Sentencia Social Nº 1080/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1080/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1080/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012101127


Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01080/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2011 0306109

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000715 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CARTAGENA

Recurrente/s: Carlos Daniel

Abogado/a:SUSANA CASANOVA INFESTA

Procurador/a:LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SEÑALIZACIONES VIALES VALLE S.L., SEGUROS LA ESTRELLA LA ESTRELLA

Abogado/a:PAULO LOPEZ ALCAZAR

Procurador/a:PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Graduado/a Social:JULIAN M. MATEOS VALVERDE

En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel , contra la sentencia número 0287/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 17 de Octubre , dictada en proceso número 0696/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Carlos Daniel frente a SEÑALIZACIONES VIAJES VALLE SL; SEGUROS LA ESTRELLA (GENERALI ESPAÑA SL).

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante D. Carlos Daniel presto sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría de Peón de Obras y Mantenimiento, con contrato de trabajo para obra o servicio determinado formalizado al amparo del Artículo 15.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y salario según Convenio Colectivo de aplicación. SEGUNDO. El 2 de Junio de 2009 sobre las 7:50 horas, el demandante sufrió un accidente de trabajo 'In itinere' cuando se dirigía a su centro de trabajo con el vehículo propiedad de la empresa, marca Renault, matrícula SE-6520-Bu, por el término municipal de los Gallardos (Almería). El vehículo se salió de la carretera por su lado derecho, despeñándose y volcando varias veces. TERCERO. El demandante sufrió como consecuencia del accidente Artrodesis cervical tras fracturas diversas en columna cervical. Fractura consolidada de escapula siendo atendido de las lesiones por la Mutua de Trabajo MC Mutual. CUARTO. El demandante ha sido formado en materia de riesgos laborales en relación con su categoría profesional de Peón de Obras y Mantenimiento y concretamente, sobre le montaje de sistemas de seguridad vial horizontal. No ha sido formado por la empresa en materia de seguridad vial propiamente dicha. QUINTO. El vehículo propiedad de la empresa que era conducido por el trabajador cuenta con toda su documentación, en regla, incluidas Inspecciones Técnicas y Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. SEXTO. La empresa demandada 'Señalizaciones Viales Valle, S.L' tiene cubiertas las contingencias de responsabilidad civil con la compañía aseguradora La Estrella, codemandada en el presente procedimiento. SEPTIMO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 28 de junio de 2010 resolvió declarar al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total. OCTAVO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia (EXP. NUM000 ) levantó acta de infracción contra la empresa demandada, estableciéndose que la falta de formación del trabajador Carlos Daniel en materia de seguridad vial constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales definida en el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social por incumplimiento del art. 19.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y arts. 14 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . NO VENO. El accidente sufrido por el demandante se debió a culpa exclusiva de la víctima (descuido, somnolencia). El demandante está en posesión de licencia de conducción tipo B que le habilita para la conducción de furgonetas y camiones. DECIMO. El demandante no ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. DECIMOPRIMERO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el UMAC en fecha 24 de mayo de 2011 que se tuvo por celebrado el día 14 de junio de 2011, con el resultado de Intentado sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra la empresa 'Señalizaciones Viales Valle, S.L' y contra la Compañía Aseguradora 'La Estrella', y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Susana Casanova Infesta, en representación de la parte demandante, con impugnación del Procurador don Pedro Domingo Hernández Saura, y del Graduado Social don Julián M. Mateos Valverde, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Carlos Daniel presentó demanda, sobre reclamación de cantidad, contra la empresa Señalizaciones Viales Valle, S.L. y la compañía aseguradora 'La Estrella', en reclamación de que se le abonase la cantidad de 131.154,84 euros, en concepto de daños y perjuicios causados al actor por negligencia empresarial al incumplir la normativa de seguridad y salud en los lugares de trabajo; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no se acreditado culpa alguna de la empresa que guarde relación con el accidente de trabajo, sufrido por el trabajador demandante, en 2 de junio de 2009.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La empresa y la aseguradora demandadas impugnan el recurso y se oponen al mismo.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se interesa la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, relativo a la causa del accidente y habilitación del actor para conducir vehículos, para que se adicione 'que el trabajador prestaba sus servicios como peón de obras públicas y mantenimiento, no estando entre sus labores la de conducción de camiones y furgonetas, no habiendo recibido de la empresa formación en materia de seguridad vial, lo cual constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales', sin referencia a medio de prueba alguno que corrobore el texto ofrecido, dejando a salvo el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los folios 61 a 66 de los autos, en que se sanciona a la empresa por un falta grave por falta de formación del trabajador en materia de seguridad vial y se impone un recargo por falta de medidas de seguridad; adición que no puede aceptarse ya que lo que se recoge en dicho texto ya viene detallado en lo esencial en los hechos probados primero y cuarto de la sentencia recurrida, cuando se relata que el actor era peón de obras y mantenimiento y no había recibido formación en materia de seguridad vial propiamente dicha, pero el trabajador estaba habilitado para conducir el vehículo con el que sufrió el accidente, como refiere el hecho probado noveno.

