 del Convenio de empresa establece que 'en las materias no reguladas en el presente convenio resultará de aplicación el convenio general de la industria química...'.De lo dicho se infiere que la Juzgadora de instancia ha cometido un error al plasmar en el hecho cuarto que el convenio de empresa solo resulta aplicable en defecto del convenio general, debiendo -por tanto- revisarse y corregirse el hecho en el sentido pretendido, al ser el convenio de empresa el que regula, al menos formalmente, la jornada y el régimen de descansos en la empresa.

CUARTO:También con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral, solicita quien recurre la revisión del hecho probado sexto de la decisión controvertida al objeto de añadir que los trabajadores vienen haciendo uso 'unilateralmente' de descansos adicionales. De igual modo, a través de este motivo se pretende eliminar las referencias a que dichos descansos fueran dos y que su duración alcanzara los diez minutos en cada uno de ellos.

El texto que se propone es del tenor literal siguiente:

'SEXTO: Los trabajadores vienen haciendo uso unilateralmente de descansos adicionales, computados como tiempo de trabajo efectivo, a lo largo de su jornada, tal y como se deduce del interrogatorio de testigos. Dichos descansos eran disfrutados por los trabajadores pertenecientes a la empresa ICER BRAKES y los siguieron disfrutando en ICER RAIL.'

En este caso, la petición debe desestimarse.

En lo referente al hecho de que el uso de los descansos adicionales era un uso 'unilateral' por parte de los trabajadores afectados, debemos decir que tal afirmación no se soporta en documento o pericia alguna. A este respecto, la parte recurrente se limita a extractar partes concretas de los hechos y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, para llegar a la conclusión de que la alegada 'unilateralidad' tiene su reflejo en la propia resolución. Pues bien, si esto es así, es evidente que la variación pretendida es innecesaria.

Por otro lado, se afirma en el motivo que esta concreta modificación es relevante para el fallo de la sentencia pues, a su entender, si no hay voluntad empresarial de conceder una mejora respecto de la jornada establecida en convenio, no nos encontramos ante una condición más beneficiosa. Pues bien, parece olvidar quien recurre que la voluntad de reconocer una mejora no depende de que la misma se disfrute unilateralmente por los trabajadores, sino del hecho de que el referido disfrute, aun siendo unilateral, se consienta, tolere o se asuma por la empresa llegando a formar parte del acervo contractual del trabajador, circunstancia ésta que permite afirmar la intrascendencia de tal adición pues mediante la misma no se llegaría nunca a alcanzar el objetivo pretendido.

Tampoco podemos acceder a modificar los datos que en el hecho probado sexto hacen referencia a la existencia de dos descansos diarios adicionales de diez minutos cada uno. Como se refleja en el mencionado hecho el dato mencionado se sustenta en el contenido de la prueba testifical practicada en el plenario y de tal prueba, que se valora de forma expresa en el fundamento de derecho cuarto de la decisión recurrida, se deduce la realidad del texto que consta en el hecho sexto.

La realidad de dos descansos adicionales diarios de diez minutos cada uno fue reconocida por los testigos propuestos por la parte demandante, D. Marcos y D. Maximo, y a diferencia de que lo que se sostiene en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, no solo se han considerado estos testimonios para tener por acreditados aquellos datos de hecho. Así, el mencionado fundamento cuarto sostiene que la conclusión sobre la existencia de dos descansos adicionales de diez minutos cada uno, se deduce también de los testimonios de D. Octavio y D. Pelayo, testigos propuestos por la empresa, y también por el contenido de la evaluación de riesgos laborales en donde se recoge, tras ser preguntado un encargado, que existían tres descansos, uno de quince minutos y otros dos adicionales de diez minutos cada uno.

Estas conclusiones fácticas a las que llega la juzgadora de instancia no pueden ser corregidas, como se pretende en el recurso, sobre la base de una interpretación personal y subjetiva de -precisamente- los mismos testimonios valorados por la Juez 'a quo', ni tampoco puede serlo tomando como soporte los documentos que constan a los folios 71, 82 y 226 de las actuaciones pues, de ellos, en modo alguno se desprende (más bien todo lo contrario) sin acudir a conjeturas o hipótesis algo distinto a lo que ya consta en el hecho que se pretende variar.

QUINTO:Solicita la recurrente que se modifique la redacción del hecho probado séptimo, para añadir que los descansos se refieren a tiempo de recuperación.

