Sentencia SOCIAL Nº 1080/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1080/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1080/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100962

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3212

Núm. Roj: STSJ AND 3212/2019


Encabezamiento


Recurso nº 219/19 -J- Sentencia nº 1080/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a once de abril de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1080 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Uno de los de Sevilla dictada en los autos nº 620/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Serafin figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es camionero.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 20/11/13 el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común. El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue: hipoacusia severa bilateral, protusiones discales lumbares. Este cuadro lo limitaba para tareas que implicaran conducción profesional de vehículos y para aquellas en las que la comunicación verbal fuera un requerimiento fundamental.



TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, el 20/4/16 el INSS acordó mantener el grado inicialmente reconocido. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: hipoacusia severa neurosensorial, protrusiones discales lumbares L1-L2 y L4-L5 sin compromiso de canal ni raíces.



CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.



TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero que le había sido reconocida por resolución administrativa de 20 de noviembre de 2013, lo que le había sido denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social tras expediente de revisión por agravación incoado a instancias del trabajador resuelto por resolución de 20 de abril de 2016.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada al Hecho Probado Tercero que se dé nueva redacción al Hecho Probado Tercero, proponiendo que se añada a las dolencias consignadas en el mismo que también presenta '... hipertensión arterial, poliartrosis y cervicoartrosis con protusiones discales, presentando unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes a nivel auditivo en hipoacusia neurosensorial severa GI en oído derecho y severa GII en oído izquierdo. Y limitaciones osteoarticulares de raquis, raquialgia mecánica crónica, a nivel cervical movilidad balance articular limitado en los últimos grados y a nivel lumbar limitado en grados medios'.

No hay inconveniente en añadir lo que se indica, pues consta en el informe médico de síntesis, pero añadiendo que también se hace constar, tras lo que pone de manifiesto el recurrente, que no presenta datos exploratorios en el momento actual de afectación radicular ni déficit motor en extremidades.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que, al desestimar su demanda, la sentencia recurrida infringió el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , reiterando que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Como a la fecha del hecho causante ya estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por el RDLeg. 8/15, la referencia se ha de entender realizada a lo dispuesto en los artículos 193 , 194 y siguientes de ese texto normativo.

Ha de partirse de que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' .

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' .

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Además, el art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que el actor, cuya profesión era la de camionero, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 20 de noviembre de 2013 por padecer hipoacusia severa bilateral y protrusiones discales lumbares, que le provocaban limitación para la conducción profesional de vehículos y para aquelas en las que la comunicación verbal fuera un requerimiento fundamental. Ahora tiene, además, HTA, poliartrosis y cevicoartrosis con protusiones discales, presentando unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes a nivel auditivo en hipoacusia neurosensorial severa GI en oído derecho y severa GII en oído izquierdo pudiéndose mantener con él una conversación elevando el tono aun sin uso de audioprótesis, y limitaciones osteoarticulares de raquis, raquialgia mecánica crónica, presentando a nivel cervical movilidad balance articular limitado en los últimos grados y a nivel lumbar limitado en grados medios, no presentando cuando fue examinado datos exploratorios de afectación radicular ni déficit motor en extremidades. Por ello, se ha de mantener que conserva una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando con la debida eficacia tareas profesionales que sean ajenas a la realización de esfuerzos medios o importantes con la columna lumbar, y que no exijan de manera esencial la comunicación verbal. Siendo cierto que han aparecido nuevas dolencias desde que fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no hay dato alguno que permita mantener que las limitaciones son superiores a las indicadas, y en consecuencia, que tenga por completo abolida su capacidad laboral, por lo que acertó la sentencia recurrida cuando desestimó la demanda interpuesta por el actor, por lo que la confirmamos, con desestimación del recurso interpuesta contra la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla , en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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