En tales condiciones el recurso no puede prosperar ya que en la mecánica de producción del accidente se aprecia únicamente una conducta negligente por parte del trabajador, el cual se salió de la vía por el margen derecho, con despeñamiento y vuelco, y puede que la empresa no le hubiese dado una formación específica de seguridad vial, pero la habilitación administrativa para conducir el vehículo ya determina que se tiene formación suficiente al respecto. Por otra parte, el vehículo se encontraba en buen estado(dirección, alumbrado y frenos), la carretera sin obstáculos y con buena visibilidad, como refiere la Magistrada de instancia, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Cuarto, por lo que ninguna conducta culposa con trascendencia en el plano del resultado puede atribuirse a la empresa, quebrando totalmente el nexo de causalidad entre la infracción de medidas de seguridad o formativas, como las denomina la sentencia recurrida, y el resultado lesivo para el trabajador, pues la causa eficiente del accidente no puede atribuirse a la empresa, sino a la conducta negligente del actor en la conducción vial, para lo que estaba habilitado administrativamente y, en consecuencia, tenía formación general al respecto; y, a tal efecto, tiene declarado la jurisprudencia que los principales requisitos de la responsabilidad civil por daños pueden reconducirse a los siguientes:

1.- Existencia de daños al trabajador.

2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.

3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva'del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 EDJ 1989/9117 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 EDJ 1992/1239 , 25 febrero 1992 EDJ 1992/1780 o 17 octubre 2001 EDJ 2001/34697), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:

A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.

B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214, «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 », si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.

Destaquemos, como conclusión esencial, que para que un empresario esté sujeto al deber de indemnizar a uno de sus trabajadores los daños y perjuicios que ha sufrido en un accidente laboral resulta imprescindible que concurra un incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral que haya resultado decisivo en la producción del accidente o de sus efectos lesivos sobre el trabajador.

En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 EDJ 1997/7025 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97- EDJ 1998/2399 , 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99- EDJ 1999/30634 y 22 enero 2002 - recurso 471/01 - EDJ 2002/2641 insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30737 , 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/32251 y 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186201. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.

En el caso de autos no es apreciable en la conducta de la empresa demandada culpa en el «sentido clásico y tradicional», al que aludía la jurisprudencia citada, pues no existe acto u omisión imputable a la demandada que incida de alguna manera en la producción del desgraciado resultado porque el accidente de trabajo se produjo por el hecho de que el trabajador demandante, conduciendo de forma inadecuada, se salió de la vía, cuando disponía de los conocimientos y formación necesarios al estar habilitado para conducir el vehículo con el que tuvo el accidente.

Por ello, si la responsabilidad que se demanda exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial o de un ilícito o incumplimiento laboral que sea la causa del daño, es decir, la relación causa-efecto entre aquella conducta y el resultado dañoso, es evidente que esta relación de causa efecto no existe, dado que la empresa no tuvo una intervención con trascendencia en la producción del accidente, siendo el mismo imputable a la actuación negligente del trabajador.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel , contra la sentencia número 0287/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 17 de Octubre , dictada en proceso número 0696/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Carlos Daniel frente a SEÑALIZACIONES VIAJES VALLE SL; SEGUROS LA ESTRELLA (GENERALI ESPAÑA SL); y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066071512, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066071512, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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