De estimarse esta petición el mencionado hecho tendría el siguiente contenido:

'SEPTIMO.- Obra en autos evaluación de riesgos laborales realizada por el Servicio de Prevención Ajeno, para el puesto de trabajo salida de sinter (doc.2 del ramo de la demandante, folios 46 yss). El procedimiento de evaluación se ha llevado a cabo recopilando información de diversas fuentes y, en particular delos trabajadores. En la página 6 de la citada evaluación se señala que 'según información del encargado los operarios disponen de 3 descansos: dos de 10 minutos y uno de 15 minutos en la hora central para almorzar'.

En la reunión del Comité de Seguridad y Salud de 12 de abril de 2019 los delegados de prevención preguntaron acerca de los descansos a los que se hacía referencia en las evaluaciones ergonómicas y la empresa aclaró que los tiempos ergonómicos no hacen referencia a tiempos de descanso sino a períodos de recuperación.'

El bloque documental que soporta la petición revisora es el acta de la reunión de 12 de abril de 2019 (folio 232 de las actuaciones) y, en concreto, el punto 5.9 de la misma, así como en el documento nº 3 de los aportados por la parte demandante.

Considera quien recurre que, atendiendo al acta mencionada, las evaluaciones ergonómicas a las que se refiere el hecho séptimo, no acreditan la existencia de dos descansos de 10 minutos, sino tiempos de recuperación sin duración prefijada, en los que no es necesario dejar de prestar servicios, sino que se sigue realizando la actividad laboral.

Pues bien, en el punto 5.9 del acta en el que se basa la petición, se establece lo siguiente: 'los Delegados preguntan acerca de los distintos descansos a los que se hace referencia en las evaluaciones ergonómicas. Se aclara que los tiempos ergonómicos no hacen referencia a tiempos de descanso sino a periodos de recuperación'.En definitiva, y como reconoce la parte recurrente, es la propia empresa la que aclaró que los tiempos ergonómicos se refieren a periodos de recuperación y no a tiempos de descanso. Si es la propia empresa (que es parte en este proceso y ahora recurrente) la que efectúa la afirmación que ahora se quiere plasmar en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, es evidente que la misma no puede tener acceso al relato fáctico de la sentencia al conformar una mera manifestación de parte. El texto que sostiene la petición de revisión no contiene sino una mera afirmación de la empresa recogida en un acta, de la cual no puede desprenderse su certeza, acta ésta que, como es de ver, es de fecha posterior a la interposición de la demanda circunstancia que posibilita cuestionar aún más la afirmación contenida en el acta de referencia.

Por otro lado, el contenido del hecho séptimo recoge fielmente la información que el encargado proporcionó, según la cual 'los operarios disponen de 3 descansos: dos de 10 minutos y uno de 15 minutos en la hora central para almorzar' (pag. 48 de las actuaciones), lo que permite desestimar la variación postulada.

SEXTO:El quinto motivo del recurso se destina, como los anteriores, a intentar dar una nueva redacción al relato de hechos probados de la resolución recurrida. En este caso se solicita la variación del hecho probado octavo al objeto de eliminar de su actual redacción la referencia a la existencia de dos descansos; a que los Delegados siguieron insistiendo en la forma en la que se iban a articular los tiempos de descanso propuestos en las evaluaciones de riesgos; así como para corregir que se trata de una reunión con el Comité de Empresa y que los descansos se disfrutaban unilateralmente.

La recurrente, sobre la base de lo dicho, propone que el hecho octavo se redacte del modo siguiente:

' El disfrute de esos descansos adicionales es objeto de tratamiento específico en la reunión del Comité de Empresa de 22 de febrero de 2019 (doc.7 de la demandada), en la que miembros del Comité de Empresa piden a la empresa que no se recrimine a los trabajadores los tiempos de descanso adicionales que han venido disfrutando habitualmente y unilateralmente, consistentes en dos paradas de unos 5 minutos a parte de la parada no remunerada de 15 minutos. La empresa insiste en esa reunión en que el tiempo de descanso es de quince.'

La modificación que se pretende no puede acogerse, en su parte esencial, por varias razones: dejando al margen el hecho de que el documento que sirve de soporte a la petición (documento nº 7 del ramo de prueba de la recurrente, folios 226 y 227) ha sido contemplado, analizado y valorado por la juzgadora de instancia, tal y como consta en el propio hecho que ahora se quiere variar, y que tal valoración no puede ser sustituida salvo en aquellos casos en los que se constate un error valorativo patente que se desprenda directamente de prueba hábil para provocar la revisión, es lo cierto que la referencia que en el hecho probado octavo se hace al Comité de Seguridad y Salud, debe entenderse hecha al Comité de Empresa, toda vez que la reunión de 22/02/2019 se mantuvo, efectivamente, entre el Comité de Empresa y la recurrente. El número de miembros que participaron en esa reunión se corresponde con los miembros del Comité de Empresa, sus componentes no coinciden con aquellos que forman parte del Comité de Seguridad y Salud, y la lectura del acta permite alcanzar la conclusión de que la misma se corresponde a una reunión entre el Comité de Empresa y la recurrente.

