Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 108/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2021 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 108/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100121
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:240
Núm. Roj: STSJ NA 240:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE ABRIL de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recursos de Suplicación interpuesto por OIHANE INCHAUSTI OLAETA, en nombre y representación de ICER RAIL SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a esta resolución recurre en suplicación la representación letrada de la empresa 'ICER RAIL, S.L.', planteando el recurso al amparo de ocho motivos suplicatorios distintos, destinando los seis primeros a intentar revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y los dos últimos a poner en cuestión el derecho que en ella se aplica.
Así, el texto que se propone para el referido hecho es el siguiente:
La modificación solicitada se sustenta (en lo relativo a la concreción de que es la plantilla de MOD la que asciende 105 trabajadores) en el documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada (folio 313 de las actuaciones), y debe ser acogida por lo siguiente: la demanda que principia las presentes actuaciones expone en su hecho segundo que
Por lo dicho, y con independencia de la trascendencia real que tal dato pueda tener en el resultado del litigio, es lo cierto que aquel debe constar en el relato fáctico de la resolución pues sirve para delimitar adecuadamente el ámbito subjetivo del conflicto, ámbito que, como ya hemos dicho, la propia parte demandante concretó en su demanda refiriéndolo a los trabajadores de 'Mano de Obra Directa' de la empresa.
No puede, sin embargo acogerse la petición relativa a suprimir del hecho probado segundo la mención a una subrogación de parte de la plantilla en el año 2010.
Con independencia de que técnicamente entre 'ICER BRAKES' e 'ICER RAIL, S.L.' no se haya producido un fenómeno sucesorio, es lo cierto que el hecho probado segundo se limita a establecer que parte de la plantilla de 'ICER RAIL, S.L.' pertenecía a la empresa 'ICER BRAKES', y que esa parte de la plantilla, a la que hace referencia en hecho, fue subrogada por la demandada. Pues bien, este dato no solo es cierto, sino que es expresamente reconocido por la parte recurrente cuando en el propio motivo suplicatorio afirma que
Esta petición, por lo dicho, se rechaza.
El texto que se propone para el mencionado hecho es el siguiente:
La revisión pretendida se basa en el documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y debe merecer favorable acogida.
Dejando al margen la posible falta de relevancia que para el resultado del pleito puede tener la variación pretendida y que la misma se basa en el contenido de una norma convencional (prueba inhábil para provocar la revisión fáctica de la sentencia), es lo cierto que el Convenio Colectivo de la empresa 'ICER RAIL, S.L.' pocas dudas permite albergar sobre el hecho de que solo en defecto de regulación de materias por parte de esta norma resulta aplicable el Convenio Colectivo General de la Industria Química. A este respecto, el artículo 27 del Convenio de empresa establece que
El texto que se propone es del tenor literal siguiente:
En este caso, la petición debe desestimarse.
En lo referente al hecho de que el uso de los descansos adicionales era un uso 'unilateral' por parte de los trabajadores afectados, debemos decir que tal afirmación no se soporta en documento o pericia alguna. A este respecto, la parte recurrente se limita a extractar partes concretas de los hechos y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, para llegar a la conclusión de que la alegada 'unilateralidad' tiene su reflejo en la propia resolución. Pues bien, si esto es así, es evidente que la variación pretendida es innecesaria.
Por otro lado, se afirma en el motivo que esta concreta modificación es relevante para el fallo de la sentencia pues, a su entender, si no hay voluntad empresarial de conceder una mejora respecto de la jornada establecida en convenio, no nos encontramos ante una condición más beneficiosa. Pues bien, parece olvidar quien recurre que la voluntad de reconocer una mejora no depende de que la misma se disfrute unilateralmente por los trabajadores, sino del hecho de que el referido disfrute, aun siendo unilateral, se consienta, tolere o se asuma por la empresa llegando a formar parte del acervo contractual del trabajador, circunstancia ésta que permite afirmar la intrascendencia de tal adición pues mediante la misma no se llegaría nunca a alcanzar el objetivo pretendido.
Tampoco podemos acceder a modificar los datos que en el hecho probado sexto hacen referencia a la existencia de dos descansos diarios adicionales de diez minutos cada uno. Como se refleja en el mencionado hecho el dato mencionado se sustenta en el contenido de la prueba testifical practicada en el plenario y de tal prueba, que se valora de forma expresa en el fundamento de derecho cuarto de la decisión recurrida, se deduce la realidad del texto que consta en el hecho sexto.
