Sentencia SOCIAL Nº 1080/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1080/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1080/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100962

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1294

Núm. Roj: STSJ AS 1294/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01080/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002439
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000492 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000409 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Coral , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1080/20
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 492/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 551/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000409/2019,
seguidos a instancia de Coral frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Coral presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 551/2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Coral , nacida el NUM000 de 1.991, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de agente vendedor de la Once, actividad que desarrolla en ésta última empresa.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 25 de marzo de 2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente al no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 4 de abril de 2.019 fue desestimada el 14 de mayo del mismo año.

3º.- La demandante presenta: Miopía magna con afectación macular. Agudeza visual en febrero de 2.018 menor de 0.05 en ambos ojos, con estenopeico 0.1 en ojo derecho y 0.05 en ojo izquierdo.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 22 de marzo de 2.019.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.023,65 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

6º.- La actora comenzó la prestación de servicios para la Organización Nacional de Ciegos el día 24 de octubre de 2.012. En esa fecha presentaba una miopía en cada uno de los ojos de 17 dioptrías, presentando una agudeza visual en el ojo derecho de 0.3 y en el ojo izquierdo inferior a 0.1. En el año 2.017 presenta 19 dioptrías en el ojo derecho con una agudeza visual inferior a 0.05 y en el ojo izquierdo de 19,50 dioptrías con una agudeza visual inferior a 0.05.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª Coral afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de 1.023,65 euros menusales, sin pejuicio de las mejoras y revalorizacioes legales de aplicación. Se condena al Instituto nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones economicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo conoció de los autos 409/2018, promovidos a instancia de doña Coral ., que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente una incapacidad permanente total. Con fecha 20 de noviembre de 2019 se dictó sentencia estimatoria declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.023,65 euros, con efectos al cese en el trabajo.



SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación y en el único motivo que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Alega la entidad gestora que el cuadro patológico acreditado no puede ser considerado tributario de incapacidad permanente absoluta, contingencia definida como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, pues en su opinión no resultan más limitaciones que las derivadas de su ceguera, como consecuencia de su miopía magna con agudeza visual inferior a 0,05 en ambos ojos. Añade que la demandante es vendedora del cupón de la ONCE desde el 1 de febrero de 2017, es decir, lleva más de dos años desempeñando una actividad laboral especialmente diseñada para personas invidentes en el marco de una organización que tiene por misión proveer a las personas ciegas los recursos técnicos y formativos para que sean completamente autónomas tanto en su vida profesional como personal y familiar, y en este sentido la demandante se encuentra desempeñando su actividad laboral adaptada a la invidencia con normalidad.

Ello supone que la demandante no se encuentra aquejada de menoscabo que le incapaciten para las tareas fundamentales de su profesión habitual, con lo que su estado no sería tributario siquiera del grado de incapacidad permanente total.



TERCERO.- Hemos de comenzar diciendo que la incapacidad permanente es aquella situación en la que se encuentra la trabajadora que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación de la interesada en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación ( artículo 193 LRJS). Si las reducciones inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, serían tributarias de una incapacidad permanente total, mientras que si el impedimento es para toda profesión u oficio entonces la incapacidad es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª). Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

Por otra parte ha señalado el Tribunal Supremo que 'las patologías anteriores a la afiliación y alta pueden tomarse en cuenta a efectos de calificar la incapacidad si posteriormente se ha producido una agravación trascendente, porque no es asegurable -falta el elemento aleatorio- la discapacidad originaria y previa al alta ( SSTS 26/01/89 -ril-; 15/02/89 -ril-; 21/11/90 -ril-; 27 /07/92 -1762/91-; 26/01/99 - 5066/97-; y 28/11/06 -4126/05 -). Pues la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de IP, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, siendo así que la dicción del párrafo primero del art. 136-1 LGSS es totalmente clara, quedando patente que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso el párrafo segundo del mismo art. 136-1 [redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 /Julio] mencionado dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» ( STS 28/12/06 -rcud 4126/05-; en el mismo sentido, la de 26/09/07 -rcud 2492/06-)'.