Ahora bien, el hecho de que este dato deba ser corregido no posibilita que esta Sala deba asumir las valoraciones que la parte recurrente anuda a esta circunstancia. Es decir, el hecho de que la reunión a la que se refiere el hecho probado octavo haya sido una reunión entre el Comité de Empresa y la recurrente, no es suficiente para sostener válidamente que las cuestiones relativas a los descansos diarios solo se dilucidaban entre el Comité de Empresa y la mercantil demandada, pues tal conclusión no se desprende en modo alguno de la prueba practicada y del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por otro lado, el intento de introducir nuevamente que los descansos se disfrutaban 'unilateralmente' por los trabajadores, es algo que no se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, del documento en el que se basa la petición y que, como ya hemos expuesto en razonamientos anteriores, es un hecho que carece de trascendencia para el resultado del litigio.

Por último, la solicitud relativa a añadir que la petición de los trabajadores fue la de que la empresa no les recriminara el disfrute de dos paradas 'de unos 5 minutos' aparte de la parada no remunerada de 15 minutos, nada aporta al relato de hechos con trascendencia para influir en su resultado, pues, como consta en el acta, la misma no fue firmada por los miembros del Comité de Empresa del Sindicato ELA, y no lo fue -precisamente- por la mención a los 5 minutos a los que ahora se refiere el texto propuesto en este motivo suplicatorio. De esta manera, el Sindicato demandante no mostró conformidad alguna respecto de tal dato.

SÉPTIMO:El último motivo que el recurso destina a revisar los hechos de la sentencia recurrida, tiene como objeto dar una nueva redacción a su hecho probado noveno, de tal manera que el mismo tenga el siguiente contenido:

'NOVENO.- Mediante escrito colgado en el tablón de anuncios titulado 'Recordatorio de normas básicas de funcionamiento de la compañía'(folio 227, también doc.1 de la demandante, folio 45), recordatorio que ya fue comunicado al Comité de Empresa en la reunión celebrada el 22 de febrero de 2019, la empresa comunicó que los trabajadores disponían de un único descanso de 15 minutos en una sola vez. Según se deduce del interrogatorio de testigo (encargado propuesto por la empresa) el objetivo de tal recordatorio era regularizar el régimen de uso de los descansos adicionales, con el fin de que no fueran tomados de forma unilateral por los trabajadores y se solicitaran al encargado quien decidía si concederlos. Señala el testigo que desde la comunicación de tal recordatorio con carácter general, cuando los trabajadores le solicitan el disfrute de dichos descansos adicionales los concede.'

La petición, como puede verse, se concreta en eliminar la fecha en la que se publicó el 'Recordatorio de normas básicas de funcionamiento de la Compañía'; eliminar también la referencia a que fueran dos los descansos; así como añadir que dicho 'Recordatorio de Normas Básicas' se trasladó al Comité de Empresa en reunión de 22/02/2019.

La petición que ahora se realiza debe ser rechazada de plano.

En la reunión a la que se refiere el motivo suplicatorio (reunión con el comité de 22/02/2019, folios 226 y 227 de las actuaciones), la empresa que ahora recurre no efectuó comunicación alguna. La empresa se limitó a recordar una serie de normas de funcionamiento de la compañía e indicó, textualmente, que 'sacará un comunicado en breve recordando las normas básicas de trabajo y convivencia...'. De esta forma, no fue hasta el 25/03/2019 cuando la empresa, mediante un escrito colgado en el tablón de anuncios, titulado 'Recordatorio de normas básicas de la compañía', comunicó a los trabajadores que, a partir de ese día, disponían de un descanso de 15 minutos en una sola vez. Como expuso el encargado propuesto por la empresa, que testificó en el plenario, 'el objetivo de tal recordatorio era regularizar el régimen de uso de los descansos adicionales, con el fin de que no fueran tomados de forma unilateral por los trabajadores y se solicitaran al encargado quien decidía si concederlos'.

El documento elaborado por la empresa no tiene fecha, pese a lo cual, la juzgadora de instancia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada (especialmente y en este punto, la testifical) alcanza la convicción de que el referido recordatorio se publicó en el tablón de anuncios el 25/03/2019, convicción que no puede rebatirse trayendo a colación el acta de 22/02/2019, en donde no se produjo, como ya hemos expuesto, ninguna comunicación que pueda reconocerse como tal, afectante al disfrute de descansos adicionales.