La realidad de dos descansos adicionales diarios de diez minutos cada uno fue reconocida por los testigos propuestos por la parte demandante, D. Marcos y D. Maximo, y a diferencia de que lo que se sostiene en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, no solo se han considerado estos testimonios para tener por acreditados aquellos datos de hecho. Así, el mencionado fundamento cuarto sostiene que la conclusión sobre la existencia de dos descansos adicionales de diez minutos cada uno, se deduce también de los testimonios de D. Octavio y D. Pelayo, testigos propuestos por la empresa, y también por el contenido de la evaluación de riesgos laborales en donde se recoge, tras ser preguntado un encargado, que existían tres descansos, uno de quince minutos y otros dos adicionales de diez minutos cada uno.
Estas conclusiones fácticas a las que llega la juzgadora de instancia no pueden ser corregidas, como se pretende en el recurso, sobre la base de una interpretación personal y subjetiva de -precisamente- los mismos testimonios valorados por la Juez 'a quo', ni tampoco puede serlo tomando como soporte los documentos que constan a los folios 71, 82 y 226 de las actuaciones pues, de ellos, en modo alguno se desprende (más bien todo lo contrario) sin acudir a conjeturas o hipótesis algo distinto a lo que ya consta en el hecho que se pretende variar.
De estimarse esta petición el mencionado hecho tendría el siguiente contenido:
El bloque documental que soporta la petición revisora es el acta de la reunión de 12 de abril de 2019 (folio 232 de las actuaciones) y, en concreto, el punto 5.9 de la misma, así como en el documento nº 3 de los aportados por la parte demandante.
Considera quien recurre que, atendiendo al acta mencionada, las evaluaciones ergonómicas a las que se refiere el hecho séptimo, no acreditan la existencia de dos descansos de 10 minutos, sino tiempos de recuperación sin duración prefijada, en los que no es necesario dejar de prestar servicios, sino que se sigue realizando la actividad laboral.
Pues bien, en el punto 5.9 del acta en el que se basa la petición, se establece lo siguiente:
Por otro lado, el contenido del hecho séptimo recoge fielmente la información que el encargado proporcionó, según la cual 'los operarios disponen de 3 descansos: dos de 10 minutos y uno de 15 minutos en la hora central para almorzar' (pag. 48 de las actuaciones), lo que permite desestimar la variación postulada.
La recurrente, sobre la base de lo dicho, propone que el hecho octavo se redacte del modo siguiente:
La modificación que se pretende no puede acogerse, en su parte esencial, por varias razones: dejando al margen el hecho de que el documento que sirve de soporte a la petición (documento nº 7 del ramo de prueba de la recurrente, folios 226 y 227) ha sido contemplado, analizado y valorado por la juzgadora de instancia, tal y como consta en el propio hecho que ahora se quiere variar, y que tal valoración no puede ser sustituida salvo en aquellos casos en los que se constate un error valorativo patente que se desprenda directamente de prueba hábil para provocar la revisión, es lo cierto que la referencia que en el hecho probado octavo se hace al Comité de Seguridad y Salud, debe entenderse hecha al Comité de Empresa, toda vez que la reunión de 22/02/2019 se mantuvo, efectivamente, entre el Comité de Empresa y la recurrente. El número de miembros que participaron en esa reunión se corresponde con los miembros del Comité de Empresa, sus componentes no coinciden con aquellos que forman parte del Comité de Seguridad y Salud, y la lectura del acta permite alcanzar la conclusión de que la misma se corresponde a una reunión entre el Comité de Empresa y la recurrente.
Ahora bien, el hecho de que este dato deba ser corregido no posibilita que esta Sala deba asumir las valoraciones que la parte recurrente anuda a esta circunstancia. Es decir, el hecho de que la reunión a la que se refiere el hecho probado octavo haya sido una reunión entre el Comité de Empresa y la recurrente, no es suficiente para sostener válidamente que las cuestiones relativas a los descansos diarios solo se dilucidaban entre el Comité de Empresa y la mercantil demandada, pues tal conclusión no se desprende en modo alguno de la prueba practicada y del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por otro lado, el intento de introducir nuevamente que los descansos se disfrutaban 'unilateralmente' por los trabajadores, es algo que no se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, del documento en el que se basa la petición y que, como ya hemos expuesto en razonamientos anteriores, es un hecho que carece de trascendencia para el resultado del litigio.
