Sentencia Social Nº 1080/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 1080/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1080/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101147

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01080/2008

Rec. núm. 1080/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1080 de 2008, interpuesto por D. Octavio y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 112/08) de fecha 21 de abril de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Octavio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor venía prestando sus servicios laborales como peón de jardines, para el Excmo. Ayuntamiento de León en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que se recogen en el hecho segundo de la demanda, que constan a los folios 46 y ss. El inicio de la relación laboral lo fue el 1-7-2002 efectuándose los ceses y las altas en las fechas que constan al folio 121, que se da por reproducido. Percibía un salario medio mensual total de 1532,60 € no ostentando representación de los trabajadores. Segundo.- La entidad demandada, por escrito de 4-12-07 al folio 21 acordó la extinción de la relación laboral del demandante el 31-12-2007 en base a la finalización del contrato de trabajo por obra o servicio concertado entre las partes. Tercero.- El demandante a lo largo de la relación a la que hemos hecho referencia efectuó conforme a su categoría profesional siempre las mismas funciones ordinarias de conservación y mantenimiento de jardines y espacios verdes a cargo del Excmo. Ayuntamiento de León. Cuarto.- El actor por los períodos 11-9-2000 al 30-4-2001 y del 1-9-01 al 30-4-02 estuvo prestando servicios como peón de jardines en virtud de los contratos de colaboración social que constan a los folios 134 y 137. A pesar de lo anterior efectuó su actividad en los términos que constan en el Hecho Probado Tercero, es decir, de manera indistinta en las zonas ajardinadas de la ciudad, sin circunscribirse al lugar en concreto reseñado en los contratos de colaboración. Quinto.- En el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 30 de marzo del presente año, se adoptó el siguiente acuerdo: De conformidad con el compromiso adoptado por la Corporación Municipal con fecha 20 del pasado mes de septiembre, se acuerda reconocer a todos los trabajadores con contrato temporal, la totalidad de los servicios prestados al Ayuntamiento de León, abonándose a estos trabajadores a partir del día 1 de enero de 2007, el concepto de antigüedad correspondiente a estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del vigente CC para el Personal Laboral Municipal y Anexo VI del mismo. Los efectivos servicios se reconocerán a cada interesado en virtud de la Resolución de la Acaldía que se dicte en ejecución del presente acuerdo. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 13-2-08"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y la demandada, fue impugnado igualmente por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 21 de abril de 2008 , estimó parcialmente la demanda de despido deducida por D. Octavio frente al Ayuntamiento de León, y declaró que la decisión extintiva del contrato de trabajo del Sr. Octavio constituye un acto de despido, despido que ha de calificarse como improcedente, anudando a tal calificación las consecuencias legalmente inherentes a la misma, bien que vinculando las de naturaleza indemnizatoria a una antigüedad a tal efecto computable de 1 de julio de 2002.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos partes en el litigio confrontadas, pareciendo metodológicamente correcto que el examen de esos recursos se inicie por el deducido por el empleador en la instancia condenado, puesto que su eventual éxito convertiría en gratuito el análisis de la suplicación edificada en interés de D. Octavio .

La impugnación esgrimida por el Ayuntamiento de León interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen. En concreto, insta el empleador público recurrente la adicional precisión en el ordinal fáctico tercero de los siguientes extremos: que los trabajos llevados a cabo por el Sr. Octavio mediante contratación temporal no están vinculados a plaza alguna; y que los citados trabajos se corresponden con actividades no presupuestadas permanentemente, sino financiadas mediante consignaciones anuales.

Empero, no puede aceptar este Tribunal esa petición de modificación probatoria. Esencialmente, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado. Además, porque la adición probatoria que se patrocina no coincide con exactitud con aquello que aparece reflejado en el documento que se invoca para avalar la misma, esto es, con lo que se manifiesta en el último párrafo del informe obrante al folio 127 de autos. En fin, en contra de lo que se manifiesta argumentalmente en el motivo de la suplicación que se está examinando, porque la actividad municipal de mantenimiento de jardines y espacios verdes constituye un quehacer ordinario, normal y permanente de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local .