Por lo dicho, la petición no puede acogerse.

OCTAVO:El siguiente motivo del recurso tiene su amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y, a través del mismo, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 138 de la LRJS.

Considera la empresa recurrente que la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por el Sindicato ELA fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles al que hace referencia el precepto que se entiende vulnerado. Para sostener tal aserto, en el recurso se defiende que el momento a partir del cual el Sindicato ELA pudo accionar frente a una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo debe situarse en el 22/02/2019, pues es entonces cuando la empresa manifestó su postura en materia de descansos.

Pues bien, teniendo en consideración lo que hemos expuesto en el ordinal anterior, es evidente que el motivo que ahora se plantea está llamado a fracasar.

El inalterado relato fáctico que contiene la sentencia dictada en la instancia establece que la empresa comunicó, a través de un escrito colgado en el tablón de anuncios titulado 'Recordatorio de normas básicas de funcionamiento de la compañía', que a partir del 25 de marzo de 2019 los trabajadores disponían de un descanso de 15 minutos en una sola vez. La mencionada notificación se produjo en la fecha indicada, y así pareció entenderlo la propia parte recurrente pues, como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la empresa, cuando se opuso a la demanda alegó en primer lugar la excepción de caducidad, amparando la misma en que la decisión fue adoptada el 25 de marzo de 2019.

Como ya hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, en la reunión a la que se refiere ahora la parte recurrente (reunión con el comité de 22/02/2019, folios 226 y 227 de las actuaciones), la empresa no efectuó comunicación alguna pues se limitó a recordar una serie de normas de funcionamiento de la compañía indicando, textualmente, que 'sacará un comunicado en breve recordando las normas básicas de trabajo y convivencia...', no siendo hasta el 25 de marzo de 2019 cuando la empleadora notificó la modificación de condiciones de trabajo en lo que a los descansos adicionales se refiere.

De este modo, en modo alguno puede entenderse vulnerado el artículo 138 de la LRJS, en donde el plazo de 20 días para reclamar se hace depender de la notificación de la medida adoptada por la empresa y, siendo lo cierto que la demanda se interpuso el 11 de abril de 2019, no se ha incumplido plazo alguno de caducidad.

NOVENO:El último motivo del recurso, como el anterior, se destina a censurar jurídicamente la resolución recurrida, denunciando que la misma infringe: el artículo 3.1.c) del ET, en lo referente a la condición más beneficiosa; el artículo 217 de la LEC, relativo a la carga de la prueba; y el artículo 41 de la norma estatutaria, en cuanto que, en el entender de quien recurre, no se ha producido ninguna modificación en las condiciones laborales de los trabajadores afectados por el presente conflicto.

La empresa recurrente considera, en resumida síntesis, que la sentencia dictada por el Juzgado 'entiende erróneamente que existe una condición más beneficiosa, cuando no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para su existencia', y alcanza tal conclusión al afirmar que 'no se ha acreditado la existencia de una voluntad empresarial de conceder una mejora de las condiciones previstas en el convenio colectivo, sino el uso unilateral y abusivo de pausas adicionales más allá del descanso de 15 minutos para el bocadillo'.

En el caso que ahora se enjuicia, el debate se centra en determinar si los dos descansos adicionales de diez minutos cada uno que, diariamente, vienen disfrutando los trabajadores afectados por el conflicto, deben o no considerase una condición más beneficiosa y, por tanto, si la variación de tal régimen de descansos efectuado por la empresa debe o no considerase una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Como es conocido, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( SSTS 16/09/1992, 20/12/1993, 21/02/1994, 31/05/1995, 8/07/1996, 26/07/2010, 11/02/2010), de suerte que la ventaja que se atribuye se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( SSTS 21/02/1994, 31/05/1995, 08/07/1996) y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( SSTS 25/01/1996, 31/05/1996, 08/07/1996).

Esta doctrina se recuerda en la STS 21/12/2017 (rec. 119/2016), a la que a su vez se remiten las SSTS de 25/11/2020 (rec. 38/2019) o 04/02/2021 (rec. 147/2019), en donde se afirma que lo decisivo para apreciar la concurrencia de una condición más beneficiosa 'es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011, rec. 204/10 )'; de manera que no sería suficiente 'la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino quees necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio( SSTS 3 de noviembre de 1992, rec. 2275/91 ; de 7 de junio de 1993, Rec. 2120/92 ; de 8 de julio de 1996, rec. 2831/95 y de 24 de septiembre de 2004, rec. 119/03 , entre otras)'.