Por último, la solicitud relativa a añadir que la petición de los trabajadores fue la de que la empresa no les recriminara el disfrute de dos paradas 'de unos 5 minutos' aparte de la parada no remunerada de 15 minutos, nada aporta al relato de hechos con trascendencia para influir en su resultado, pues, como consta en el acta, la misma no fue firmada por los miembros del Comité de Empresa del Sindicato ELA, y no lo fue -precisamente- por la mención a los 5 minutos a los que ahora se refiere el texto propuesto en este motivo suplicatorio. De esta manera, el Sindicato demandante no mostró conformidad alguna respecto de tal dato.
La petición, como puede verse, se concreta en eliminar la fecha en la que se publicó el 'Recordatorio de normas básicas de funcionamiento de la Compañía'; eliminar también la referencia a que fueran dos los descansos; así como añadir que dicho 'Recordatorio de Normas Básicas' se trasladó al Comité de Empresa en reunión de 22/02/2019.
La petición que ahora se realiza debe ser rechazada de plano.
En la reunión a la que se refiere el motivo suplicatorio (reunión con el comité de 22/02/2019, folios 226 y 227 de las actuaciones), la empresa que ahora recurre no efectuó comunicación alguna. La empresa se limitó a recordar una serie de normas de funcionamiento de la compañía e indicó, textualmente, que
El documento elaborado por la empresa no tiene fecha, pese a lo cual, la juzgadora de instancia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada (especialmente y en este punto, la testifical) alcanza la convicción de que el referido recordatorio se publicó en el tablón de anuncios el 25/03/2019, convicción que no puede rebatirse trayendo a colación el acta de 22/02/2019, en donde no se produjo, como ya hemos expuesto, ninguna comunicación que pueda reconocerse como tal, afectante al disfrute de descansos adicionales.
Por lo dicho, la petición no puede acogerse.
Considera la empresa recurrente que la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por el Sindicato ELA fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles al que hace referencia el precepto que se entiende vulnerado. Para sostener tal aserto, en el recurso se defiende que el momento a partir del cual el Sindicato ELA pudo accionar frente a una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo debe situarse en el 22/02/2019, pues es entonces cuando la empresa manifestó su postura en materia de descansos.
Pues bien, teniendo en consideración lo que hemos expuesto en el ordinal anterior, es evidente que el motivo que ahora se plantea está llamado a fracasar.
El inalterado relato fáctico que contiene la sentencia dictada en la instancia establece que la empresa comunicó, a través de un escrito colgado en el tablón de anuncios titulado 'Recordatorio de normas básicas de funcionamiento de la compañía', que a partir del 25 de marzo de 2019 los trabajadores disponían de un descanso de 15 minutos en una sola vez. La mencionada notificación se produjo en la fecha indicada, y así pareció entenderlo la propia parte recurrente pues, como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la empresa, cuando se opuso a la demanda alegó en primer lugar la excepción de caducidad, amparando la misma en que la decisión fue adoptada el 25 de marzo de 2019.
Como ya hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, en la reunión a la que se refiere ahora la parte recurrente (reunión con el comité de 22/02/2019, folios 226 y 227 de las actuaciones), la empresa no efectuó comunicación alguna pues se limitó a recordar una serie de normas de funcionamiento de la compañía indicando, textualmente, que
De este modo, en modo alguno puede entenderse vulnerado el artículo 138 de la LRJS, en donde el plazo de 20 días para reclamar se hace depender de la notificación de la medida adoptada por la empresa y, siendo lo cierto que la demanda se interpuso el 11 de abril de 2019, no se ha incumplido plazo alguno de caducidad.
La empresa recurrente considera, en resumida síntesis, que la sentencia dictada por el Juzgado
En el caso que ahora se enjuicia, el debate se centra en determinar si los dos descansos adicionales de diez minutos cada uno que, diariamente, vienen disfrutando los trabajadores afectados por el conflicto, deben o no considerase una condición más beneficiosa y, por tanto, si la variación de tal régimen de descansos efectuado por la empresa debe o no considerase una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Como es conocido, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( SSTS 16/09/1992, 20/12/1993, 21/02/1994, 31/05/1995, 8/07/1996, 26/07/2010, 11/02/2010), de suerte que la ventaja que se atribuye se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( SSTS 21/02/1994, 31/05/1995, 08/07/1996) y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( SSTS 25/01/1996, 31/05/1996, 08/07/1996).