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye el Ayuntamiento recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener un pronunciamiento de esta Sala revocatorio del de instancia y absolutorio del empleador recurrente de las pretensiones frente al mismo deducidas en la demanda rectora de autos, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Octavio ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de León con categoría de peón de jardines y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 1532,60 euros. La citada relación laboral se inició el 1 de julio de 2002, mediante la rúbrica de contrato temporal para obra o servicio determinado, contrato aquel que fue seguido del otorgamiento de otros siete contratos de la misma naturaleza, cuyas características y tiempos de duración fueron los que aparecen precisados en los folios 46 y siguientes de autos. Mediante comunicación fechada el 4 de diciembre de 2007 y con efectos de 31 de diciembre de ese año, el Ayuntamiento de León dio por concluido el vínculo laboral tenido con el Sr. Octavio al haber finalizado el contrato de trabajo por obra o servicio concertado el 21 de diciembre de 2006.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que en el presente caso litigioso no ha existido sino una serie de contratos temporales independientes entre sí, plenamente acordes al ordenamiento y válidamente extinguidos, no cabiendo entonces caracterizar la contratación del trabajador recurrido como relación laboral fija por uso fraudulento de la vinculación temporal, vinculación esa a la que, además, el interesado se aquietó con la aceptación de las diferentes extinciones acordadas.

La Sala no puede aceptar esa inteligencia y tiene que perseverar, por contra, en las consideraciones vertidas en anteriores sentencias de este mismo Tribunal que analizaron y resolvieron recursos sustancialmente idénticos al que ahora ocupa (por todas, sentencias de 4 y del 18 de junio de 2008 ). Como allí se dijo, la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo para supuestos semejantes al que ahora nos ocupa aparece expuesta entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007, en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005, se establece lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93, 26-3-96, 20-2-97, 21-2-97, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 16-4-99, 29-9-99, 15-2-00, 31-3-00, 15-11-00, 18-9-01, 21-3-02 y 11-5-05 , y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.

Partiendo de la verdad procesal del litigio, se observa que en todos los contratos para obra o servicio determinado suscritos por el Ayuntamiento y el trabajador, a partir del primero iniciado el 1 de julio de 2002, falta la necesaria concreción de la obra o servicio objeto de cada uno de ellos, puesto que sólo se especifica hasta final de ejercicio económico o hasta final de determinado mes, lo que nos debe llevar a la conclusión, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, de la ilegalidad de la contratación del actor, al no haberse precisado debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que la tarea que ha realizado durante, prácticamente, toda la prestación laboral (peón de jardines) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario, como ya antes se dijo, de una actividad inherente a su propio funcionamiento. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido, que carece de causa legal y por ello debe ser declarado improcedente.

Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por el trabajador, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal como consecuencia de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Juez que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento.

TERCERO.- Como tercer y último motivo de recurso, al amparo igualmente de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Ayuntamiento recurrente alega la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.

Mantiene la recurrente que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.

Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso ya que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como puede leerse en el fundamento de derecho primero, en el que el Magistrado concluye que los contratos suscritos por el demandante con el Ayuntamiento de León han de entenderse realizados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido. A esta conclusión se llega conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así se deduce de la antes mencionada sentencia de 18 de julio de 2007 en la cual el Alto Tribunal, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 , viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan".

Por ello, debe también desestimarse el motivo de suplicación acabado de analizar y, con él, el recurso todo.

CUARTO.- La suplicación que se edifica en interés del Sr. Octavio interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley procesal, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico primero de lo siguiente: "No obstante lo anterior, la antigüedad reconocida expresamente al actor por el Ayuntamiento de León por la totalidad de servicios prestados es de 17 de febrero de 1998".

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión de alteración probatoria. De un lado, porque ninguno de los documentos que se citan para avalar el complemento fáctico que se postula acredita la realidad del dato que se quiere introducir en hechos probados, esto es, que se haya reconocido al Sr. Octavio una antigüedad de 17 de febrero de 1998. De otra parte, cual así emerge de lo significado en el informe obrante al folio 127 de autos, porque la antigüedad que reconoció su empleador al trabajador ahora recurrente, antigüedad situada en fecha 1 de julio de 2001, lo fue sin perjuicio de la que en derecho fuere computable a efectos indemnizatorios derivables de una eventual extinción contractual que diera lugar a tal tipo de efectos. Además, cual así consta en el hecho probado cuarto de la sentencia de León, hecho ese que no se combate en el recurso que se está analizando, porque los servicios prestados por D. Octavio para el Ayuntamiento de León entre el 11 de septiembre de 2000 y el 30 de abril de 2001, y desde el 1 de septiembre de ese año y hasta el 30 de abril de 2002, lo fueron en virtud de contratos de colaboración social, cuestión esta sobre la que se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia.

QUINTO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley ritual, atribuye el recurso que ahora se contesta a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los siguientes preceptos: artículos 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, 1.3.a) y 56. 1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil.