De este modo, a la hora de declarar la existencia de una condición más beneficiosa es requisito esencial e indispensable acreditar una real y positiva voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio que supere los límites contractuales o convencionales, ya que solo en tal caso se puede hablar de que la ventaja ha quedado definitivamente perfeccionada formando parte del núcleo contractual del que no puede extraerse. No basta pues con la mera y prolongada reiteración de un estado sino que es preciso que tal repetición evidencie esa voluntad empresarial de introducir el beneficio dentro del contrato para superar los límites legales.

Según lo dicho, no es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni se precisa esa nota de duración o persistencia. Lo realmente fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho.

De esta forma, y como ya hemos apuntado, habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe la voluntad del empresario de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social superador de los establecidos en las fuentes legales o convencionales que articulan la relación contractual de trabajo.

Por otro lado, las notas diferenciadoras entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radican en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio.Es decir si existió esa oferta emitida como expresión del consentimiento, con carácter vinculante y que aceptada expresa o tácitamente por los trabajadores dio origen al derecho que se reclama.

No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica -condición más beneficiosa- se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones' ( SSTS 24/09/2004 (rec. 119/2003 ); 04/03/2013 (rec. 4/2012 ); 12/11/2014 (rec. 13/2014 ); y 16/09/15 (rec. 330/2014 ))

A su vez, la doctrina de la Sala Cuarta del TS es concluyente, como hemos expuesto, en el sentido de entender que, reconocida una condición más beneficiosa, esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - artículo 3.1.c) ET (RCL 1995997)- y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esa Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 29/03/2002, 20/11/2006, 12/05/2008 o 13/11/2008.

De lo dicho se desprende que, al conformar las condiciones más beneficiosas ventajas individuales o plurales (TS 25/10/1999) incorporadas al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones ( SSTS 19/03/2001, 09/102003; 23/09/2003; 27/01/2004; 24/09/2004 o 14/03/2005).

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina que acabamos de exponer, esta Sala debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión controvertida.

En el caso enjuiciado es evidente que ni el convenio colectivo de empresa, ni el del sector, establecen expresamente el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de dos descansos diarios adicionales de diez minutos cada uno. La cuestión se centra en determinar si la empresa ha admitido tácitamente el derecho de los trabajadores a tal disfrute.

La prueba practicada (como así se recoge en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y en las manifestaciones que, con tal carácter, se recogen en su fundamentación), acredita que -efectivamente- existía una práctica habitual en la empresa según la cual los trabajadores afectados por este conflicto disfrutaban de dos descansos adicionales de diez minutos cada día, y que esa práctica era conocida y consentida por la empresa.

Este hecho (disfrute de dos descansos adicionales) que, como decimos, conforma un comportamiento uniforme, cotidiano, repetitivo e ininterrumpido entre los trabajadores, se remonta -en algunos casos- a la etapa anterior en la que prestaban servicios para la empresa 'ICER BRAKES', en donde ese era el régimen de descansos del que disfrutaban los trabajadores de la empresa y que se siguió disfrutando en la entidad ahora recurrente.

Como ya hemos expuesto, y así se reconoce como probado, la práctica habitual a la que nos referimos, ha sido consentida por la empresa demandada y solo a partir del año 2019 es cuando comienzan a constar actuaciones empresariales en las que se pone en cuestión el disfrute de tales descansos.

Nadie niega que el disfrute de dos descansos adicionales, no regulados legal o convencionalmente, puede dar lugar a la presencia de desorganizaciones en el ámbito de la empresa que precisen de una corrección, pero el consentimiento empresarial sobre el disfrute de los mismos, mantenido a lo largo del tiempo, tolerado por la empleadora pese al perfecto conocimiento de su alcance y extensión, permiten negar -en el caso- la presencia de una mera liberalidad, para reconocer la existencia de un verdadero derecho del que han venido disfrutando los trabajadores desde el inicio de la actividad empresarial. En el supuesto traído a enjuiciamiento no existe un solo dato del que pueda inferirse que el disfrute de los dos descansos adicionales haya resultado ser un disfrute ocasional, abusivo o disfrutado al margen de la voluntad empresarial de reconocer tal derecho, circunstancias -todas ellas- que permiten apreciar en el comportamiento empresarial, al suprimir tales descansos, una modificación sustancial de condiciones para cuya adopción no se ha seguido el cauce legalmente establecido.

Todo lo dicho impide estimar el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa 'ICER RAIL, S.L.', frente a la sentencia nº 8/21, dictada el 5 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, correspondiente a los autos 296/19 seguidos a instancias de la CONFERACIÓN SINDICAL ELA' contra la empresa recurrente el Sindicato UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debiendo CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad, sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0099 21, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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