Esta doctrina se recuerda en la STS 21/12/2017 (rec. 119/2016), a la que a su vez se remiten las SSTS de 25/11/2020 (rec. 38/2019) o 04/02/2021 (rec. 147/2019), en donde se afirma que lo decisivo para apreciar la concurrencia de una condición más beneficiosa
De este modo, a la hora de declarar la existencia de una condición más beneficiosa es requisito esencial e indispensable acreditar una real y positiva voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio que supere los límites contractuales o convencionales, ya que solo en tal caso se puede hablar de que la ventaja ha quedado definitivamente perfeccionada formando parte del núcleo contractual del que no puede extraerse. No basta pues con la mera y prolongada reiteración de un estado sino que
Según lo dicho, no es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni se precisa esa nota de duración o persistencia. Lo realmente fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho.
De esta forma, y como ya hemos apuntado, habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe la voluntad del empresario de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social superador de los establecidos en las fuentes legales o convencionales que articulan la relación contractual de trabajo.
Por otro lado,
No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica -condición más beneficiosa- se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones' ( SSTS 24/09/2004 (rec. 119/2003
A su vez, la doctrina de la Sala Cuarta del TS es concluyente, como hemos expuesto, en el sentido de entender que, reconocida una condición más beneficiosa, esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - artículo 3.1.c) ET (RCL 1995997)- y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esa Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 29/03/2002, 20/11/2006, 12/05/2008 o 13/11/2008.
De lo dicho se desprende que, al conformar las condiciones más beneficiosas ventajas individuales o plurales (TS 25/10/1999) incorporadas al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones ( SSTS 19/03/2001, 09/102003; 23/09/2003; 27/01/2004; 24/09/2004 o 14/03/2005).
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina que acabamos de exponer, esta Sala debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión controvertida.
En el caso enjuiciado es evidente que ni el convenio colectivo de empresa, ni el del sector, establecen expresamente el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de dos descansos diarios adicionales de diez minutos cada uno. La cuestión se centra en determinar si la empresa ha admitido tácitamente el derecho de los trabajadores a tal disfrute.
La prueba practicada (como así se recoge en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y en las manifestaciones que, con tal carácter, se recogen en su fundamentación), acredita que -efectivamente- existía una práctica habitual en la empresa según la cual los trabajadores afectados por este conflicto disfrutaban de dos descansos adicionales de diez minutos cada día, y que esa práctica era conocida y consentida por la empresa.
Este hecho (disfrute de dos descansos adicionales) que, como decimos, conforma un comportamiento uniforme, cotidiano, repetitivo e ininterrumpido entre los trabajadores, se remonta -en algunos casos- a la etapa anterior en la que prestaban servicios para la empresa 'ICER BRAKES', en donde ese era el régimen de descansos del que disfrutaban los trabajadores de la empresa y que se siguió disfrutando en la entidad ahora recurrente.
Como ya hemos expuesto, y así se reconoce como probado, la práctica habitual a la que nos referimos, ha sido consentida por la empresa demandada y solo a partir del año 2019 es cuando comienzan a constar actuaciones empresariales en las que se pone en cuestión el disfrute de tales descansos.
Nadie niega que el disfrute de dos descansos adicionales, no regulados legal o convencionalmente, puede dar lugar a la presencia de desorganizaciones en el ámbito de la empresa que precisen de una corrección, pero el consentimiento empresarial sobre el disfrute de los mismos, mantenido a lo largo del tiempo, tolerado por la empleadora pese al perfecto conocimiento de su alcance y extensión, permiten negar -en el caso- la presencia de una mera liberalidad, para reconocer la existencia de un verdadero derecho del que han venido disfrutando los trabajadores desde el inicio de la actividad empresarial. En el supuesto traído a enjuiciamiento no existe un solo dato del que pueda inferirse que el disfrute de los dos descansos adicionales haya resultado ser un disfrute ocasional, abusivo o disfrutado al margen de la voluntad empresarial de reconocer tal derecho, circunstancias -todas ellas- que permiten apreciar en el comportamiento empresarial, al suprimir tales descansos, una modificación sustancial de condiciones para cuya adopción no se ha seguido el cauce legalmente establecido.
Todo lo dicho impide estimar el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa 'ICER RAIL, S.L.', frente a la sentencia nº 8/21, dictada el 5 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, correspondiente a los autos 296/19 seguidos a instancias de la CONFERACIÓN SINDICAL ELA' contra la empresa recurrente el Sindicato UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debiendo CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad, sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0099 21, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