En síntesis, estima la parte recurrente que los servicios prestados en régimen de colaboración social a los que se hizo alusión al final del precedente fundamento de esta sentencia han de ser objeto de cómputo a efectos indemnizatorios, puesto que tales servicios fueron los mismos que luego pasaron a materializarse con la cobertura de la contratación temporal para obra o servicio determinado, esto es, mantenimiento y conservación de los jardines y espacios verdes de la ciudad de León y de titularidad del Ayuntamiento de esa ciudad.

La Sala no puede aceptar esa inteligencia, inteligencia que ha sido ya rechazada en las sentencias de este mismo Tribunal de 22 de julio y de 24 de septiembre de 2008 . De conformidad con lo establecido en el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social , los trabajos de colaboración social cuya ejecución es susceptible de ser exigida a los perceptores de prestaciones por desempleo "no implicarán la existencia de relación laboral", caracterizándose tal tipo de trabajos, en lo que aquí interesa, por su carácter temporal y por ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad. Pues bien, esas dos esenciales notas configuradoras de los trabajos de colaboración social, notas igualmente contempladas en el artículo 38.1 del Real Decreto 1335/1982, de 25 de junio , sobre fomento del empleo, son fácilmente identificables en los servicios prestados por el Sr. Octavio para el Ayuntamiento de León entre el 11 de septiembre de 2000 y el 30 de abril de 2001, y desde el 1 de septiembre de ese 2001 y hasta el 30 de abril de 2002. De un lado, es indiscutible la naturaleza temporal de aquellos servicios, temporalidad esa expresamente consignada en los documentos de adscripción de D. Octavio a los trabajos de colaboración social. Y, de otra parte, el acondicionamiento y conservación de jardines y zonas verdes, en tanto que actividad obediente a patrones o modelos de concepción urbana convencionalmente tenidos como valiosos e incluso necesarios, es indiscutiblemente una actividad beneficiosa y útil para la comunidad. La circunstancia de que esa misma actividad fuere la que más tarde se materializó por el Sr. Octavio al amparo de la contratación laboral es circunstancia que no instituye conducta fraudulenta alguna: en ningún lugar del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social ni de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 se dice que los trabajos de colaboración social hayan de consistir en actividades de imposible materialización bajo cobertura jurídico-laboral, y si la finalidad de la contratación de colaboración social es el fomento de la colocación de trabajadores desempleados, proporcionando a los mismos una determinada capacitación a tal fin, esa finalidad se satisfizo plenamente entonces en el caso del trabajador recurrente, al ser laboralmente ocupado en la actividad para la que se capacitó en forma de colaboración social. En consecuencia, no puede prosperar el motivo de recurso examinado.

QUINTO.- Por último, también al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considera el recurso que se está examinando que la sentencia de origen pretirió lo establecido en el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vulneración que se localiza en la circunstancia de no haberse computado en aquella sentencia a efectos indemnizatorios la antigüedad de D. Octavio reconocida por su empleador el Ayuntamiento de León, antigüedad localizada en 1 de julio de 2001.

Empero, para este Tribunal tampoco existió esa infracción en el pronunciamiento de instancia. En primer lugar, porque la antigüedad con la que correctamente se operó en la sentencia de León para fijar la cuantía indemnizatoria consiguiente al improcedente despido del trabajador fue la antigüedad en la prestación de servicios, criterio ese ampliamente consolidado por el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 21 de marzo de 2000 ). En segundo término, porque los servicios previos reconocidos por el Ayuntamiento de León al personal laboral a su cargo sujeto a contratación temporal fue reconocimiento efectuado a los exclusivos efectos del lucro del complemento de antigüedad, afirmación esa avalada por los propios términos del Decreto de la Alcaldía por virtud del cual se actuó aquel reconocimiento: "... se acuerda reconocer a todos los trabajadores con contrato temporal la totalidad de los servicios prestados al Ayuntamiento de León, abonándose a estos trabajadores a partir del día 1 de enero de 2007 el concepto de antigüedad correspondiente a estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral Municipal y Anexo VI del mismo" (folio 122 de autos). En consecuencia, parece claro que la decisión del empleador público en el litigio concernido ciñó o limitó el reconocimiento de los servicios previos a efectos del lucro del plus de antigüedad convencionalmente previsto.

En atención a lo anterior, se impone también el rechazo de este último motivo de suplicación y, por ende, del recurso todo deducido en interés del Sr. Octavio .

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Octavio y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de León , en virtud de demanda promovida por D. Octavio contra el Excmo. Ayuntamiento de León sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos al Ayuntamiento de León recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante del citado recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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