Para resolver la censura planteada por la entidad gestora, hemos de partir de los hechos contenidos en la sentencia de instancia y no discutidos por las partes, así la demandante padece miopía magna con afectación macular, agudeza visual en febrero de 2.018 menor de 0.05 en ambos ojos, con estenopeico 0.1 en ojo derecho y 0.05 en ojo izquierdo. Además se declara probado que la actora comenzó la prestación de servicios para la Organización Nacional de Ciegos el día 24 de octubre de 2.012, y en esa fecha presentaba una miopía en cada uno de los ojos de 17 dioptrías, presentando una agudeza visual en el ojo derecho de 0.3 y en el ojo izquierdo inferior a 0.1. En el año 2.017 presenta 19 dioptrías en el ojo derecho con una agudeza visual inferior a 0.05 y en el ojo izquierdo de 19,50 dioptrías con una agudeza visual inferior a 0.05.

De todo lo expuesto no puede concluirse en el mismo sentido interesado en el recurso, esto es, que no esté acreditada una agravación de la situación de la trabajadora existente al tiempo de la afiliación/alta en el sistema de Seguridad Social, elemento necesario para la apreciación de una incapacidad permanente según el citado artículo 193 LGSS, pues es claro que cuando inició la prestación de servicios para la empresa ONCE, en el año 2012 y no en 2017 como se afirma en el recurso, sus condiciones de visión eran, aunque limitadas, mejores que las que presentaba al tiempo del hecho causante, momento en el que la agudeza visual en ambos ojos no llega al 0,05. En definitiva la actora han venido experimentando una progresiva pérdida de visión debido a la miopía, así en el año 2012 se informa como ya se ha expuesto de una agudeza visual de 0,3 para el ojo derecho y de 0,1 para el izquierdo, mientras que en 2017 es inferior a 0,05 en ambos ojos.

Como acertadamente se expone en la recurrida y como ya había señalado esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2014, ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual, el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de enero de 1990, ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, pues aun no estando vigente lo ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez. Con el mismo título orientativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986) podemos acudir a la denominada escala de Wecker, que del propio modo consideran los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala, de 9 de mayo de 2002, sentencia número 258. Conforme a dicha escala - que calcula el porcentaje de pérdida de visión global - se considera Incapacidad Permanente Total la comprendida entre el 37 y el 50%, mientras que si es superior al 50% la incapacidad procedente es la absoluta. En el caso ahora examinado al padecer la trabajadora una agudeza visual inferior a 0,05 en ambos ojos el porcentaje de pérdida de visión según la citada escala es del 100%, equivalente por lo tanto a una ceguera total.

La agravación que se acaba de exponer configura sin duda el supuesto de hecho previsto en el artículo 193.1 de la LGSS ya que la reducción de agudeza visual que ha experimentado la asegurada por referencia a la que tenía en el año 2012, es sin duda pequeña, pero relevante a estos niveles, pues determina una ceguera total y con ello la carencia de la capacidad residual necesaria para cumplir con las exigencias funcionales de vendedor del cupón de la ONCE.

Y como se expone en la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2019, recurso 39/2019, que se cita en la recurrida, en dichas circunstancias habrá que convenir que concurre el supuesto configurador de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio siquiera reconociendo la ya reducida capacidad que presentaba la actora pues, en supuestos tales, 'la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador y (...). han de tenerse en cuenta las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral.' ( SSTS de 10 de julio de 2018, recs. 4313/2017 , 3104/2017 y 3779/2016 ).

En otras palabras, ha existido una pérdida de su capacidad de trabajo y de ahí que se le reconozca una Incapacidad Absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rec. 2977/2014 ).

De acuerdo con todo lo expuesto no se aprecian las infracciones denunciadas por la parte recurrente y procede por ello la confirmación de la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Coral contra dicho ente recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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